EL PLENO
LEY ORGÁNICA REFORMATORIA DE LA LEY ORGÁNICA DE MOVILIDAD HUMANA
Artículo 1.- Sustitúyase el articulo 1 por el siguiente texto:
“Art. 1.- Objeto.- La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de derechos, obligaciones, institucionalidad y mecanismos vinculados a las personas en movilidad humana, que comprende emigrantes, inmigrantes, personas en tránsito, personas ecuatorianas retornadas, quienes requieran de protección internacional, víctimas de los delitos de trata de personas y de tráfico ilícito de migrantes; y, sus familiares.
Para el caso de las víctimas de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, esta Ley tiene por objeto establecer el marco de prevención, protección, atención y reinserción que el Estado desarrollará a través de las distintas políticas públicas, de conformidad con el ordenamiento jurídico.”
Artículo 2.- Agréguese después del artículo 1, el artículo 1.A:
“Art, 1.A.- Ámbito.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley son aplicables a las y los ecuatorianos dentro y fuera del territorio de la República, y a las personas extranjeras en el territorio nacional.
Los ecuatorianos que se encuentren fuera del país, especialmente aquellos que constituyen grupos de atención prioritaria, serán sujetos de protección conforme con lo previsto en esta Ley, mediante la asistencia a través de las distintas misiones diplomáticas y consulares, en los términos y alcances en que sea aplicable la jurisdicción ecuatoriana y de conformidad con la legislación del país de acogida y los instrumentos internacionales.” Artículo 3.- Sustitúyase el artículo 2 por el siguiente texto: “Art. 2.- Principios.- Son principios de la presente Ley:
Ciudadanía universal: El reconocimiento de la potestad del ser humano para movilizarse libremente por todo el planeta. Implica la portabilidad de sus derechos humanos independientemente de su condición migratoria, nacionalidad y lugar de origen, lo que llevará al progresivo fin de la condición de extranjero.
Libre movilidad humana: El reconocimiento jurídico y político del ejercicio de la ciudadanía universal, implica el amparo del Estado a la movilización de cualquier persona, familia o grupo humano, con la intención de circular y permanecer en el lugar de destino, de manera temporal o definitiva.
Prohibición de criminalización: Ninguna persona será sujeta a sanciones penales por su condición de movilidad humana. Toda falta migratoria tendrá carácter administrativo.
Protección de las personas ecuatorianas en el exterior: El Estado ecuatoriano promoverá acciones orientadas a garantizar a las personas ecuatorianas en el exterior el efectivo reconocimiento y respeto de los derechos humanos, independientemente de su condición migratoria. El Estado ecuatoriano velará por el respeto y reconocimiento de los derechos humanos de la comunidad ecuatoriana en el exterior, mediante acciones diplomáticas ante otros Estados.
Igualdad ante la Ley y no discriminación: Todas las personas en movilidad humana, que se encuentren en territorio ecuatoriano, gozan de los derechos reconocidos en la Constitución, instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador y la Ley. Ninguna persona será discriminada por su condición migratoria, origen nacional, sexo, género, orientación sexual u otra condición social, económica, étnica o cultural.
El Estado propenderá a la eliminación de distinciones innecesarias en razón de la nacionalidad o la condición migratoria de las personas, particularmente aquellas establecidas en normas o políticas públicas nacionales y locales.
Ecuador promoverá que las personas ecuatorianas en el exterior reciban el mismo tratamiento que las personas nacionales del Estado receptor.
Pro-persona en movilidad humana: Las normas de la presente Ley serán desarrolladas e interpretadas en el sentido que más favorezca a las personas en movilidad humana, con la finalidad que los requisitos o procedimientos no impidan u obstaculicen el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones con el Estado ecuatoriano. Interés superior de la niña, niño y adolescente: En el marco del interés . superior de niñas, niños y adolescentes, en todos los procesos y procedimientos vinculados a la movilidad humana, se tomarán en cuenta las normas previstas en la Ley de la materia, como el principio de especialidad de niñez y adolescencia y los derechos a tener una familia, convivencia familiar y ser consultado en todos los asuntos que le afecten.
En ningún caso se podrá disponer su detención por faltas administrativas migratorias. Cuando el interés superior de la niña, niño o adolescente exija el mantenimiento de la unidad familiar, el imperativo de la no privación de libertad se extenderá a sus progenitores, sin perjuicio de las medidas alternativas que puedan dictarse en el control migratorio.
No devolución: La persona no podrá ser devuelta o expulsada a otro país, sea o no el de origen, en el que sus derechos a la vida, libertad o integridad y la de sus familiares corran el riesgo de ser vulnerados a causa de su etnia, religión, nacionalidad, ideología, género, orientación sexual, pertenencia a determinado grupo social, opiniones políticas o cuando haya razones fundadas de que estaría en peligro de ser sometida a graves violaciones de derechos humanos, de conformidad con esta Ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos.
Los procedimientos de deportación del país o cualquiera que afecte la condición migratoria son de carácter individual. Se prohíbe la expulsión de colectivos de personas extranjeras.
Integración regional: El Estado ecuatoriano emprenderá acciones bilaterales y multilaterales de cooperación para alcanzar la unidad jurídica, política, social y cultural de la región, así como desarrollar el bienestar de sus habitantes y fortalecer la identidad suramericana como parte de la construcción de la ciudadanía regional.
Soberanía nacional en materia de movilidad humana: El Estado tiene la potestad para ejercer jurisdicción sobre la política de movilidad humana en el territorio nacional, con capacidad para ejecutar sus prerrogativas con independencia de terceras partes, según establece la Constitución de la República e Instrumentos Internacionales.
Reciprocidad internacional: Es el trato que el Ecuador concede a las personas extranjeras, en iguales condiciones que ciudadanos ecuatorianos reciben en otros países; sin perjuicio de las obligaciones internacionales respecto de personas migrantes, refugiadas y apátridas, derivadas del derecho internacional y regional de derechos humanos y de refugiados. Unidad Familiar: El Estado ecuatoriano reconocerá la unidad familiar como un derecho de toda persona y procurará las condiciones que favorezcan la reunificación familiar en aquellos casos en los que la familia se encuentre dispersa en diferentes Estados.”
Artículo 4.- Sustitúyase el artículo 3 por el siguiente texto: “Art. 3.- Definiciones.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
1. Situación migratoria: Es la situación de la persona extranjera en función de su ingreso y permanencia en el territorio nacional conforme con las normas vigentes establecidas para el efecto. El cumplimiento o incumplimiento de estas normas determinará si la situación migratoria es regular o irregular.
La situación regular podrá ser temporal o permanente.
La irregularidad de la situación migratoria no puede comportar restricción de los derechos humanos.
2. Condición migratoria: Es el estatus de residente o visitante temporal que otorga el Estado ecuatoriano, para que las personas extranjeras puedan residir o transitar en nuestro territorio a través de un permiso de permanencia en el país, de conformidad con los requisitos previstos en esta Ley.
3. Categoría migratoria: Constituye los diferentes tipos de permanencia temporal o permanente, que el Estado otorga a los extranjeros en el Ecuador de conformidad al hecho que motiva su presencia en el país.
4. Desplazamiento forzoso: Son los hechos o acontecimientos que obligan a una persona o grupo de personas a abandonar su lugar de residencia como resultado de un conflicto armado, situaciones de violencia generalizada o violación de los derechos humanos de conformidad con los instrumentos internacionales.
5. Emigrante: Es toda persona ecuatoriana o extranjera con categoría migratoria de residente temporal o permanente, que se moviliza hacia otro Estado con el ánimo de fijar su domicilio o residencia de forma temporal o permanente en el mismo. Se exceptúa de este reconocimiento a toda persona que salga del Ecuador y se encuentre en condición de visitante temporal en otro Estado.
6. Familia Transnacional: Es aquella cuyos miembros se encuentran asentados en dos o más paises, de los cuales uno es el Ecuador, y mantienen vínculos afectivos, económicos, sociales y culturales. Para efectos del ejercicio del derecho de reunificación familiar, se definirá su alcance hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad. 7. Inmigrante: La persona extranjera que ingresa al Ecuador con el ánimo de fijar su residencia o domicilio de forma temporal o permanente en el territorio ecuatoriano.
8. Persona en movilidad humana: La persona que, de forma voluntaria O forzada, se moviliza de un Estado a otro con el ánimo de residir o establecerse de manera temporal o definitiva en él.
9. Movilidad Humana: Los movimientos migratorios que realiza una persona, familia o grupo humano para transitar o establecerse, temporal o permanentemente, en un Estado diferente al de su origen o en el que haya residido previamente, que genera derechos y obligaciones.
10. Persona nacional: Aquella que mantiene un vínculo jurídico y político con el Estado ecuatoriano, por nacimiento o por naturalización, de conformidad con la Constitución y la ley.
11. Persona extranjera: Aquella que no es nacional del Estado ecuatoriano.
12. Reunificación familiar: Es el mecanismo mediante el cual una familia que se encuentra dispersa en diferentes Estados, se reagrupa en un mismo núcleo familiar dentro de un territorio determinado.
13. Visa: Es la autorización que otorga el Estado ecuatoriano a las personas extranjeras, para que puedan permanecer en el país por un periodo temporal o permanente.
14, Documento de viaje: Término genérico que incluye todos los documentos aceptables como prueba de identidad de una persona, cuando entra a un país distinto al suyo. .
15. Migración Riesgosa: Es el desarrollo de actividades de movilidad humana asociada a los procesos de migración indocumentada o irregular, que ponen en riesgo la vida, seguridad, libertad e integridad personal del migrante y su familia.”
Artículo 5.- Sustitúyase el artículo 4 por el siguiente texto: “Art. 4.- Finalidades.- La presente Ley tiene las siguientes finalidades:
1. Desarrollar y regular el ejercicio de los derechos y obligaciones de las personas en movilidad humana; -
2. Normar el ingreso, tránsito, permanencia, salida y retorno de personas en movilidad humana desde o hacia el territorio ecuatoriano; 3. Establecer la normativa para la obtención de una condición migratoria temporal o permanente y para la naturalización de personas extranjeras;
4. Determinar las competencias en materia de movilidad humana de las instituciones del gobierno central y de los gobiernos autónomos descentralizados provinciales y municipales;
5. Regular los mecanismos para solicitar y obtener protección internacional del Estado ecuatoriano, así como determinar la cesación, revocación o cancelación de la misma;
6. Regular el reconocimiento de las personas apátridas y establecer los mecanismos necesarios para la progresiva erradicación de dicha condición;
7. Establecer competencias de las instituciones del Estado y los mecanismos para garantizar la prevención, atención, protección y reinserción a las víctimas de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes;
8. Establecer lineamientos sobre las políticas públicas que el Estado desarrollará para alcanzar el retorno planificado de las personas ecuatorianas desde el exterior;
9. Regular el ejercicio de los derechos y obligaciones de las personas ecuatorianas retornadas;
10. Regular los documentos de viaje, tipología, uso y vigencia; y,
11. Promover en el extranjero las expresiones y elementos culturales de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas del Ecuador.”
Artículo 6.- Sustitúyase el artículo 5 por el siguiente texto:
“Art. 5.- Derecho de acceso a los planes, programas y proyectos en el exterior.- Las personas ecuatorianas en el exterior tienen igualdad de oportunidades para participar y acceder a los planes, programas y proyectos que llevan los diferentes niveles de gobierno y las funciones del Estado. Para ello, las misiones diplomáticas u oficinas consulares del Ecuador difundirán permanentemente información, por medio de los diferentes mecanismos institucionales a las personas migrantes registrados.”
Artículo 7.- Sustitúyase el artículo 7 por el siguiente texto:
“Art. 7.- Derecho a la confidencialidad.- Las personas ecuatorianas en el exterior tienen derecho a la confidencialidad de sus datos de carácter personal, cualquiera sea su situación migratoria. El Estado garantizará la protección y disponibilidad de los datos de la persona en situación de movilidad humana, que se encuentre en los archivos de toda institución pública o institución privada que maneje información pública, y no podrá entregarla .a instituciones privadas o públicas, salvo autorización de la persona titular de la información o disposición de autoridad judicial competente, con respecto a procedimientos dentro de la jurisdicción del Ecuador o en los casos de cooperación penal internacional, con base en. instrumentos internacionales ratificados por el Estado ecuatoriano o mandato de la Ley ecuatoriana.
Se entenderá no vulnerado el derecho a la confidencialidad, cuando la información no personal de ecuatorianos en el exterior sea entregada a otras instituciones del Estado ecuatoriano, con la finalidad de garantizar el ejercicio de un derecho o proteger un interés superior.”
Artículo 8.- Sustitúyase el artículo 8 por el siguiente texto:
“Art. 8.- Derecho a la protección consular.- Las personas ecuatorianas en el exterior, para el adecuado ejercicio de sus derechos y obligaciones, recibirán la protección y asistencia oportuna de las misiones diplomáticas u oficinas consulares del Ecuador, cualquiera sea su situación migratoria.
Las personas ecuatorianas en el exterior podrán inscribirse en el Registro Único de Ecuatorianos en el Exterior, en linea o de forma presencial en las misiones diplomáticas u oficinas consulares del Ecuador. Este Registro no constituye condición para acceder a los derechos previstos en esta Ley.”
Artículo 9.- Sustitúyase el artículo 10 por el siguiente texto:
“Art, 10.- Derecho a la identidad cultural ecuatoriana.- Acogiendo la condición de Estado plurinacional e intercultural, las personas ecuatorianas en el exterior tienen derecho a mantener y transmitir su identidad cultural. El Estado ecuatoriano, a través de sus representaciones diplomáticas y oficinas consulares, promoverá la difusión de expresiones o elementos culturales de comunidades,
pueblos y nacionalidades.” Artículo 10.- Sustitúyase el artículo 12 por el siguiente texto:
“Art. 12.- Derecho de asistencia judicial y acceso a la justicia ecuatoriana.- Las personas ecuatorianas en el exterior tienen derecho a que el Estado ecuatoriano, vele por el cumplimiento de las garantías del debido proceso en igualdad de condiciones que los nacionales del Estado receptor, En casos excepcionales, cuando se ha producido vulneración de derechos humanos de una persona o de un grupo de personas ecuatorianas, que no cuenten con recursos económicos, de conformidad con el resultado o calificación del informe socioeconómico correspondiente, el Estado podrá brindar asistencia legal y acompañamiento durante el proceso judicial, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de esta Ley.
De conformidad a lo establecido en la Constitución de la República y la normativa interna, el Estado ecuatoriano a través de la Defensoria Pública, en coordinación con otros órganos de la Función Judicial, establecerá mecanismos para que las personas ecuatorianas que se encuentran en el exterior puedan acceder al sistema judicial ecuatoriano a través de servicios de asesoría y protección jurídica.”
Artículo 11.- Sustitúyase el artículo 13 por el siguiente texto:
“Art. 13.- Derechos de participación política.- Las personas ecuatorianas en el exterior tienen derecho a la participación democrática, organización política en los diferentes procesos electorales, al voto facultativo, a elegir al Presidente y Vicepresidente de la República, asambleistas nacionales y asambleístas de la circunscripción por el exterior y miembros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social o quien haga sus veces; y, a ser elegidos de conformidad con la Ley. Podrán registrar o actualizar su domicilio electoral en las misiones diplomáticas u oficinas consulares, en la forma y dentro de los plazos establecidos por la autoridad electoral, la que simplificará los procesos de registro electoral, implementará campañas para el empadronamiento electoral y voto en el exterior, bajo la dirección del Consejo Nacional Electoral y de conformidad a la ley orgánica que regula la materia.
Las y los ecuatorianos en el exterior tienen derecho a incidir en las decisiones y políticas públicas, y a participar en el control social de las entidades, organismos y funcionarios públicos, al tenor de lo dispuesto en la legislación electoral y en la de participación ciudadana.”
Artículo 12.- Agréguese en el artículo 14, segundo párrafo, después de la frase: “se encuentre en situación” el texto: “o condición”.
. Artículo 13.- Agréguese después del artículo 20 un nuevo artículo 20.A:
“Art. 20.A.- Derechos de las personas y grupos de atención prioritaria.- Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, en movilidad humana, recibirán atención prioritaria y especializada. De igual manera aquellas personas que se encuentren en condición de riesgo, sean víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, prestando especial atención a las personas en condición de doble vulnerabilidad, tendrán atención prioritaria, de conformidad con lo que establece la Constitución y las leyes de la República.”
Artículo 14.- Sustitúyase el artículo 21 por el siguiente texto:
“Art. 21.- Identificación de vulnerabilidad.- Las personas ecuatorianas en el exterior tanto en tránsito como en el país de destino, que se encuentren en situación o condición de vulnerabilidad, recibirán atención prioritaria de conformidad con el reglamento de esta Ley. Esta situación será declarada por la autoridad de movilidad en el Ecuador o a través de las misiones diplomáticas u oficinas consulares en el exterior, cuando se cumpla al menos con una de las siguientes condiciones:
1. Se encuentre en situación irregular en el país de destino y no cuente con los recursos suficientes para retornar al Ecuador;
2. Se encuentre en situación de indefensión ante una amenaza, riesgo o agresión en contra de su vida o integridad personal debidamente comprobada;
3. Ser niña, niño o adolescente no acompañado o separado de sus padres o tutor;
4. Ser adulto mayor, mujer embarazada, persona con discapacidad, o persona con enfermedades catastróficas o de alta complejidad, que al no contar con tutores, curadores, familiares o recursos económicos suficientes se encuentren en grave situación de riesgo;
5. Ser víctima de violencia intrafamiliar o de género; 6. Ser víctima de discriminación o xenofobia debidamente comprobada;
7. Se encuentre privado de la libertad y no cuente con los recursos económicos suficientes para ejercer su derecho a la defensa, siempre que el Estado receptor no le pueda proveer de un defensor público o de oficio;
8. Se encuentra en situación de indigencia o extrema pobreza;
9. Ser trabajador migrante en situación de explotación laboral, por violación a sus derechos previstos en los instrumentos internacionales, y no haber recibido las garantías adecuadas por parte de las autoridades laborales del país de su residencia;
10. Ser víctima de trata de personas o de tráfico ilícito de migrantes; 11. Ser afectada a causa de políticas migratorias o sociales del país de tránsito o destino que vulneren sus derechos y se encuentre en situación de indefensión.
12. Que su vida, libertad o integridad personal se encuentre amenazada a causa de catástrofes naturales, conflictos internacionales o internos u otros factores que amenacen estos derechos; y,
13. Ser familiar hasta cuarto grado de parentesco por consanguinidad y segundo de afinidad, de un ecuatoriano que ha fallecido en el exterior y no disponga de recursos económicos que le permita repatriar el cuerpo o restos mortales.”
Artículo 15.- Sustitúyase el artículo 23 por el siguiente texto:
“Art. 23.- Servicio consular.- Son funciones principales de las oficinas consulares de Ecuador en el exterior en materia de movilidad humana, las siguientes:
1. Proteger, dentro de su circunscripción, los derechos e intereses del Estado y de las y los ecuatorianos, sean personas naturales o jurídicas, sujetándose a lo dispuesto por la Constitución, los instrumentos internacionales, la ley especifica de la materia, la presente Ley y su reglamento;
2. Prestar ayuda y asistencia a las personas ecuatorianas en el exterior;
3. Calificar y coordinar la asistencia en caso de vulnerabilidad, desastres naturales o conflictos armados y otras circunstancias excepcionales;
4. Brindar protección a las personas ecuatorianas en el exterior y sus familias;
5. Velar por los intereses de los ecuatorianos en el exterior, en particular de las niñas, niños y adolescentes y personas que no tengan capacidad para representarse a sí mismos, por encontrarse en situación de vulnerabilidad o por la ausencia de padres o tutores;
6. Acompañar a las personas ecuatorianas en el exterior ante los tribunales y otras autoridades del Estado receptor, vigilar la garantía del debido proceso y tomar las medidas más convenientes para prevenir y evitar la indefensión de las personas ecuatorianas en el exterior cuando existan casos de vulnerabilidad;
7. Comunicar a los interesados, a petición de parte, las decisiones judiciales o diligencias de conformidad con los acuerdos internacionales vigentes;
8. Brindar servicios consulares, así como otros servicios públicos otorgados por delegación y los señalados en los instrumentos internacionales, 9. Informar a las y los ecuatorianos en el exterior la situación social, económica y política del Ecuador y todos los eventos relevantes y de interés; así como los planes, proyectos y servicios que se crearán en beneficio para la comunidad ecuatoriana en el exterior, utilizando los mecanismos más ágiles para la difusión, como las tecnologías de información y comunicación;
10, Mantener y apoyar el desarrollo de las relaciones bilaterales entre Ecuador y el territorio en el que se encuentre la oficina consular, en coordinación con la misión diplomática de la que dependan, de acuerdo con la política exterior y agenda de cooperación internacional establecida por el ente rector,
11. Prestar ayuda, en la medida de sus competencias, a las naves, aeronaves y buques que tengan banderas del Estado ecuatoriano, así como a sus tripulantes;
12. Cumplir y hacer cumplir los instrumentos internacionales en materia de movilidad humana y cooperación consular suscritos por Ecuador, con el objeto de velar por el bienestar de las personas ecuatorianas amparadas por tales instrumentos internacionales;
13. Mantener actualizado y promover mediante mecanismos ágiles, presenciales o virtuales el registro electoral, el registro para la comunidad ecuatoriana migrante y el registro de organizaciones en el exterior. Se registrará o actualizará el domicilio electoral en las misiones diplomáticas u oficinas consulares, en la forma y dentro de los plazos establecidos por la autoridad electoral, la que simplificará los procesos de registro electoral, implementará campañas para el empadronamiento electoral y voto en el exterior, de conformidad con la ley orgánica que regula la materia,
14. Promover el acceso, fomento, producción, circulación y promoción de la creatividad, las artes, la innovación, la memoria social y el patrimonio cultural en el exterior, en concordancia con las políticas culturales emanadas por la autoridad rectora de esta materia;
15. Contactar a los familiares de los ecuatorianos que se encuentren en situación de vulnerabilidad o riesgo, atendiendo al principio de confidencialidad; y,
16. Las demás funciones establecidas por instrumentos internacionales, leyes vigentes, decisiones de la Función Ejecutiva y las otorgadas por delegación.”
Artículo 16.- Sustitúyase el artículo 24 por el siguiente texto:
“Art, 24.- Atribuciones especiales para la asistencia y protección.- En materia de movilidad humana, las oficinas consulares del Ecuador en el exterior tendrán las siguientes atribuciones: 1. Prestar de manera eficiente y oportuna los servicios consulares asegurando el acceso a las personas ecuatorianas en el exterior, en particular en zonas donde exista mayor concentración de población o se conozca de situaciones de riesgo;
2. Precautelar que las personas ecuatorianas en el exterior sean tratadas con respeto, dignidad y que cuenten con información para ejercer sus derechos, independientemente de su situación migratoria;
3. Facilitar y garantizar la provisión y acceso a los servicios que por delegación se establezcan en el marco de la coordinación interinstitucional, entre la autoridad de movilidad humana y las instituciones o funciones del Estado;
4. Coordinar con las funciones del Estado la ejecución de actividades que promuevan el ejercicio de los derechos políticos y los de participación ciudadana;
5. Coordinar acciones con las instituciones del área económica y productiva para promover la inversión en procesos de emprendimiento y ahorro familiar;
6. Brindar asistencia oportuna, inmediata y efectiva a las personas ecuatorianas privadas de libertad en el exterior. Realizar visitas periódicas a los centros de privación de libertad, en particular, a aquellos destinados para personas migrantes en situación irregular y elaborar informes para las autoridades competentes, respecto a las condiciones de detención, las condiciones fisicas y psicológicas y velar que se aplique el debido proceso;
7. Velar por el derecho a la legítima defensa de las personas ecuatorianas y su debida representación ante las instancias legales, dar seguimiento y mantener informadas a las autoridades;
8. Velar que se respete el derecho a la dignidad, integridad y el debido proceso de las personas ecuatorianas sometidas a procesos de deportación, expulsión u otras circunstancias de retorno forzado, reportar lo actuado a las autoridades competentes y gestionar que se brinde el acompañamiento adecuado a la persona a su llegada al Ecuador;
9. Coordinar la atención y protección a las víctimas de trata de personas o tráfico ilícito de migrantes con las instituciones competentes tanto nacionales como extranjeras de los lugares donde se encuentren las víctimas;
10. Presentar quejas, denuncias o activar los mecanismos jurídicos previstos en la legislación de los paises de tránsito o destino para proteger o prevenir vulneraciones de derechos humanos de las personas ecuatorianas en movilidad humana; 11. Brindar información clara y accesible sobre los derechos, obligaciones, políticas, programas, planes, proyectos y servicios de atención creados para las personas en el exterior tanto en tránsito como en destino y personas ecuatorianas retornadas;
12, Difundir iniciativas y programas para el retorno planificado al Ecuador, así como los programas y proyectos coordinados por la Función Ejecutiva y los Gobiernos Autónomos Descentralizados;
13. Coordinar con las instituciones de derechos humanos de los países de tránsito y destino de las personas ecuatorianas la interposición de acciones constitucionales y legales frente a graves amenazas o violaciones de derechos;
14. Elaborar informes sobre la situación socioeconómica y el estado de vulnerabilidad de las personas ecuatorianas en el exterior. Estos informes contendrán recomendaciones a las instituciones ecuatorianas encaminadas a mejorar la prestación de servicios y diseño de políticas para la comunidad ecuatoriana en el exterior y a la que retorna;
15. Realizar acciones frente a la discriminación, xenofobia y cualquier forma de violencia contra la comunidad ecuatoriana en el exterior; y,
16. Brindar acompañamiento en los casos que requieran las personas que están bajo la custodia y la responsabilidad de hospitales o casas de salud, instituciones especiales para niñas, niños, adolescentes y adultos mayores en movilidad humana, centros de acogida o retención para migrantes; y, cualquier otra institución similar destinada a la restricción de la movilidad de personas.”
Artículo 17.- Sustitúyase el artículo 25 por el siguiente texto:
“Art. 25.- Persona retornada.- Es toda persona ecuatoriana que se radicó en el exterior y retorna al territorio nacional para domiciliarse en él. Para acogerse a los beneficios previstos en esta Ley deberán cumplir una de las siguientes condiciones:
1, Haber permanecido más de dos años en el exterior y retornar de manera voluntaria o forzada.
2. Estar en condiciones de vulnerabilidad calificada por la autoridad de movilidad humana o las misiones diplomáticas u oficinas consulares del Ecuador de acuerdo con esta Ley y su reglamento.
Además gozarán de estos derechos y beneficios las y los ecuatorianos nacidos en el exterior que ingresen al Ecuador para domiciliarse en él. Se exceptúa de este grupo a las personas ecuatorianas que prestan sus servicios en las misiones diplomáticas u oficinas consulares del Ecuador y organismos internacionales, quienes estarán sujetos a lo previsto en sus leyes específicas.”
Artículo 18.- Agréguese después del artículo 27 los siguientes nuevos artículos:
“Art. 27.A.- Derecho de la vivienda.- Las y los ciudadanos ecuatorianos que retornan al territorio nacional, tienen derecho a acceder a una vivienda de conformidad con las políticas públicas que establezca el ente rector en materia de vivienda.”.
“Art. 27.B.- Derecho a la reunificación familiar.- Las y los ciudadanos ecuatorianos retornados tienen derecho a la reunificación familiar. El Estado, a través de las Carteras de Estado competentes facilitará conforme dispone la Constitución que dicha reunificación se realice en las mejores condiciones para los miembros del grupo familiar.”
Artículo 19.- Sustitúyase el artículo 29 por el siguiente texto:
“Art. 29,- Derecho a la inserción educativa.- Las personas ecuatorianas retornadas tienen derecho a insertarse en el sistema de educación, en el nivel que le corresponda. La autoridad educativa competente garantizará el acceso, nivelación e integración de los estudiantes de acuerdo con la normativa vigente.
La autoridad educativa, deberá realizar el seguimiento psicopedagógico de la inserción educativa de las niñas, niños y adolescentes retornados, en los planteles públicos y privados del pais.”
Artículo 20.- Agréguese después del artículo 33, un nuevo artículo 33.A:
“Art. 33.A.-Derecho a la inserción laboral.- El Estado Ecuatoriano fomentará políticas en el sector público y privado destinadas a la creación de ofertas laborales, que estarán a disposición de las personas ecuatorianas retornadas al Ecuador, especialmente en aquellos casos que el retorno ha sido por casos de vulnerabilidad.”
Artículo 21.- Agréguese después del artículo 35 el nuevo artículo 35.A:
“Art. 35.A.- Menaje de casa y herramientas o equipo de trabajo.- Se considerarán como menaje de casa y herramientas o equipo de trabajo los bienes nuevos o usados de uso cotidiano adquiridos, durante su estadia en el exterior, por una persona natural o núcleo familiar que haya retornado al país con ánimo de domiciliarse en el mismo. Se considera también menaje de casa un vehículo
automotor o motocicleta de uso personal o familiar.” Artículo 22.- Sustitúyase el artículo 36 por el siguiente texto:
“Art. 36.- Derecho a la exención de tributos para la importación del menaje de casa, equipos de trabajo y vehículos.- Están exentas del pago de todos los tributos al comercio exterior, excepto las tasas por servicios aduaneros, las importaciones de menaje de casa de las personas ecuatorianas que deciden retornar, con el ánimo de domiciliarse en el Ecuador.
Del mismo modo, estarán exentas del pago de todos los tributos al comercio exterior las importaciones del equipo de trabajo cuyo valor no exceda de ciento sesenta salarios básicos del trabajador en general.
Están exentas del pago de todos los tributos al comercio exterior, excepto las tasas por servicios aduaneros, los vehiculos cuyo valor no exceda de ochenta salarios básicos del trabajador en general y las motocicletas que no excedan los veinte y cinco salarios básicos del trabajador en general, de las personas ecuatorianas que deciden retornar, con el ánimo de domiciliarse en el Ecuador, siempre que el año del modelo corresponda a los últimos cuatro años anteriores a la importación. El valor del vehículo y/o motocicleta con el cual se aplicará la exención, será el precio de adquisición del mismo. Este precio deberá ser justificado documentalmente en debida forma.
Si el precio del vehículo o de la motocicleta excediera el valor máximo establecido para acogerse a la exención prevista en este articulo, pero el excedente no superará el valor equivalente a diez salarios básicos unificados del trabajador en general, las y los ecuatorianos retornados podrán nacionalizar tales vehículos pagando los tributos correspondientes calculados únicamente sobre la diferencia entre el precio del vehículo o motocicleta y el valor máximo de la exención.
Ni los vehiculos ni las motocicletas importados podrán ser objeto de enajenación, disposición o de cualquier otro acto o negocio jurídico que supongan la transferencia de dominio, posesión o tenencia de los mismos a terceras personas. Transcurrido el plazo de cuatro años contados desde la fecha en que dichos bienes fueron nacionalizados, podrán ser enajenados o transferidos su dominio, Excepcionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley, podrá transferirse el dominio de los vehículos y motocicletas importados con anterioridad al plazo previsto, cuando:
1. El propietario del vehículo o motocicleta ha fallecido;
2. El Ecuador estuviese sumido en crisis, grave conmoción o emergencia nacional, para lo cual se procederá con el pago de los tributos proporcionales por el tiempo restante para completar el plazo establecido. Se exceptúan del beneficio configurado para la importación del vehículo automotor, a las personas ecuatorianas que se ausentaron del país exclusivamente por motivos de estudio.
La autoridad aduanera de Ecuador deberá permitir la inmediata desaduanización del menaje de casa, equipos de trabajo y/o vehículos importados por las y los ecuatorianos retornados, proceso que no podrá durar en ningún caso más de diez días contados a partir de la fecha en la que los interesados presenten toda la documentación requerida y cumplan con todas las formalidades previstas en la Ley.
El Reglamento de esta Ley establecerá las condiciones y requisitos para acogerse a los beneficios descritos en este artículo.
En caso de incumplimiento se sancionará a la persona retornada, de conformidad con la Ley.”
Artículo 23.- Agréguese después del artículo 36, un nuevo artículo 36.A:
“Art. 36,A.- Vehículos adquiridos en Ecuador para migrantes retornados.- La autoridad competente diseñará e implementará el mecanismo, incentivo o beneficio adecuado a través del cual, las y los ecuatorianos, que justifiquen debidamente su calidad de migrante retornado, puedan adquirir libre de tributos su vehículo o motocicleta en Ecuador. Los vehiculos o motocicletas que se adquieran en territorio ecuatoriano deben ser nuevos y no pueden exceder un valor equivalente a ochenta o veinticinco salarios básicos del trabajador en general, respectivamente.
El Reglamento de esta Ley establecerá las condiciones y requisitos para acogerse a los beneficios descritos en este artículo.”
Artículo 24.- Agréguese después del artículo 37, un nuevo artículo 37.A:
“Art. 37.A.- Deberes de las personas retornadas.- Las y los ecuatorianos que retornan al Ecuador para domiciliarse en el país, deberán registrar su retorno ante la autoridad de movilidad humana.”
Artículo 25.- Sustitúyase en el numeral 2 del artículo 39 la palabra “situación” por “condición”. Artículo 26.- Sustitúyase el artículo 41, por el siguiente texto:
“Art. 41.- Duración de los beneficios para personas retornadas.- Los beneficios que el Estado determine para las personas ecuatorianas retornadas serán concedidos una vez cada diez años. Las personas ecuatorianas retornadas podrán solicitar los beneficios hasta treinta y seis meses después de su regreso al territorio nacional.”
Artículo 27.- Sustitúyase en el artículo 42 por el siguiente texto:
“Art, 42, Persona extranjera en Ecuador.- La persona extranjera en el Ecuador es aquella que no es nacional del Estado ecuatoriano y se encuentra en el territorio nacional.”
Artículo 28.- Sustitúyase en el artículo 43 por el siguiente texto:
“Art. 43.- Derecho a la libre movilidad responsable y migración segura.- Las personas extranjeras en Ecuador tendrán derecho a migrar en condiciones de respeto con sus derechos, integridad personal de acuerdo con la normativa interna del país y a los instrumentos internacionales ratificados por Ecuador, respetando las leyes, la cultura, la naturaleza, el orden público, la paz y la seguridad ciudadana. El Estado realizará todas las acciones necesarias para fomentar el principio de la ciudadanía universal y la libre movilidad humana de manera responsable.”
Artículo 29.- Sustitúyase en el artículo 46 por el siguiente texto:
“Art. 46.- Derecho a la participación y organización social.- Las personas extranjeras tendrán derecho a conformar organizaciones sociales para el ejercicio de sus derechos y la realización de actividades que permitan su integración y participación en la sociedad conforme a la normativa vigente, siempre y cuando no alteren la paz ni el orden público.”
Artículo 30.- Sustitúyase en el articulo 47 por el siguiente texto:
“Art. 47.- Acceso a la justicia en igualdad de condiciones.- Las personas extranjeras, sin importar su situación migratoria, tendrán derecho a acceder a la justicia y a las garantías del debido proceso para la tutela efectiva de sus derechos, de conformidad con la Constitución, los instrumentos internacionales vigentes, y la Ley.”
Artículo 31.- Sustitúyase en el artículo 51 por el siguiente texto:
“Art. 51.- Derecho al trabajo y a la seguridad social.- Las personas extranjeras residentes en el Ecuador incluidos los sujetos de protección internacional, tienen derecho al trabajo y a acceder a la seguridad social, para lo cual sus aportes se calcularán con base en los ingresos reales declarados para la obtención de su
residencia. Cuando la persona residente trabaje bajo relación de dependencia sus aportes se calcularán con base a su remuneración.
La falta de afiliación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social será sancionada conforme la normativa vigente para el efecto.”
Artículo 32.- Sustitúyase en el segundo inciso del artículo 52 la palabra “condición” por “situación”.
Artículo 33.- Sustitúyase en el numeral 2 del artículo 53 la palabra “condición” por “situación”, eliminase el numeral 7 y agréguese al final del numeral 6 la palabra “y,”
Artículo 34.- Sustitúyase el artículo 54 por el siguiente texto:
Art. 54.- Categorías migratorias de visitantes temporales en el Ecuador.- Son categorías migratorias de personas visitantes temporales:
1. Transeúnte;
2. Turistas;
3. Solicitantes de protección internacional; y,
4. Visitantes temporales que ingresan a ejercer actos de comercio y otras actividades lícitas reconocidos por esta Ley.
Lo dispuesto en este artículo no obsta la aplicación de las normas tributarias en lo referente a la determinación de la residencia para fines fiscales”
Artículo 35.- Sustitúyase en el artículo 56 por el siguiente texto:
“Art. 56.- Turistas.- Los turistas son todas las personas que llegan al Ecuador con el ánimo de realizar actividades turísticas y están prohibidas de realizar actividades laborales o económicas.
La autoridad de control migratorio tiene la competencia para controlar el permiso de permanencia del turista desde el arribo al país por los puestos de control migratorio oficiales o habilitados. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad rectora de movilidad humana está facultada para otorgar visa de turismo a las personas extranjeras que así lo soliciten, en cumplimiento de la Ley, ya sea en territorio ecuatoriano o en las oficinas consulares.
El plazo de permanencia como turista será de hasta 90 días en el periodo de un año contado a partir de su primer ingreso, prorrogable por una sola vez hasta por 90 días continuos adicionales, previa solicitud y pago de la tarifa respectiva ante la autoridad que corresponda. Para los turistas suramericanos el plazo de permanencia será de hasta ciento ochenta días en el periodo de un año contados a partir de su primer ingreso, lo soliciten en territorio ecuatoriano o en oficinas consulares de conformidad con la ley y el reglamento.
En el caso de acuerdos internacionales específicos, se observará lo determinado por dichos instrumentos.”
Artículo 36.- Agréguese después del artículo 56 un nuevo artículo 56.A:
“Art. 56.A.- Actos de comercio y otras actividades.- Se otorgará a las personas extranjeras que ingresan a Ecuador para ejecutar actos de comercio, negocios y establecer contactos con empresas y personas naturales; para realizar trámites administrativos o judiciales; y, actividades deportivas, de voluntariado, de estudio, fines académicos, o en el campo de la ciencia, tecnología, innovación, arte y cultura.
El plazo de esta visa será de hasta 180 días y podrá ser otorgada por una sola vez cada año cronológico contado a partir de la fecha de su emisión.
Los requisitos de esta visa estarán determinados en el reglamento de esta Ley.” Artículo 37.- Sustitúyase en el artículo 58 por el siguiente texto:
“Art. 58.- Personas en protección por razones humanitarias.- Es la persona extranjera que, sin cumplir los requisitos establecidos en la presente Ley para acceder a una condición migratoria, demuestra la existencia de razones excepcionales de indole humanitaria como ser víctima de desastres naturales, ambientales, víctimas de trata de personas y otras que sean determinadas por la autoridad de movilidad humana. La persona podrá acceder a una visa humanitaria por un lapso de hasta dos años de conformidad con el Reglamento de esta Ley, siempre y cuando no sean considerados una amenaza o riesgo para la seguridad pública y estructura del Estado, según la información que dispone el Estado ecuatoriano.
Transcurrido este tiempo, de persistir las razones por las cuales solicitó la visa humanitaria, esta se podrá prorrogar hasta que cesen los motivos que dieron origen a la concesión de la visa, sin perjuicio de que en cualquier momento y previo al cumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley pueda acceder a
otra condición migratoria.” Artículo 38.- Sustitúyase en el artículo 60 por el siguiente texto:
“Art. 60.- Residencia temporal.- Es la condición migratoria que autoriza la estadía de hasta dos años en el territorio ecuatoriano, renovable por múltiples ocasiones, a las que acceden las personas extranjeras que ingresan al país dentro de las siguientes categorías:
1. Trabajo: para las personas que irigresan o se encuentran en Ecuador con la finalidad de realizar actividades laborales bajo relación de dependencia en el ámbito público, privado o de manera autónoma, de servicios profesionales, civiles o de consultoría a favor de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras legalmente establecidas en el Ecuador;
2. Rentista: para quien cuenta con recursos propios traídos desde el exterior, con la renta que estos produzcan o de cualquier otro ingreso lícito proveniente de fuente externa o que cuente con recursos de fuente ecuatoriana;
3. Jubilado: para quien perciba una jubilación del exterior cuyo monto le permita cubrir los gastos de su estadía;
4. Inversionista: para la persona que cuenta con bienes y recursos económicos de origen lícito para realizar actividades productivas o comerciales en el Ecuador, Dentro de esta categoría se reconocen a los representantes legales, apoderados, representantes comerciales o cargos similares, de empresas nacionales o extranjeras, y, en general, quienes ingresen al país para realizar actividades comerciales, productivas o desarrollar negocios en el Ecuador;
5. Científico, investigador o académico: para quien se dedica a actividades científicas, de investigación o académicas, contratados por entidades públicas o privadas, o que formen parte de programas del sistema de educación ecuatoriano para efectuar trabajos de su especialidad;
6. Deportista, artista o gestor cultural: para quien es contratado por personas naturales o jurídicas para desarrollar actividades de esta indole;
7. Religioso o voluntario religioso de una organización con personería jurídica reconocida por el Ecuador: para quien desarrolla en forma oficial actividades propias de su culto;
8. Voluntario-Misionero: para quien, con el apoyo de una organización sin ánimo de lucro, de manera altruista y voluntaria, presta sus servicios a la colectividad;
9. Estudiante: para quien ingresa al país para realizar actividades educativas, en centros educativos de educación básica, secundaria, pregrado o posgrado, en calidad de alumno regular en establecimientos educativos públicos o privados, o en instituciones de enseñanza de los idiomas oficiales del Ecuador, reconocidos oficialmente en el país, así como realizar prácticas preprofesionales o profesionales. El permiso de estadía para estudiantes podrá ser reformado conforme con la duración del programa académico respectivo. La visa no podrá tener una duración menor a seis meses;
10. Profesional, técnico, tecnólogo o artesano: para quien ingresa al país para ejercer una profesión o actividad técnica, tecnológica o artesanal, cón arreglo a las disposiciones de la ley de la materia;
11. Cooperantes Gubernamentales, Organizaciones No Gubernamentales y Prensa Extranjera: para personas extranjeras que formen parte de un Convenio de Cooperación entre instituciones públicas del Ecuador con instituciones públicas de otro Estado o que forme parte de una Organización No Gubernamental extranjera que haya: suscrito un convenio básico de funcionamiento con la autoridad nacional en movilidad humana, y que se establezcan legalmente en el país, así como para los corresponsales de medios de comunicación;
12. Residente por convenio: para quien ingrese al país amparado por una visa determinada por un instrumento internacional del cual el Ecuador es parte;
13. Personas amparadas por el titular de la categoría migratoria: para hijos y cónyuge o pareja en unión de hecho legalmente reconocida del titular de una categoría migratoria prevista en este artículo cuya vigencia de la visa no podrá exceder la del titular;
14. Personas en protección internacional: para las personas que han sido reconocidas por el Ecuador como asiladas, refugiadas o apátridas y que no cumplan con los requisitos para acceder a una de las categorías migratorias establecidas en este articulo, podrán acceder a la categoría migratoria de persona en protección internacional; y,
15. Tripulante marino: para aquella persona que forma parte del equipo de embarcaciones especiales, comerciales o industriales, dedicado a sus maniobras y servicio.
El procedimiento y los requisitos de lo dispuesto en este artículo estará sujeto a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.”
Artículo 39.- Elimínese el artículo 61. Artículo 40.- Sustitúyase el artículo 63 por el siguiente:
“Art. 63.- Residencia permanente.- Es la condición migratoria que autoriza la estadía en el territorio nacional de manera indefinida a la que acceden las personas que cumplan al menos una de las siguientes condiciones: 1. Cumplir al menos veintiún meses continuos de permanencia en el Ecuador, en calidad de residente y presentar la solicitud correspondiente, previo al vencimiento de la residencia que ostente, conforme con lo determinado en el Reglamento de esta Ley;
2. Haber contraido matrimonio o mantener unión de hecho legalmente reconocida con una persona ecuatoriana o extranjera con residencia permanente;
3. Ser extranjero niña, niño o adolescente, o persona con discapacidad que dependa de una persona ecuatoriana o de un extranjero que cuente con residencia permanente; o,
4. Ser pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un ciudadano ecuatoriano o de un ciudadano extranjero con residencia permanente en el Ecuador.”
Artículo 41.- Sustitúyase el artículo 64 por el siguiente texto:
“Art. 64.- Requisitos esenciales para obtener la residencia temporal o permanente en el Ecuador.- Son requisitos esenciales para el otorgamiento de una visa de residencia temporal o permanente, los siguientes:
1. Acreditar una de las condiciones establecidas en esta Ley para la residencia temporal o permanente;
2. Pasaporte, documentos de viaje o identidad, válidos y vigentes, reconocidos a través de instrumentos internacionales y la autoridad de movilidad humana;
3. No ser considerado una amenaza o riesgo para la seguridad pública y estructura del Estado, según la información que dispongan las autoridades competentes;
4. Acreditar los medios de vida lícitos que permitan la subsistencia de la persona solicitante y de su grupo familiar dependiente. En el caso de las personas solicitantes en las calidades 2, 3 y 4 del artículo referente a residencia permanente, la persona en quien se amparan para su solicitud de residencia podrá acreditar los medios de vida necesarios para la subsistencia de los amparados;
5. No haber obtenido sentencia ejecutoriada por delitos como asesinato, homicidio, violación, secuestro o los demás sancionados con pena privativa de libertad mayor a cinco años, conforme lo establecido por la ley penal vigente; y,
6. Pago de la tarifa fijada por la autoridad de movilidad humana. Se exceptúan en lo que corresponda, los requisitos previstos en este artículo a las personas reconocidas como sujetas de protección internacional por el Estado ecuatoriano.
A los requisitos mencionados se deberán acompañar los demás documentos señalados en el Reglamento de esta Ley y demás normativa dictada por la autoridad de movilidad humana.”
Artículo 42.- Sustitúyase el artículo 65 por el siguiente:
“Art. 65.- Continuidad de la residencia.- La residencia temporal permite entradas y salidas múltiples durante el tiempo de vigencia de la visa y no se limitará su permanencia fuera del país con excepción de las personas reconocidas como refugiadas en la presente Ley.
La persona residente permanente podrá ausentarse y regresar al país, pero no podrá permanecer en el exterior más de ciento ochenta días en cada año contados desde la fecha de obtención de la condición migratoria, durante los dos primeros años. En caso de incumplimiento la autoridad de control migratorio impondrá la sanción prevista en las faltas migratorias de esta Ley y su Reglamento.
La persona residente permanente, transcurridos los dos primeros años, podrá ausentarse del pais hasta por dos años continuos; pasado este tiempo perderá la residencia permanente.”
Artículo 43.- Agréguese después del artículo 65 un nuevo artículo 65.A:
“Art. 65.A.- Conservación de residencia para personas amparadas.- Para los casos de las visas de residencia temporal y permanente de personas amparadas, en los que la persona amparante ha fallecido, la persona extranjera amparada conservará su visa, así como en los casos de amparo por matrimonio o unión de hecho y estos terminen por causas imputables al amparante, y, en las visas de residencia permanente de amparo cuando el amparante se naturalice como ecuatoriano, conforme lo establecido en el Reglamento de esta Ley.”
Artículo 44.- Sustitúyase el artículo 66 por el siguiente:
“Art. 66.- Tipos de visa.- Las personas extranjeras que deseen ingresar y permanecer en el territorio ecuatoriano deben optar por uno de los siguientes tipos de visa:
1. Visa de residente temporal: Es la autorización para permanecer por un tiempo determinado en el Estado ecuatoriano, conforme con las categorías establecidas en el artículo referente a la residencia temporal. 2. Visa de residente temporal de excepción: Es la autorización excepcional a la persona extranjera para permanecer en el Estado ecuatoriano, conforme con el artículo referente a la residencia temporal de excepción.
3. Visa de residente permanente: Es la autorización para permanecer por un tiempo indefinido en el Estado ecuatoriano, conforme con las condiciones establecidas en el artículo referente a la residencia permanente.
4. Visa diplomática: Es el permiso dado por el Estado ecuatoriano en favor de funcionarios de embajadas, consulados y organismos internacionales y de asistencia técnica, que están debidamente acreditados en el Ecuador, para que puedan residir temporalmente en el país hasta el término de su misión.
5. Visa humanitaria: Es la autorización que concede la máxima autoridad de movilidad humana para permanecer en el Ecuador a los solicitantes de protección internacional hasta que se resuelva su solicitud o a las personas en protección por razones humanitarias, por un lapso de hasta dos años, de conformidad con esta Ley. Esta visa no tendrá costo alguno.
6. Visa de turista: Es la autorización para permanecer en el Estado ecuatoriano otorgada a las personas de las nacionalidades que la autoridad de movilidad humana determine y que deseen realizar actividades turísticas, por el plazo previsto en esta Ley. A las personas extranjeras que no necesiten visa de turismo con base a la política de movilidad humana del Estado ecuatoriano o por instrumentos internacionales suscritos por Ecuador, se les otorgará una autorización de permanencia en el país en los puntos de control migratorio oficiales, por el plazo previsto en esta Ley.
7. Visa por convenio: Es la autorización para las personas nacionales de los estados con los que Ecuador ha suscrito instrumentos internacionales para permanecer en territorio ecuatoriano por el tiempo previsto en el texto del convenio internacional.
8. Visa de actos de comercio y otras actividades: Es la autorización para ejecutar actos de comercio, negocios y establecer contactos con empresas y personas naturales; para realizar trámites administrativos o judiciales; actividades deportivas, de voluntariado, de estudio, fines académicos, o en el campo de la ciencia, tecnología, innovación, arte y cultura, conforme lo dispuesto en esta Ley.”
Artículo 45.- Sustitúyase el artículo 68 por el siguiente: “Art. 68.- Terminación, cancelación y revocatoria de la visa.- La terminación de la visa se produce cuando se ha cumplido el tiempo para el cual fue autorizada la permanencia en el país de la persona extranjera.
La cancelación de la visa es un acto administrativo que se da cuando de manera voluntaria su titular así lo requiere o cuando el hecho generador de la visa se extingue y posibilita solicitar una nueva condición migratoria.
La cancelación de la visa de oficio se produce cuando:
1. Han desaparecido los hechos que justificaron la concesión de la condición migratoria.
2. La persona extranjera ha obtenido una nueva condición migratoria.
3. La persona que reincida en la práctica de actos de naturaleza distinta a la categoría migratoria otorgada.
4. La persona residente que se ausente del país por dos ocasiones superando los plazos autorizados por esta Ley.
>. La persona residente permanente que, transcurridos los dos primeros años con su visa, se ha ausentado del pais hasta por dos años continuos.
La cancelación voluntaria de la visa se produce cuando la persona extranjera ostenta una visa vigente y es solicitada en las misiones diplomáticas u oficinas consulares, previa su terminación.
La revocatoria de la visa es una sanción administrativa que extingue la condición migratoria que autoriza la permanencia de un extranjero en el país y procede cuando:
1, El titular ha obtenido sentencia ejecutoriada por delitos sancionados con pena privativa de libertad mayor a cinco años, de conformidad con las disposiciones sobre expulsión de extranjeros que determine la Ley penal vigente.
2. El titular haya obtenido una condición migratoria de manera fraudulenta, debidamente comprobada, en cuyo caso será puesto a órdenes de la autoridad judicial competente. De acuerdo con los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador, se excepcionan de esta sanción administrativa las víctimas de trata de personas o tráfico ilícito de migrantes.
3. El titular haya cometido actos que atenten contra la seguridad pública y estructura del Estado, debidamente determinados por la autoridad competente.”
Artículo 46.- Sustitúyase el artículo 69 por el siguiente: “Art. 69.- Cambio de condición o categoría migratoria.- La persona extranjera podrá cambiar su condición o categoría migratoria mientras tenga vigente su permanencia autorizada en el país con excepción de las personas reconocidas como transeúntes en la presente Ley y su reglamento. En ningún caso se mantendrá más de una condición o categoría migratoria.”
Artículo 47.- Agréguese al final del artículo 70 el siguiente texto: “de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.”
Artículo 48.- Sustitúyase el articulo 71 por el siguiente texto:
“Art. 71.- Carta de Naturalización.- Es el acto administrativo por el cual se otorga la nacionalidad ecuatoriana en razón del tiempo de permanencia en el país y en cumplimiento de la normativa establecida para el efecto.
Podrán solicitar la carta de naturalización:
1. Las personas extranjeras que ostenten visa de residencia permanente y se encuentren domiciliadas en el Ecuador de forma regular al menos por tres años, a la fecha de ingreso de la solicitud; y,
2. Las personas reconocidas por el Estado ecuatoriano como refugiadas y apátridas que hayan permanecido en el país al menos por dos años. Las y los refugiados y apátridas podrán acceder a un mecanismo excepcional de naturalización.”
Artículo 49.- Agréguese después del artículo 71 un nuevo artículo 71.A:
“Art. 71.A.- Proceso de solicitud de naturalización.- La solicitud de obtención de la nacionalidad ecuatoriana por naturalización se presentará y tramitará en territorio ecuatoriano de conformidad con los requisitos determinados en esta Ley y el procedimiento previsto en el Reglamento de la misma.”
Artículo 50.- Sustitúyase el artículo 72 por el siguiente:
“Art. 72.- Requisitos generales para solicitar la carta de naturalización.- Son requisitos generales para solicitar la carta de naturalización los siguientes:
1. Residir de forma regular y continua en el país con una visa de residencia permanente según las disposiciones de esta Ley;
2. Disponer del documento debidamente apostillado o legalizado y emitido por la autoridad competente del país de origen en el que conste el lugar de nacimiento y demás datos de filiación del solicitante; excepto en el caso de aquellas personas reconocidas por el Ecuador como refugiados y/o apátridas. 3. Tener más de 18 años de edad cumplidos a la fecha de la solicitud;
4. Para las personas menores de 18 años de edad se requerirá el consentimiento de quienes tengan la patria potestad o tutela legal; se escuchará la opinión de las niñas, niños y adolescentes conforme con lo establecido en la Ley especial de niñez y adolescencia;
5. Tener conocimientos generales de historia, geografía, cultura y de la realidad actual de Ecuador;
6. Hablar y escribir en el idioma castellano;
7. Poseer medios de vida lícitos en el país. En el caso de personas extranjeras con discapacidad que dependan económicamente de un tercero, será el tercero a quien le corresponderá demostrar su capacidad económica y medios de vida lícitos en el país;
8. Encontrarse al día en sus obligaciones con el Estado ecuatoriano; y,
9. Exponer en una entrevista los motivos por los que desea adquirir la nacionalidad ecuatoriana.
Se exceptúan del cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 5 y 6 de este artículo quienes comprueben haber cursado y finalizado una carrera universitaria o haber cursado y finalizado un posgrado en el Ecuador, siempre que la carrera universitaria y/o el posgrado hayan sido impartidos en idioma castellano y de conformidad con la legislación de educación superior vigente a la fecha de ingreso de la solicitud. Títulos del Ecuador no exime del cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 5 y 6 de este articulo.
Quienes tuvieren más de 65 años de edad en la fecha en la que ingresen la solicitud de naturalización estarán exentos de cumplir el requisito establecido en el numeral 5 de este artículo, pero deberán hablar y escribir en idioma castellano.
Quedan exonerados de los requisitos establecidos en los numerales 5 y 9 de este artículo, las niñas, niños y adolescentes; personas con discapacidad intelectual que prive del uso de la razón o las que la persona se encuentre en imposibilidad manifiesta de cumplir con dichos requisitos dada su discapacidad.
El Reglamento de esta Ley establecerá los mecanismos y métodos de evaluación y verificación de los requisitos enunciados.
La Autoridad en Movilidad Humana podrá generar prueba supletoria en los casos de personas reconocidas por el Ecuador como refugiadas y/o apátridas.”. Artículo 51.- Sustitúyase el artículo 73 por el siguiente:
“Art. 73.- Naturalización por matrimonio o unión de hecho.- Pueden solicitar la naturalización por matrimonio o unión de hecho las personas extranjeras que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:
1, Quienes hayan contraído matrimonio en Ecuador con una persona ecuatoriana, luego de transcurridos 2 años desde la fecha de su celebración y siempre que el domicilio se encuentre establecido en el país;
2. Quienes hayan contraído matrimonio con una persona ecuatoriana en el exterior luego de transcurridos 2 años desde la fecha de inscripción en la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de Ecuador y siempre que el domicilio, a la fecha de presentación de la solicitud, se encuentre establecido en el país; y,
3. Quienes se encuentren en unión de hecho con una persona ecuatoriana luego de transcurridos 2 años contados a partir de la fecha de inscripción de la misma en la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de Ecuador y siempre que su domicilio se encuentre establecido en el país.
El procedimiento administrativo, en ningún caso, podrá exceder de noventa días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.”
Artículo 52.- Agréguese después del artículo 73 un nuevo artículo 73.A:
“Art.- 73.A.- Son requisitos generales para obtener la naturalización por matrimonio o unión de hecho con ciudadano/a ecuatoriano/a los siguientes:
1, Acreditar residencia en cualquiera de las categorías migratorias señaladas en esta Ley al momento de ingresar la solicitud y mantenerla vigente durante el proceso de naturalización;
2. Disponer de un documento idóneo debidamente apostillado o legalizado y emitido por la autoridad competente del país de origen en el que conste el lugar de nacimiento y los datos de filiación de la o el solicitante;
3. Poseer el acta de matrimonio o de la unión de hecho debidamente inscritos en la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación del Ecuador;
4. Exponer en una entrevista los motivos por los que desea adquirir la nacionalidad ecuatoriana; y,
5. Encontrarse al día en sus obligaciones con el Estado ecuatoriano. Los solicitantes deberán acompañar, además, los documentos señalados en el reglamento de esta Ley.”
Artículo 53.- Sustitúyase el artículo 75 por el siguiente:
“Art. 75.- Naturalización de niñas, niños o adolescentes nacidos en el extranjero de madre o padre ecuatorianos por naturalización.- Las niñas, niños y adolescentes nacidos en el exterior una vez que su madre o padre hayan sido declarados ecuatoriano por naturalización, podrán ser registrados por el padre o madre ecuatoriana en la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación o en las misiones diplomáticas u oficinas consulares y conservarán la nacionalidad ecuatoriana si no expresan voluntad contraria.”
Artículo 54.- Sustitúyase el artículo 76 por el siguiente:
“Art. 76.- Naturalización de personas extranjeras por haber prestado servicios relevantes al país.- La persona extranjera que haya permanecido de forma regular por más de 3 años en el territorio ecuatoriano y haya prestado servicios relevantes al pais podrá adquirir la nacionalidad por naturalización. La concesión de la nacionalidad por servicios relevantes al país será otorgada por la o el Presidente de la República de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de esta Ley. La naturalización de una persona extranjera por haber prestado servicios relevantes al país podrá ser solicitada por cualquier persona natural o por un colectivo u organización social.”
Artículo 55.- Agréguese después del artículo 77 los siguientes nuevos artículos:
“Art. 77.A.- Obtención de la cédula de ciudadanía.- Todos quienes hayan obtenido la naturalización ecuatoriana deberán obtener la cédula de ciudadanía en un plazo no mayor de 45 días contados a partir de la fecha de entrega de la resolución de naturalización.
De no cumplir con lo dispuesto en el presente artículo se establecerá la sanción correspondiente en el Reglamento de esta Ley.”;
“Art. 77.B.- Suspensión del proceso de naturalización.- El proceso de naturalización se suspenderá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Si se iniciara el proceso de cesación, cancelación o revocatoria de la condición de refugiado del beneficiario del proceso de naturalización;
2. Si existiese solicitud de aprehensión del ciudadano extranjero beneficiario del proceso de naturalización por alerta internacional de detención; 3. Si se iniciara el proceso de expulsión de la persona extranjera beneficiaria del proceso de naturalización del territorio ecuatoriano;
4. Si se iniciara el proceso de deportación de la persona extranjera beneficiaria del proceso de naturalización; y,
5. Si se notificara por el cometimiento de un delito o del inicio de un proceso judicial en contra del solicitante.
La suspensión se mantendrá mientras subsistan las circunstancias que la provocan, esto es, durante todo el tiempo hasta que concluyan los procesos enumerados con anterioridad. Si los procesos concluyen y en estos se resuelve la cesación, cancelación o revocatoria de la condición de refugiado; se dicta sentencia condenatoria ejecutoriada con pena privativa de libertad; se detiene al beneficiario por la orden judicial internacional; o, se dicta la expulsión del territorio ecuatoriano o deportación del beneficiario, la autoridad de movilidad humana resolverá el archivo definitivo del expediente de naturalización.
En todos los casos. se velará por el cumplimiento del debido proceso, aplicación de procedimientos individualizados y respeto a los derechos humanos.”
Artículo 56.- Elimínese el artículo 78.
Artículo 57.- Elimínese el Capítulo IV Sobre la Comunidad Suramericana en Ecuador.
Artículo 58.- Sustitúyase el artículo 90 por el siguiente:
“Art. 90.- Protección internacional.- La protección internacional es un mecanismo subsidiario destinado a asegurar el acceso igualitario y el ejercicio de los derechos de las personas que ingresen al territorio ecuatoriano, cuando su Estado de origen o residencia no pueda otorgarle tal protección, incluyendo el derecho a no ser devuelto a su país de origen o a un tercer país en donde su seguridad o supervivencia pueda ser amenazada, de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el Ecuador.
Esta protección se concede a través del reconocimiento de la condición de persona refugiada, asilada o apátrida y termina solo con la obtención de una solución duradera al conflicto que originó su ingreso al país, la repatriación voluntaria, el reasentamiento a un tercer país o la obtención de la nacionalidad del país de acogida, con las limitaciones que establece esta Ley. Los sujetos con protección internacional accederán a todos los derechos de conformidad con la Constitución de la República, incluyendo el derecho al trabajo en el territorio ecuatoriano. i La Autoridad de Registro Civil, Identificación y Cedulación en el Ecuador emitirá un documento de identidad a la persona que ostente el estatus de protección internacional.”
Artículo 59.- Agréguese después del artículo 91 un nuevo artículo 91.A:
“Art. 91.A.- Derechos y obligaciones de las personas sujetas a protección internacional.- Los sujetos de protección internacional tendrán los mismos derechos y obligaciones que las personas ecuatorianas, de acuerdo con la Constitución de la República y la presente Ley.
La condición de persona sujeta a protección internacional no exime al sujeto protegido de la responsabilidad por el cometimiento de delitos y demás infracciones establecidas en el ordenamiento jurídico ecuatoriano.”
Artículo 60.- Sustitúyase el artículo 95 por el siguiente:
“Art. 95.- Definición de asilo.- El asilo es el amparo o protección que el Estado ecuatoriano otorga a una persona extranjera cuya vida, libertad o integridad se encuentre en peligro inminente por razones de persecución política y delitos comunes conexos con los políticos generada desde su Estado de origen o en cualquier otro Estado; el cual puede ser solicitado por vía diplomática o territorial.” i
Artículo 61.- Sustitúyase el artículo 96 por el siguiente:
“Art. 96.- Reconocimiento del asilo.- Es potestad soberana del Estado ecuatoriano, a través de la máxima autoridad de relaciones exteriores, conceder o negar el asilo, así como la cesación o revocatoria del mismo, de conformidad con el procedimiento establecido en el reglamento de esta Ley.
El Estado ecuatoriano podrá en ¡cualquier momento, de manera motivada, declarar la condición de asilado a favor de una persona extranjera, quien gozará de todos los derechos y obligaciones previstos para las personas sujetas a protección internacional de acuerdo al Derecho Internacional y a los instrumentos internacionales ratificados por el Estado ecuatoriano. De la misma manera, podrá revocar dicha condición.”
Artículo 62.- Sustitúyase el artículo 97 por el siguiente: “Art. 97.- Modalidades de asilo.- Son modalidades de asilo las siguientes:
1. Asilo diplomático: Es el asilo concedido en las sedes de las misiones diplomáticas ecuatorianas y en la residencia del jefe de misión. Una vez concedido el asilo diplomático, el Estado ecuatoriano solicitará el salvoconducto correspondiente para que dicha persona pueda abandonar el Estado en el que se encuentra la misión diplomática receptora del asilado, de modo que pueda trasladarse al territorio ecuatoriano:
2. Asilo territorial: Es el asilo concedido en el territorio nacional. Una vez reconocida la condición de persona asilada en el territorio ecuatoriano, la autoridad de movilidad humana otorgará un documento especial de viaje en caso de ser necesario.” |
Artículo 63.- Sustitúyase el artículo 98 por el siguiente:
“Art. 98.- Persona refugiada.- Será reconocida como refugiada en el Ecuador toda persona que:
1. Pudiese ser perseguida, debido a temores fundados, por motivos de etnia, género, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, que se encuentre fuera de su país de nacionalidad y no pueda o quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de su país, o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuvo su residencia habitual, no pueda o no quiera regresar a él.
2. Ha huido o no pueda retornar a su país porque su vida, seguridad o libertad ha sido amenazada por la violencia generalizada, agresión extranjera, los conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público y no pueda acogerse a la protección de su país de nacionalidad o residencia habitual.
Aquella persona que al momento de abandonar su país de nacionalidad o residencia habitual no reúna los elementos mencionados en los números que anteceden pero que, como consecuencia de acontecimientos ocurridos con posterioridad a su salida, su situación se haya ajustado a los mismos, será reconocido como refugiado sur place.
El reconocimiento de la condición de refugiado tiene naturaleza declarativa, civil, humanitaria, apolítica y confiere un estatuto de protección internacional a la persona refugiada.” i
Artículo 64.- Sustitúyase el artículo 100 por el siguiente:
“Art. 100.- Presentación de la solicitud de refugio.- Para el proceso de reconocimiento de la condición de refugiado será necesario encontrarse en territorio ecuatoriano. La persona deberá presentar una solicitud verbal o escrita de reconocimiento de la condición de refugiado ante la autoridad competente dentro de los noventa días posteriores a su ingreso al territorio nacional. Cualquier servidor público que tenga conocimiento del ingreso al territorio nacional de una persona que pudiese encontrarse inserta en los supuestos que fundamentan la concesión de protección internacional, tiene el deber de referirla inmediatamente a la autoridad de movilidad humana para que presente la respectiva solicitud.
Una vez calificada la admisibilidad de la solicitud de refugio, la autoridad de movilidad humana concederá la visa humanitaria como solicitante de la condición de refugio, que le permitirá al o la solicitante estar en el país en situación migratoria regular hasta que se emita la resolución que corresponda.
La máxima autoridad de movilidad humana de forma excepcional, por razones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobadas, podrá aceptar a trámite una solicitud de refugio presentada de forma extemporánea.”
Artículo 65.- Sustitúyase el artículo 101 por el siguiente:
“Art. 101.- Calificación de solicitud y plazo para resolver.- Toda solicitud de la condición de persona refugiada será calificada por la autoridad de movilidad humana y deberá ser resuelta en un plazo máximo de ciento ochenta días que podrá extenderse, por una sola ocasión, por treinta días cuando el caso requiera de mayores elementos de juicio para la toma de su decisión.”
Artículo 66.- Sustitúyase el artículo 102 por el siguiente:
“Art. 102.- Entrevista.- La autoridad de movilidad humana convocará a la persona solicitante para llevar a cabo la entrevista en la que se recabará información y elementos de juicio para resolver su solicitud. Excepcionalmente, dentro del plazo de los ciento ochenta días previstos para resolver la solicitud, la autoridad de movilidad humana podrá convocar, de ser necesario, a una segunda entrevista. |
Al momento de recibir la solicitud de refugio, la autoridad deberá establecer la fecha de entrevista al o la solicitante e indicar de inmediato a la persona que presenta la solicitud. Si la persona solicitante no se presenta a la entrevista en la fecha establecida sin la debida justificación, se entenderá que ha desistido de la solicitud de refugio y por ello se dispondrá su archivo inmediato.
Luego de la entrevista, la autoridad de movilidad humana elaborará un informe técnico. El informe contendrá el registro de la solicitud, el criterio técnico de calificación de la misma y cualquier otro elemento de juicio que pudiese esclarecer la elegibilidad o no del o la solicitante. En todo caso, la autoridad de movilidad humana deberá contrastar y corroborar la información proporcionada por el solicitante.” |
i Artículo 67.- Sustitúyase el artículo 103 por el siguiente texto:
“Art. 103.- Inadmisión de solicitud.- En caso de que, al cabo de una entrevista individualizada, la autoridad de movilidad humana califique la solicitud como manifiestamente infundada o fraudulenta de conformidad con los instrumentos internacionales, la autoridad de movilidad humana declarará de forma motivada la inadmisión de la solicitud.
Las solicitudes manifiestamente infundadas son aquellas que no guardan relación con los criterios establecidos para la concesión de la condición de refugiado. Las solicitudes fraudulentas son aquellas que conlleven engaño o la intención de inducir a error por parte del solicitante.
Una vez calificada la solicitud como inadmisible, se podrá recurrir la misma en vía administrativa conforme al reglamento de esta Ley. En caso de que la resolución firme niegue la solicitud, la persona deberá regularizar su situación migratoria o abandonar el país en un plazo máximo de quince días, de no hacerlo, la autoridad competente 'en la materia iniciará el procedimiento de deportación conforme a esta Ley.” |
Artículo 68.- Sustitúyase en el artículo 104 por el siguiente: | “Art. 104.- Reconocimiento del refugiado.- Para el reconocimiento de la
condición de persona refugiada será necesario:
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1, Haber sido identificado por la autoridad de movilidad humana.
2. No haber retornado a su país de origen desde que presentó la solicitud, salvo las excepciones debidamente fundamentadas y autorizadas por la autoridad de movilidad humana. i
3. No encontrarse en trámite una solicitud de refugio, con identidad objetiva y subjetiva, en otro país.
4. No ser considerado una amenaza o riesgo para la seguridad pública y estructura del Estado del país conforme las disposiciones establecidas en esta Ley.
La resolución de reconocimiento de persona refugiada o la negativa a la solicitud serán debidamente motivadas.”
Artículo 69.- Sustitúyase el artículo 105 por el siguiente:
“Art. 105.- Efecto del reconocimiento de persona refugiada.- La autoridad de movilidad humana concederá una visa de residencia temporal a la persona
reconocida como refugiada, previo el trámite correspondiente. Transcurridos dos años en calidad de refugiado, la persona protegida podrá solicitar la renovación de su visa de residencia temporal u optar por una visa de residencia permanente.
Una vez reconocida la condición de persona refugiada la Autoridad de movilidad humana otorgará un documento de viaje en caso de ser necesario. Asimismo, la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación emitirá el documento de identificación correspondiente.”
]
Artículo 70.- Sustitúyase el artículo 108 por el siguiente:
“Art. 108.- Cancelación y revocación de la condición de refugiado.- La autoridad de movilidad humana iniciará el procedimiento de cancelación de la condición de refugiado cuando se verifique que la misma no debió ser reconocida debido a la inexistencia de los elementos que configuran tal condición; o, debido a alguna de las causales de exclusión previstas por esta Ley o los instrumentos internacionales, prexistente a la fecha de reconocimiento de la condición de refugiado. |
La autoridad de movilidad humana ¡procederá a revocar la condición de refugiado cuando la persona protegida, con posterioridad al reconocimiento de dicha condición, hubiese cometido delitos contra la paz, delitos de guerra o delitos contra la humanidad, según lo dispuesto en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos; o, actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.
También será revocada la protección internacional de una persona refugiada cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada por el cometimiento de un delito previsto en la Ley penal ecuatoriana.”
Artículo 71.- Sustitúyase el artículo 112 por el siguiente:
1
3
“Art. 112.- Procedimiento para el reconocimiento de apátrida.- La autoridad de movilidad humana una vez que ha recibido la solicitud o desde que tuvo conocimiento del caso, iniciará un procedimiento sumario que contará con una entrevista para resolver en un plazo máximo de ciento ochenta días el reconocimiento de la persona apátrida. La autoridad de movilidad humana podrá negar la petición de conformidad con lo previsto en los instrumentos
internacionales ratificados por Ecuador.”
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Artículo 72.- Sustitúyase el artículo 114 por el siguiente:
“Art. 114.- Efecto del reconocimiento de apátrida.- La autoridad de movilidad humana concederá una visa de residencia temporal a la persona reconocida como
j ] 1 apátrida. Transcurridos los primeros dos años como apátrida, la persona protegida podrá solicitar la renovación de su visa temporal o podrá acceder a una visa de residencia permanente de conformidad con esta Ley.
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3
Una vez reconocida la condición de persona apátrida, la autoridad de movilidad humana otorgará a la persona protegida un documento especial de viaje y la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación emitirá el documento de identificación correspondiente.”
Artículo 73.- Sustitúyase el artículo 117 por el siguiente:
“Art. 117.- Víctima de trata de personas.- Es víctima de trata de personas quien haya sido objeto de captación, transporte, traslado, retención o recepción; en el país, desde o hacia otros países con fines de explotación; para lo cual un tercero recurre a la amenaza, uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al | abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, a la concesión o aceptación de pagos o beneficios.
j Constituye explotación lo establecido en el Código Orgánico Integral Penal y en los instrumentos internacionales sobre la materia.”
j
Artículo 74.- Agréguese después ¡del articulo 117 un nuevo artículo con el
siguiente texto: |
“Art. 117.A.- Víctima de tráfico ilícito de migrantes.- Es víctima de tráfico ilícito de migrantes la persona nacional o extranjera que, por cualquier medio determinado por la Ley penal, ¡haya sido objeto de migración ilícita o indocumentada desde el territorio del Estado ecuatoriano hacia otros países o viceversa, con el fin de que un tercero obtenga, directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de orden material.”
| Artículo 75.- Sustitúyase el articulo 118 por el siguiente: “Art. 118.- Sistema para el registro de casos de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes.- La entidad rectora de seguridad ciudadana y orden público creará, implementará y administrará el sistema para el registro de casos de trata
de personas y tráfico ilícito de migrantes.
Este sistema permitirá la recolección, procesamiento, almacenamiento y análisis de información para tener una caracterización de la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes en Ecuador que servirá como insumo en la formulación de políticas públicas, planes de acción y estrategias con enfoque de derechos humanos; asi como para el seguimiento de los procesos judiciales, la restitución y
¡
j reparación de derechos vulnerados a las victimas. El sistema garantizará la confidencialidad de los datos de identidad de las víctimas y sus familiares.
1
Para el efecto, las autoridades que conforman el Comité Interinstitucional de Coordinación para la Prevención ¡de Trata de Personas y Tráfico llícito de Migrantes, y Protección a sus Víctimas o quien haga sus veces, serán responsables de proveer e ingresar información actualizada con la finalidad de garantizar la tutela efectiva y expedita de los derechos de las personas víctimas y sus familiares mediante el acceso y cruce de información, de conformidad a lo establecido en el reglamento de esta ley.
La entidad rectora de la seguridad ciudadana y el orden público podrá solicitar en cualquier momento, a cualquier institución del Estado, la información necesaria para cumplir con las políticas de prevención, protección, investigación de la trata de personas y tráfico ilícito de migrantes. La omisión en la entrega oportuna de la información será causal de destitución de los funcionarios responsables.”
Artículo 76.- Sustitúyase el artículo 119 por el siguiente:
“Art. 119.- Principios de actuación en materia de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes. En materia de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes se considerará los siguientes principios:
1. Protección integral y especializada: El Estado protegerá la vida, seguridad e integridad de las posibles víctimas de trata de personas o tráfico ilícito de migrantes desde el instante de su identificación, mediante la protección de la vida, integridad y seguridad. La protección no estará subordinada a la interposición de una denuncia o rendición de un testimonio. La protección será ampliada a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización, siempre y cuando no hayan sido responsables de la ocurrencia de la situación de vulneración.
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2. Acceso a la información: La víctima de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes será informada de todos los procesos relacionados con su tratamiento integral. | 3. No criminalización y no detención a las víctimas: No se aplicarán sanciones de ninguna clase a las víctimas de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes por la realización de actos que sean el resultado directo de haber sido objeto de
estos delitos, |
4. Confidencialidad: Se guardará la debida reserva de la información personal de las víctimas de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes.
]
1 5. Presunción de minoría de edad: En el caso en que no se pueda establecer que la persona víctima posee menos de dieciocho años o exista duda razonable sobre su edad o de la veracidad de sus documentos de identificación personal o de viaje, se presumirá que es menor de edad.
6. No discriminación: Las victimas de trata de personas o tráfico ilícito de migrantes no podrán ser discriminadas o recibir trato menos favorable por condiciones de nacionalidad, sexo, orientación sexual, edad o cualquier otra circunstancia que implique discriminación.
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7. No revictimización: Durante el proceso de atención, todo servidor público, personas particulares y organismos internacionales que atiendan a las víctimas de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes deberán evitar un nuevo riesgo de victimización, para ello se deberá hacer uso de instrumentos desarrollados para el efecto. |
8. Respeto a los Derechos Humanos: El ser humano es el eje central de las acciones de protección de esta Ley por lo que ningún proceso, procedimiento o actividad llevada a cabo durante la atención emergente, protección, restitución y reparación puede vulnerar los derechos de las personas víctimas.
9. Información a las víctimas sobte sus derechos y el proceso de asistencia: A lo largo del proceso de asistencia debe darse a las víctimas información sobre sus derechos y las diferentes alternativas de asistencia. La información provista debe darse en su propio idioma, en un lenguaje adecuado, sencillo y comprensible, sin tecnicismos que puedan crear confusión o falta de entendimiento. |
]
j
10. Consentimiento informado: Debe brindarse información completa y precisa sobre los beneficios e implicaciones de los procedimientos o servicios a los cuales pueden acceder las víctimas. Este proceso debe garantizar el respeto a la elección individual y la autonomía, confidencialidad, privacidad y el interés superior de la niña, niño y adolescente. |
11. Confidencialidad y derecho a la privacidad: Las y los profesionales que realicen cualquier tipo de asistencia a las victimas deben salvaguardar la confidencialidad de la identidad de las víctimas y la información resultante de entrevistas o historias clínicas. Los diferentes medios de comunicación deben respetar la privacidad de las victimas y de sus familiares y no revelar ninguna información que permita identificarlas.
12. Seguridad y protección: El Estado protegerá la vida, seguridad e integridad
de las víctimas desde el instante ¡de su identificación y rescate, mediante la
protección de la vida, integridad y seguridad de las víctimas y sus familias frente ¡
] a posibles amenazas y/o represalias. Se incluirá la valoración del riesgo a lo largo de todo el proceso de protección y los servicios no estarán subordinados a la interposición de una denuncia o testimonio.
13. Gratuidad de servicios: El Estado deberá garantizar el acceso a la tutela efectiva de los derechos de aquellas personas víctimas mediante el aseguramiento de la gratuidad de la asistencia jurídica y técnica brindada a través de la Defensoría Pública, Fiscalía General del Estado, Unidades Judiciales Penales que conozcan los procesos y demás autoridades competentes en la materia.”
Artículo 77.- Sustitúyase el artículo 120 por el siguiente:
“Art. 120.- Rectoría y desarrollo de políticas públicas contra la trata de personas y tráfico ilícito de migrantes.- La rectoría en materia de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes estará a cargo del ente rector en materia de seguridad ciudadana y orden público, quien desarrollará las politicas públicas para la prevención, protección a las víctimas e investigación de los delitos de la trata de personas y tráfico ilícito de migrantes.
Corresponde la implementación de estas políticas a las instituciones que conforman el Comité Interinstitucional de Coordinación para la Prevención de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes, y Protección a sus Víctimas o el que haga sus veces, gobiernos autónomos descentralizados en todos los niveles, y demás entidades del Estado relacionadas al tema.
La entidad rectora de seguridad ciudadana y el orden público, diseñará e implementará un sistema de seguimiento, monitoreo y evaluación de la política pública. Para el diseño e implementación del sistema se coordinará con los Consejos Nacionales para la Igualdad y demás entidades involucradas en el seguimiento de las políticas públicas garantizando el principio de participación ciudadana.” |
]
| Artículo 78.- Agréguese después del artículo 120, el artículo 120.A:
“Art. 120.A.- Del Comité Interinstitucional de Coordinación para la Prevención de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes, y Protección a sus Víctimas.- Para la coordinación y evaluación de las políticas públicas en materia de prevención, protección e investigación de la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes, se creará un Comité presidido por la autoridad rectora de seguridad ciudadana y orden público y estará integrado por instituciones del Estado que tengan competencia en | las materias; podrán participar con voz y sin voto, Organizaciones de la Sociedad! Civil y Organismos Intergubernamentales, de conformidad al reglamento.” i Artículo 79.- Sustitúyase el artículo 121 por el siguiente:
“Art. 121.- Prevención de la trata de personas y del tráfico ilicito de migrantes. Todas las administraciones públicas y los diferentes niveles de gobierno, impulsarán de manerá transversal políticas integrales para la prevención de la trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, en el ámbito de sus competencias. Para estos efectos desarrollarán programas de educación y capacitación, campañas y acciones de sensibilización, programas de reducción de los factores de riesgo y causas | estructurales, y estudios e investigación, relacionados a los fenómenos sociales de la trata de personas y tráfico ilícito de migrantes.” i
Artículo 80.- Sustitúyase el artículo 122 por el siguiente:
“Art. 122.- Medidas de atención y protección.- Todas las instituciones de las distintas funciones del Estado responsables de garantizar la asistencia y protección a victimas de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, así como la restitución de sus derechos, ¡implementarán acciones efectivas para la protección de los derechos humanos de las víctimas, bajo los enfoques y principios descritos en esta ley. Para tal efecto, se implementarán modelos de atención especializados que serán de aplicación obligatoria por los prestadores de servicios en todo el territorio nacional.
Las víctimas de delitos de trata de personas o tráfico ilícito de migrantes recibirán la atención y protección emergente prevista en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Para el cumplimiento de esta obligación la autoridad rectora de seguridad ciudadana y control público podrá contar con la cooperación de otras instituciones públicas, instituciones privadas y demás sectores de la sociedad civil, de acuerdo con el reglamento de esta ley.
Todos los servicios de asistencia se prestarán de manera consensual y fundamentada, y teniendo en cuenta las necesidades especiales de las niñas, niños y adolescentes, y demás personas en situación de vulnerabilidad.”
Artículo 81.- Sustitúyase el artículo 123 por el siguiente:
“Art. 123.- Ingreso y salida del territorio nacional. Todas las personas deben ingresar o salir del territorio nacional por puntos de control migratorio oficiales. Se controlará el ingreso y salida de personas con estricto respeto a los derechos humanos. Son requisitos para el ingreso o salida:
1. Documento de viaje o documento de identificación válido y vigente; 2. Registro de ingreso o salida en formato definido por la autoridad de control migratorio; y,
3. Visa vigente para los casos que establece la ley o la autoridad de movilidad humana. |
Estos requisitos no serán considerados para las personas de los pueblos y nacionalidades transfronterizos. El procedimiento para el ingreso y salida del territorio nacional de las personas de los pueblos y nacionalidades transfronterizos estará definido en instrumentos internacionales y en el Reglamento de esta Ley.
Para los casos de protección internacional se considera lo dispuesto en esta Ley y los instrumentos internacionales aplicables, se prohíbe la solicitud de requisitos adicionales a los establecidos en la ley.
i . La autoridad de control migratorio, previa solicitud fundamentada de la autoridad nacional en materia de salud, podrá requerir un certificado internacional de vacunación u otros que considere necesarios en materia de salud pública al
ciudadano residente en otro país, cuando la situación lo amerite.
La autoridad de control migratorio podrá implementar los mecanismos y
procedimientos necesarios para asegurar que las personas extranjeras en
movilidad humana, previamente a ingresar al país o durante su permanencia en
aquel, registren datos informativos como lugares de permanencia en territorio . ecuatoriano, correos electrónicos, formación académica o profesional, u otros que
se consideren pertinentes.”
Artículo 82.- Sustitúyase el artículo 129 por el siguiente:
“Art, 129.- Ingreso de niñas, niños y adolescentes.- Las niñas, niños y adolescentes ecuatorianos y extranjeros pueden ingresar al territorio nacional en las siguientes condiciones:
1. Acompañados de sus padres, de uno de ellos, de tutores legales o de quien ejerza la patria potestad.
2. Sin acompañante o con terceras personas. En caso de que la niña, niño o adolescente extranjero ingrese solo al territorio nacional deberá contar con la autorización de quien o quienes ejerzan la patria potestad o de la autoridad competente en su respectivo país, bajo la normativa vigente en el país de origen y las normas de los acuerdos internacionales vigentes de los que Ecuador es parte.
La niña, niño o adolescente extranjero o ecuatoriano no acompañado o separado que ingrese a territorio ecuatoriano sin contar con la autorización constante en el numeral que antecede, deberá ser puesto de inmediato bajo la protección de la autoridad competente a fin de que evalúe las necesidades de atención y protección de la niña, niño o adolescente e inicie el proceso de restitución de derechos, de conformidad con el principio del interés superior. Cuando la niña, niño o adolescente sea ecuatoriano e ingrese sin acompañante, será asimismo puesto bajo la protección de la autoridad competente, hasta que se cumpla con el protocolo respectivo.
El ingreso de niñas, niños o adolescentes al país debe registrarse en el Sistema Nacional Integrado de Información sobre la Movilidad Humana; en dicho registro deberá constar con quién o quiénes ingresa y quién será su tutor en el país, y el lugar en el que la niña, niño o adolescente permanecerá en el territorio nacional.”
Artículo 83.- Sustitúyase el artículo 131 por el siguiente:
“Art. 131.- Ingreso de personas extranjeras.- Las personas extranjeras pueden ingresar a Ecuador previa presentación de un documento de viaje válido y vigente que acredite su identidad. Asimismo, el funcionario de control migratorio deberá verificar la condición migratoria invocada por la persona extranjera al momento de su presentación en el punto oficial de control migratorio. La autoridad de control migratorio establecerá los procedimientos para el ingreso de las personas extranjeras de conformidad con esta Ley y su reglamento. Dichos procedimientos no serán discriminatorios en ningún caso.”
Artículo 84.- Sustitúyase el artículo 134 por el siguiente:
“Art. 134.- Control de actividades autorizadas y de permanencia en Ecuador.- La autoridad de control migratorio tendrá la facultad de verificar el cumplimiento de las actividades autorizadas para las personas extranjeras durante su permanencia en Ecuador, en coordinación con las demás instituciones competentes del Estado. :
La autoridad de control migratorio, en coordinación con la Policía Nacional, tendrá la atribución de controlar, revisar y verificar la situación migratoria de las personas extranjeras en el interior del territorio ecuatoriano.
En caso de que la persona extranjera no portase un documento de viaje o identificación que justifique su identidad y situación migratoria regular, la autoridad de control migratorio con el apoyo de la Policía Nacional verificará y corroborará los datos de las personas y su situación migratoria en territorio nacional, en el Servicio de Apoyo Migratorio de la provincia en la que se haya realizado el control migratorio, la más cercana a ésta o la del lugar de residencia de la persona extranjera, con excepción de niñas, niños y adolescentes que no se encuentren acompañados de sus padres, de uno de ellos, de tutores legales o de quienes ejerzan la patria potestad o, de terceros autorizados, en cuyo caso se informará de inmediato a la autoridad competente para que continúen los protocolos de protección respectivos.”
Artículo 85.- Sustitúyase el artículo 135 por el siguiente:
“Art 135.- Aprehensión de ciudadanos extranjeros por alerta internacional de detención.- La persona extranjera que cuente con una alerta internacional de detención reconocida por el Estado ecuatoriano y sea identificada en el punto oficial de control migratorio o en territorio ecuatoriano, será puesta de inmediato a órdenes de la Policia Nacional y/o de la autoridad judicial competente. La autoridad policial que realice la detención de la persona extranjera por alerta internacional, comunicará de la misma a la autoridad de movilidad humana, quien a su vez, deberá informar a la misión diplomática del país de origen del detenido.”
Artículo 86.- Agréguese en el artículo 136 luego de la palabra “facultad” la palabra “soberana”.
Artículo 87.- Sustitúyase el articulo 137 por el siguiente texto:
“Art. 137.- Causales de inadmisión.- Las causales para la inadmisión de una persona extranjera son:
1. La presentación, ante la autoridad de control migratorio, de documentación que se presuma falsa, adulterada y destruida.
2. Encontrarse registrada con una disposición de no ingreso por haber sido deportada o por el cometimiento de una falta migratoria contemplada en esta Ley, mientras dure el plazo de dichas medidas.
3. No haya cumplido con el tiempo determinado legalmente para retornar al pais, de conformidad con lo establecido en la legislación penal para el caso de
expulsión.
4. Carezca de documento de viaje válido y vigente expedido por la autoridad que corresponde del lugar de origen o domicilio, salvo en los casos de personas solicitantes de protección internacional con resolución de admisión debidamente notificada en Ecuador por la autoridad competente.
5. Carezca de visa vigente en los casos que ésta sea requerida de acuerdo con la política migratoria ecuatoriana o no justifique su condición migratoria.
6. Sea considerada una amenaza o riesgo para la seguridad pública y estructura del Estado, según la información que dispongan las autoridades competentes. 7. Intente evadir de forma intencional los filtros migratorios. 8. Obstruya la labor de la autoridad de control migratorio.
9. No porte el carné o certificado de vacunación de conformidad con lo que determine la autoridad sanitaria nacional.
10. Se encuentre registrada por el cometimiento de una o más faltas migratorias, mientras no cumplan con el pago de la sanción pecuniaria impuesta. Se exceptúa del pago a la persona extranjera que incurra en una falta migratoria por no regularizar su situación migratoria en el tiempo previsto en esta Ley, luego de transcurridos dos años contados a partir de la fecha de salida de Ecuador.
11. Que luego de haber sido notificada legalmente, no haya concurrido al procedimiento de deportación y pretenda ingresar nuevamente a Ecuador.
12. La persona extranjera que haya evadido filtros migratorios de salida.
La autoridad de control migratorio será la encargada de determinar motivadamente los numerales descritos en este artículo, así como de llevar a cabo el procedimiento de inadmisión contemplado en esta Ley, en estricto apego y cumplimiento de los derechos y garantías del debido proceso, contenidos en la Constitución.
No podrá iniciarse procesos de inadmisión contra niños, niñas y adolescentes en cuyo caso se procederá de conformidad a lo establecido en el artículo 129 de esta Ley.
Las empresas de transporte que hayan trasladado a las y los inadmitidos asumirán el traslado inmediato de aquellos a su país de origen o a su último puerto de embarque.
No serán aplicables las causales de inadmisión a las personas solicitantes de protección internacional, en cuyo caso la autoridad de control migratorio notificará inmediatamente a la autoridad de movilidad humana para el inicio del trámite que corresponda.
En los casos previstos en las causales de los numerales 2, 3, 4, 5, 9, 11 y 12 de este artículo, se dispondrá de forma inmediata el retorno de la persona inadmitida, sin que medie procedimiento adicional alguno, la cual podrá ingresar al país una vez que haya subsanado la causal de inadmisión.
En el caso de que la persona extranjera sea víctima de trata de personas se aplicará el procedimiento establecido en el Reglamento de esta Ley. La persona extranjera que haya evadido puntos oficiales de control migratorio y sea encontrada en la zona de seguridad de frontera terrestre, será conducida y guiada por la autoridad competente hasta el punto de control migratorio más cercano, con la finalidad de que regularice su ingreso al territorio ecuatoriano o se produzca, de ser el caso, el procedimiento de inadmisión.
Artículo 88.- Sustitúyase el artículo 141 por el siguiente texto:
“Art. 141.- Deportación.- Constituye la resolución administrativa mediante la cual la autoridad de control migratorio dispone la salida del territorio nacional de una persona extranjera, la cual no podrá reingresar al pais por un plazo de tres años contados a partir de su salida de Ecuador.
La deportación procederá solamente por las causales establecidas por la presente Ley y guardará apego irrestricto a las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución de la República.”
Artículo 89.- Sustitúyase el artículo 142 por el siguiente texto:
“Art. 142.- Casos de salida voluntaria.- Cuando una persona extranjera no ha regularizado su situación migratoria en Ecuador en el término previsto en esta Ley, la autoridad de control migratorio le notificará la obligación de salir del país en un plazo de treinta días; si no lo hiciese, se iniciará el procedimiento de deportación de manera inmediata de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su reglamento.”
Artículo 90.- Sustitúyase el artículo 143 por el siguiente texto:
“Art. 143.- Causales de deportación.- Será deportada del territorio ecuatoriano la persona extranjera que incurra en cualquiera de las siguientes causales:
1. Haya ingresado por un lugar no autorizado, salvo las personas sujetas a protección internacional;
2. Proporcione, en cualquier tiempo, documentación fraudulenta o alterada y la exhiba ante cualquier autoridad pública sin perjuicio de la responsabilidad penal;
3. No haya iniciado el proceso de regularización en el plazo dispuesto por esta Ley;
4. Haya reincidido en el cometimiento de faltas migratorias;
5. Haya recibido la revocatoria de su visa y haya incumplido con el plazo de salida del país;
6. No haya cumplido con la notificación de salida del país en el plazo de treinta días; " 7. Sea considerada una amenaza o riesgo para la seguridad pública y estructura de Estado, según la información que dispongan las autoridades competentes;
8. Haya recibido sentencia condenatoria ejecutoriada por el cometimiento de un delito sancionado con pena privativa de libertad de mayor a cinco años de acuerdo con la legislación penal vigente; y,
9. Haya sido sancionada por el cometimiento de alguna de las contravenciones contenidas en la legislación penal vigente por alterar y poner en riesgo la tranquilidad y la paz ciudadana, o alterar el orden público.
En el caso de las causales números 8 y 9 del presente articulo, el proceso de deportación iniciará inmediatamente después del cumplimiento de la pena que se haya impuesto.”
Artículo 91.- Sustitúyase el articulo 144 por el siguiente texto:
“Art. 144.- Procedimiento administrativo para la deportación.- Cuando la autoridad de control migratorio tenga conocimiento, por cualquier medio lícito, que una persona ha incurrido en una causal de deportación, iniciará el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional vigente en apego irrestricto a las garantías del debido proceso. :
La autoridad de control migratorio será la competente para iniciar, sustanciar y resolver el procedimiento administrativo para la deportación, de conformidad con la Ley.
El auto de inicio del procedimiento de deportación deberá ser notificado, además de a la persona extranjera que ha incurrido presuntamente en una de las causales de deportación, a la autoridad de movilidad humana y a la misión diplomática o consular del Estado de la nacionalidad de la persona extranjera, por cualquier medio válido previsto en la legislación nacional vigente.
En caso de que la persona extranjera lo requiera o no cuente con una o un abogado defensor particular, la autoridad de control migratorio notificará a la Defensoria Pública a fin de que le provea de una o un defensor público.
En el procedimiento administrativo de deportación la persona extranjera será asistida de una o un traductor o intérprete si no hablase, leyese y entendiese suficientemente el idioma castellano. No podrá iniciarse el procedimiento administrativo de deportación en contra de las personas extranjeras que han iniciado, con anterioridad, el procedimiento para el cambio de su condición migratoria, hasta que se resuelva tal solicitud.
Mientras dure el proceso de deportación, la persona extranjera permanecerá en el centro de acogida determinado por la autoridad de control migratorio. Deberá informarse a la persona extranjera de su derecho a comunicarse con su representante consular en el marco de los tratados y convenios internacionales de los cuales Ecuador es parte.”
Artículo 92.- Sustitúyase el artículo 145 por el siguiente texto:
“Art. 145.- Ejecución de la deportación.- La autoridad de control migratorio garantizará la presencia de la persona extranjera sujeta al procedimiento de deportación en condiciones que precautelen sus derechos humanos, pudiendo para aquello, imponer las medidas cautelares que la ley establezca para garantizar la ejecución del procedimiento de deportación.
En caso de incumplimiento de las medidas cautelares, la Autoridad de Control Migratorio dispondrá la deportación inmediata de la persona extranjera. Para dicho efecto podrá solicitar el apoyo de la Policía Nacional.
La autoridad de control migratorio comunicará a la persona vinculada al proceso : de deportación las consecuencias del incumplimiento de las medidas cautelares que se hayan dispuesto.”
Artículo 93,- Agréguese al final del artículo 146 lo siguiente: “y a lo dispuesto en el reglamento de esta Ley.”
Artículo 94.- Sustitúyase en el articulo 151, la frase: “el territorio nacional y de las misiones diplomáticas” por el texto: “el territorio nacional y por las misiones diplomáticas”.
Artículo 95.- Sustitúyase el artículo 152 por el siguiente texto:
“Art. 152.- Pasaporte diplomático.- El pasaporte diplomático será conferido por la autoridad de relaciones exteriores a través de sus dependencias, tanto en el territorio nacional como en las misiones diplomáticas u oficinas consulares a:
1. Las personas que ejerzan la Presidencia o Vicepresidencia de la República electos, su cónyuge o pareja en unión de hecho legalmente reconocida, sus hijos e
hijas dependientes;
2. Las personas que hayan ejercido la Presidencia o Vicepresidencia de la República, su cónyuge o pareja en unión de hecho legalmente reconocida, y sus hijos e hijas dependientes. No se otorgará pasaporte diplomático a los mandatarios que hayan sido destituidos del cargo o a quienes les hayan revocado el mandato de conformidad con la Constitución y la ley. Tampoco se otorgará pasaporte diplomático a los mandatarios sentenciados por delitos de peculado, cohecho, concusión, enriquecimiento ilícito, delitos contra la vida, de lesa humanidad, contra la fe pública, de agresión o violencia sexual;
3. Las y los asambleístas; 4. Las personas que ejerzan el cargo de ministro de Estado;
5. Las personas que ejerzan como máxima autoridad de las diferentes funciones del Estado;
6. Las máximas autoridades de la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General del Estado;
7. Las personas que ejerzan como máxima autoridad de las Superintendencias;
8. Las personas que ejerzan el cargo de Jueces de la Corte Constitucional y de la Corte Nacional de Justicia;
9. Las personas que representen al Estado ecuatoriano ante organismos internacionales, su cónyuge y los hijos que dependan de ellos;
10. Las personas que ejerzan el rango de embajadores, ministros, consejeros, primeros, segundos y terceros secretarios del servicio exterior en Ecuador o en el exterior. En el caso que el funcionario sea designado a misiones diplomáticas en el exterior, se extenderá pasaportes diplomáticos a su cónyuge O pareja en unión de hecho legalmente reconocida y sus hijos e hijas dependientes; y,
11. Las personas que ejerzan el cargo de agregados civiles, comerciales, militares, policiales y culturales de las misiones diplomáticas, oficinas consulares; así como al personal técnico o auxiliar del servicio exterior. Cuando sean nombrados para ejercer funciones en el exterior se extenderá a su cónyuge o pareja en unión de hecho legalmente reconocida y a sus hijas e hijos dependientes.
La autoridad nacional de movilidad humana regulará y controlará el buen uso del pasaporte diplomático, y su uso exclusivamente en razón de la vigencia de las funciones desempeñadas por la persona a quien se le haya otorgado”
Artículo 96.- Sustitúyase el artículo 153 por el siguiente texto:
“Art. 153.- Pasaporte oficial.- El pasaporte oficial será conferido por la autoridad de relaciones exteriores o su delegado en Ecuador y por las misiones diplomáticas u oficinas consulares de Ecuador en el extranjero, a las siguientes personas:
1. Servidores de las funciones del Estado, el designado por sus instituciones para realizar temporalmente actividades en el exterior;
2. Las y los viceministros y subsecretarios de Estado;
3. Las y los vocales del Consejo Nacional Electoral y del Tribunal Contencioso Electoral;
4. La persona que ejerza la gerencia del Banco Central;
5. Las autoridades de elección popular de los gobiernos autónomos descentralizados;
6. Las y los gobernadores;
7. A los jefes, oficiales y miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, en misión oficial;
8. Las personas delegadas a reuniones internacionales y miembros de misiones especiales, designados mediante decreto ejecutivo o acuerdo ministerial de la máxima autoridad de las relaciones exteriores;
9. Las personas que ejerzan el cargo de rectores de las universidades y escuelas politécnicas;
10. Las y los deportistas de alto rendimiento cuando viajen en representación del Estado ecuatoriano;
11, Las y los artistas, gestores culturales y académicos que viajen al exterior para eventos, conferencias oO exposiciones oficiales organizados por Estados, autoridades extranjeras y organismos internacionales, en representación del Estado ecuatoriano;
12. A los funcionarios de las diferentes funciones del Estado y de los gobiernos gutónomos descentralizados previa petición suscrita por el titular de la respectiva institución, una vez declarados en comisión de servicio para participar en actos o reuniones de carácter oficial;
13, Al personal ecuatoriano que desempeñe funciones técnicas o administrativas en las misiones diplomáticas u oficinas consulares ecuatorianas;
14. Al personal de servicio doméstico contratado por miembros del servicio exterior ecuatoriano O de funcionarios ecuatorianos de organismos internacionales con funcionarios permanentes en el exterior. La validez del pasaporte en este caso se extenderá hasta quince días posteriores a la conclusión del contrato de trabajo; y,
15. Las demás que establezca el reglamento de esta Ley.” Artículo 97.- Sustitúyase el artículo 154 por el siguiente texto:
“Art. 154.- Pasaporte de emergencia.- El pasaporte de emergencia será conferido por la autoridad de movilidad humana, tanto en el territorio nacional como en las misiones diplomáticas u oficinas consulares ecuatorianas en el extranjero, a las personas en situación de movilidad humana, en caso de pérdida o robo de su pasaporte vigente o necesidad urgente debidamente comprobada con el objeto de retornar a Ecuador o a su lugar de residencia.
Este pasaporte también podrá ser entregado a la persona extranjera con calidad de residente en Ecuador o reconocida como titular de protección internacional que no cuente con documentos de viaje que le permitan retornar al territorio ecuatoriano.”
Artículo 98.- Sustitúyase el artículo 155 por el siguiente texto:
“Art. 155.- Vigencia del pasaporte.- Los pasaportes ordinario, diplomático y oficial tendrán una vigencia mínima de diez años de conformidad con el reglamento. Los titulares de pasaportes diplomáticos y oficiales podrán ser usados mientras sus portadores desempeñen las funciones que sustentaron la expedición de tales pasaportes. Concluidas las funciones, dichos pasaportes serán anulados y desactivados. El pasaporte de emergencia tendrá una vigencia de hasta tres meses de conformidad con el reglamento de esta Ley.”
Artículo 99.- Sustitúyase el artículo 163 por el siguiente texto:
“Art. 163. Rectoría de la movilidad humana.- La rectoría en materia de movilidad humana la ejercerá el Ministerio a cargo de las relaciones exteriores y la movilidad humana, sin perjuicio de las disposiciones constitucionales pertinentes.
El Ministerio a cargo de las relaciones exteriores y la movilidad humana. tendrá las siguientes competencias:
1. Proteger y garantizar el cumplimiento de los derechos de las personas en movilidad humana; 2. Diseñar las políticas públicas, planes y programas para garantizar el cumplimiento de los derechos de las personas en movilidad humana, en coordinación con las demás instituciones del Estado;
3. Dar seguimiento y velar por el cumplimiento del debido proceso en los procedimientos administrativos de deportación;
4, Asegurar el cumplimiento de los deberes y las obligaciones previstas en esta Ley para las personas en movilidad humana;
5. Ejercer la rectoría sobre la emisión de los documentos de viaje, asi como conceder visas, residencias y permisos de visitante temporal en los términos previstos por esta Ley;
6. Crear y mantener actualizado el Sistema Nacional Integrado de Información sobre la Movilidad Humana;
7. Brindar asistencia en el pais y en el exterior, a través de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y otras representaciones oficiales, a la comunidad ecuatoriana en movilidad humana de conformidad con la presente Ley y los instrumentos internacionales ratificados por el Estado ecuatoriano;
8. Coordinar con las misiones diplomáticas u oficinas consulares acreditadas ante el Gobierno del Ecuador, la atención a sus connacionales en situación de movilidad humana;
9. Conceder la naturalización ecuatoriana salvo el caso de naturalización por méritos; 10. Reconocer la condición de protección internacional, así como la cancelación,
revocación o cesación de la misma;
11. Preservar la memoria histórica, documental e institucional relacionada con la movilidad humana; y, generar y promover la investigación de datos en materia de movilidad humana para la generación de política pública;
12, Diseñar, elaborar y actualizar programa de prevención de migración riesgosa y de inclusión de la comunidad extranjera en el Ecuador en coordinación con otras instancias gubernamentales de conformidad con el reglamento de esta Ley;
13. Velar por los derechos de las personas retornadas en coordinación con las demás instituciones del Estado; y,
14. Las demás competencias previstas en la Ley. La autoridad rectora de movilidad humana a través de las misiones diplomáticas y oficinas consulares del Estado ecuatoriano coordinará con la Defensoría del Pueblo la defensa de los derechos de las personas ecuatorianas en el exterior, así como acciones de cooperación para la protección y promoción de sus derechos.”
Artículo 100.- Sustitúyase el artículo 164 por el siguiente:
“Art. 164.- Rectoría del control migratorio.- La autoridad encargada de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público será el órgano rector del control migratorio y ejercerá las siguientes competencias:
1. Registrar y controlar el ingreso y salida de personas de conformidad con los mecanismos y disposiciones establecidas en esta Ley;
2. Verificar la permanencia de personas extranjeras en territorio nacional;
3. Registrar y mantener actualizada la información sobre los permisos de salida del pais de niñas, niños y adolescentes en el Sistema Nacional Integrado de Información sobre la Movilidad Humana;
4. Informar y coordinar los procedimientos de deportación con la autoridad de movilidad humana;
5. Ejecutar la deportación de personas extranjeras, de acuerdo al procedimiento establecido en esta Ley;
6. Combatir la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes;
7. Monitorear las situaciones de riesgo en las que puedan verse involucradas las personas en movilidad humana y ejecutar acciones de protección en coordinación con la entidad rectora de movilidad humana y entidades nacionales e internacionales, si el caso lo amerita;
8. Imponer las sanciones administrativas previstas en esta Ley; 9. Ejecutar lo establecido por el juez competente en caso de expulsión;
10. Solicitar a las empresas de transporte internacional o transfronterizo que operen hacia o desde el país, información anticipada sobre la lista de pasajeros y/o tripulantes, incluyendo los datos que, para tales efectos, determine la autoridad de control migratorio; y,
11. Las demás establecidas la Ley.
La autoridad de control migratorio ejercerá las competencias previstas en esta Ley en coordinación con la autoridad de movilidad humana.” Artículo 101.- Sustitúyase el artículo 167 por el siguiente:
“Art. 167.- Transversalización del enfoque de movilidad humana en el sector público.- Todas las entidades del sector público, en todos los niveles de gobierno, bajo el eje de corresponsabilidad, incluirán el enfoque de movilidad humana en la planificación, implementación de políticas, planes, programas, proyectos y servicios. Además de implementar políticas de regularización permanente con enfoque de derechos humanos frente a flujos migratorios mixtos.”
Artículo 102.- Sustitúyase el artículo 169 por el siguiente:
“Art. 169. Tasas y aranceles.- La autoridad de movilidad humana y la de control migratorio, mediante acuerdo ministerial que cada cual emita, fijarán y actualizarán, según sea procedente, los valores para los servicios o controles que presten a nivel nacional e internacional dentro del ámbito de sus respectivas competencias.”
Artículo 103.- Sustitúyase el artículo 170 por el siguiente:
“Art. 170.- Faltas y sanciones migratorias.- Son faltas migratorias las siguientes:
1. La persona que realice actividades diferentes a las permitidas en la visa o categoría migratoria otorgada por la autoridad competente, será sancionada con multa de un salario básico unificado del trabajador en general. En caso de reincidencia se cancelará la condición migratoria y no podrá solicitar una nueva condición migratoria por un plazo de dos años.
2. La persona que no haya cambiado su condición o categoría migratoria en el tiempo previsto en esta Ley, será sancionada según los siguientes casos:
aj) En el caso de la persona que no haya cambiado su condición o categoría migratoria en el tiempo previsto en esta Ley, será sancionada con el pago de una multa correspondiente al cincuenta por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general.
En el caso de núcleos familiares compuestos por padres e hijos menores de edad y cuya integración sea igual o mayor a tres integrantes el valor de la multa será de un salario básico unificado del trabajador en general por familia;
b) En el caso de personas extranjeras que ingresaron al país en calidad de turistas con permanencia autorizada de noventa (90) días y superaron ese tiempo sin solicitar prórroga; o, aquellas personas extranjeras que solicitaron prórroga y hayan superado los ciento ochenta (180) días, no se les permitirá ingresar al pais por el período de un año contado a partir de la fecha de su salida de Ecuador, salvo que cancele una multa equivalente a un salario básico unificado del trabajador en general u obtenga visa consular respectiva.
Superado el tiempo de un año contado a partir de su salida del Ecuador, se producirá la prescripción de la sanción pecuniaria.
3. La persona residente permanente que se ausente más de ciento ochenta días dentro del año contado desde la fecha de obtención de su condición será sancionada con el cincuenta por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general.
4. La persona extranjera que ha contraido o celebrado matrimonio o unión de hecho con una persona ecuatoriana de forma simulada y con el único objeto de conseguir una categoría migratoria para radicarse en el país, será sancionada con multa de cinco salarios básicos unificados.
Esto, sin perjuicio de las acciones contra el nacional que participe de estos hechos. La autoridad de control migratorio remitirá el respectivo expediente a los organismos competentes para que ejercerán las acciones correspondientes de conformidad con la legislación nacional vigente.
5. La persona que ha permitido o facilitado que una persona extranjera evada los filtros de control migratorio será sancionado con una multa de tres salarios básicos unificados.
6. La empresa de transporte que embarque o desembarque personas extranjeras en lugares distintos a los destinados al tránsito internacional de personas será sancionada con quince salarios básicos unificados;
7. Las empresas dedicadas al transporte internacional terrestre, marítimo o aéreo que trasladen al país personas extranjeras sin documentación migratoria vigente de conformidad con esta Ley, serán sancionadas con multa de quince salarios básicos unificados.
8. Las empresas dedicadas al transporte internacional terrestre, marítimo o aéreo que operen hacia o desde el país, que no proporcionen la información anticipada de viajeros y/o tripulantes, de acuerdo a lo establecido en el número 10 del artículo 164 de esta Ley, serán sancionadas con multa de quince salarios básicos unificados.
Sin perjuicio de las sanciones determinadas en este artículo, las autoridades competentes iniciarán las acciones administrativas, civiles y/o penales a las que hubiera lugar.”
Artículo 104.- Agréguese después del artículo 170 un nuevo articulo 170,A: “Art. 170.A.- Excepción en multas.- Estarán exentos del pago de multas u otras sanciones pecuniarias por la situación migratoria irregular, en el ámbito de esta Ley, los ciudadanos extranjeros que se encuentren tramitando su solicitud de residencia temporal o permanente y cuya demora del trámite corresponda a hechos ajenos a su voluntad debidamente justificados y comprobados, de conformidad a lo dispuesto en el reglamento de la Ley.”
DISPOSICIONES REFORMATORIAS A LAS DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA: Cámbiese la disposición general primera por la siguiente:
PRIMERA: El Estado ecuatoriano, de acuerdo a la necesidad, impulsará campañas de información para que los ciudadanos extranjeros regularicen su situación migratoria.
SEGUNDA: Incorpórese como disposición general sexta la siguiente:
SEXTA: El Estado ecuatoriano dará especial importancia a la integración subregional y regional por medio de acuerdos e instrumentos internacionales encaminados a la construcción de la libre movilidad, conforme a los principios establecidos en la Constitución y la ley.
El Estado ecuatoriano establecerá canales de control migratorio preferenciales para ciudadanos suramericanos en aeropuertos, pasos fronterizos y puertos marítimos. Así mismo, podrá establecer mecanismos temporales de autorización de ingreso ante casos de necesidad, que permitan atender fenómenos específicos.
DISPOSICIONES REFORMATORIAS
ÚNICA: Sustitúyase la disposición reformatoria al inciso primero del artículo 91 del Código Orgánico Integral Penal, por la siguiente:
“Artículo 91.- Trata de personas.- Toda persona que capte, transporte, traslade, retenga o reciba; en el país, desde o hacia otros países con fines de explotación; para lo cual un tercero recurre a la amenaza, uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, a la concesión o aceptación de pagos o beneficios, constituye delito de trata de personas.”
DISPOSICIONES REFORMATORIAS A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: Cámbiese la disposición transitoria tercera por la siguiente:
TERCERA: El Presidente de la República expedirá en noventa (90) días el Reglamento de la presente Ley. Hasta que se expida el Reglamento de esta Ley se realizará la aplicación en el sentido más favorable a las personas en movilidad humana y ninguna institución suspenderá sus servicios.
SEGUNDA: Sustitúyase la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, por el siguiente texto:
SÉPTIMA. De acuerdo con las necesidades de la diáspora migratoria, la autoridad de relaciones exteriores levantará un informe técnico anual, para evaluar la cooperación con la Defensoría del Pueblo en la defensa de los derechos de los ecuatorianos en el exterior.
TERCERA: Incorpórese como disposiciones transitorias octava, novena, décima, décima primera y décima segunda de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, los siguientes textos:
OCTAVA. La autoridad de Control Migratorio en el plazo de tres (03) meses contados a partir de la publicación de estas reformas en el Registro Oficial, emitirá el protocolo de funcionamiento del Servicio de Apoyo Migratorio señalado en el artículo 134 de esta Ley.
NOVENA. La autoridad de control migratorio en coordinación con la autoridad de movilidad humana y la entidad responsable del Sistema Nacional de Rehabilitación Social deberán, en el plazo de noventa (90) días contados a partir de la publicación de estas reformas en el Registro Oficial, emitir el protocolo de articulación para los procesos de deportación establecidos en el último inciso del artículo 143 de esta Ley.
DÉCIMA. A las personas extranjeras que han iniciado el proceso de regularización migratoria con anterioridad al cometimiento de la falta migratoria por irregularidad, no procederá la imposición de multa por esta causal.
DÉCIMA PRIMERA: La autoridad rectora del trabajo en el plazo de 180 días dará cumplimiento a lo establecido en la Ley de Seguridad Social y el Código de Trabajo respecto a la afiliación obligatoria al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social de los trabajadores extranjeros que se encuentran laborando en Ecuador y que hayan cumplido con lo establecido en la normativa legal vigente.
DÉCIMA SEGUNDA. Debido a la situación económica y social que atraviesa la República Bolivariana de Venezuela, los ecuatorianos que han residido en dicho pais, podrán adquirir un vehículo o motocicleta en el Ecuador de conformidad a los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento. Las personas ecuatorianas retornadas desde la República Bolivariana de Venezuela podrán solicitar este beneficio hasta sesenta meses (60) después de su regreso al territorio nacional.
DÉCIMA TERCERA. Los ecuatorianos residentes en el exterior que vienen a cumplir funciones públicas en el país, podrán hacer uso de los beneficios que el Estado determine para las personas ecuatorianas retornadas hasta treinta y seis meses (36) una vez concluidas sus funciones.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Oficio Nro. AN-SG-2021-0091-O
Quito, D.M., 04 de febrero de 2021
Asunto: Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Movilidad Humana
Ingeniero
Hugo Enrique Del Pozo Barrezueta
Director
REGISTRO OFICIAL DE ECUADOR
En su Despacho
De mi consideración:
La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la
República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó la LEY ORGÁNICA REFORMATORIA DE LA LEY ORGÁNICA DE MOVILIDAD HUMANA.
En sesión del 28 de enero de 2021, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial de la referida Ley, presentada por el señor licenciado Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.
Por lo expuesto, y tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, y en atención al oficio No. T.068-SGJ-21-0038 de 01 de febrero de 2021, remitido por la Secretaria General Jurídica de la Presidencia de la República, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA REFORMATORIA DE LA LEY ORGÁNICA DE MOVILIDAD HUMANA, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.
Con sentimientos de distinguida consideración.
Atentamente,
Documento firmado electrónicamente
Dr. Paco Gustavo Ricaurte Ortiz
PROSECRETARIO GENERAL
Anexos:
- Ley
- Certificación
- Oficio No. T. 068-SGJ-21-0038
--
CERTIFICACIÓN
En mi calidad de Prosecretario General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que los días 09 y 11 de junio de 2020 la Asamblea Nacional discutió en primer debate el “PROYECTO LEY ORGÁNICA REFORMATORIA DE LA LEY ORGÁNICA DE MOVILIDAD HUMANA”; y, en segundo debate los días 18 de noviembre y 03 de diciembre de 2020, siendo en esta última fecha finalmente aprobado. Dicho proyecto fue objetado parcialmente por el Presidente Constitucional de la República, el 30 de diciembre de 2020. Finalmente, y de conformidad con lo señalado en el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo
64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, fue aprobada la “LEY ORGÁNICA REFORMATORIA DE LA LEY ORGÁNICA DE MOVILIDAD HUMANA” por la Asamblea Nacional el 28 de enero de 2021.
Quito, 04 de febrero de 2021.
Firmado electrónicamente por:
PACO GUSTAVO RICAURTE ORTIZ
DR. PACO RICAURTE ORTIZ
Prosecretario General
Quito, Ecuador · (593 2) 3991000 · www.asambleanacional.gob.ec · info@asambleanacional.gob.ec
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Paco Gustavo Ricaurte Ortiz PROSECRETARIO GENERAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL
En su despacho De mi consideración:
Me refiero a su Oficio No. AN-SG-2021-0073-0 de 29 de enero de 2021, mediante el cual informa que: “El Pleno de la Asamblea Nacional, en sesión de 28 de enero de 2021, conoció y debatió la objeción parcial al Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Movilidad Humana, remitida mediante oficio No. T. 068-5GJ-20-0371, de 29 de diciembre de 2020. ”.
El artículo 138 de la Constitución de la República dispone: “Art. 138.- (...) La Asamblea examinará la objeción parcial dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de su entrega y podrá, en un solo debate, allanarse a ella y enmendar el proyecto con el voto favorable de la mayoría de asistentes a la sesión. También podrá ratificar el proyecto inicialmente aprobado, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. En ambos casos, la Asamblea enviará la ley al Registro Oficial para su publicación. f...).*. (El resaltado me pertenece).
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa determina: “47. 64.- De la objeción al proyecto de ley.- (...) La Asamblea Nacional examinará la objeción parcial dentro del plazo máximo de treinta días contados a partir de la fecha de su entrega, y podrá, en un solo debate, allanarse a ella, en todo o en parte, y como consecuencia del allanamiento enmendar el proyecto con el voto favorable de la mayoria de asistentes a la sesión. También podrá ratificar el proyecto inicialmente aprobado, en todo o en parte, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. En ambos casos, la Asamblea Nacional enviará la ley al Registro Oficial para su publicación.(...)”. (El resaltado me pertenece).
De su comunicación recibida el 29 de enero de 2021 se verifica que el Pleno de la Asamblea efectivamente “conoció y debatió” el 28 de enero de 2021 la objeción parcial, es decir, la examinó y consideró dentro del plazo legal, por lo tanto. se ha configurado el supuesto establecido en las normas transcritas, y corresponde a la Asamblea Nacional enviar la ley al Registro Oficial para su publicación. Sin embargo, de su comunicación se desprende que habría textos de la objeción sobre los cuales, al plantearse la moción de ratificación: “Esta moción NO fue aprobada por el Pleno de la Asamblea Nacional”.
Con estas consideraciones, tal como hemos procedido en ocasiones anteriores, y en virtud de que es competencia de ambas Funciones del Estado en sus calidades de legislador y colegislador tomar las medidas requeridas para culminar debidamente el procedimiento legislativo para la formación de las leyes; y que no es jurídicamente posible dividir un cuerpo normativo y disponer su publicación en partes, puesto que ello atentaría contra la técnica legislativa y la coherencia de las normas que componen el ordenamiento jurídico nacional: se solicita a la Asamblea Nacional que en la codificación final de esta Ley para su publicación en el Registro Oficial se incorporen los textos de los artículos propuestos en la objeción parcial que. en caso de no haber sido considerados por la Asamblea Nacional dentro del plazo legal, se entienden allanados y entraron a regir por el ministerio de la Ley, tal como se desprende de su comunicación dirigida al Señor Presidente de la República el 29 de enero de 2021; y de esta manera, la Asamblea Nacional envíe para su publicación un solo texto completo, a fin de dar cumplimiento, en conjunto las dos Funciones del Estado, a lo que determinan los artículos 138 de la Constitución y 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, y así guardar la unidad y armonía del cuerpo normativo.
Atentamente,
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