Alexis Mera Giler
SECRETARIO GENERAL JURÍDICO, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
LEY ORGÁNICA DE REMISIÓN DE INTERESES, MULTAS y RECARGOS
Artículo 1.- Objeto.- La presente Ley rige para la remisión de intereses, multas y recargos sobre impuestos nacionales administrados por el Servicio de Rentas Internas, tributos locales administrados por los gobiernos autónomos descentralizados, y créditos del Banco Nacional de Fomento en los términos previstos en esta Ley.
CAPíTULO I
REMISIÓN DE INTERESES, MULTAS y RECARGOS SOBRE IMPUESTOS NACIONALES ADMINISTRADOS POR EL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Artículo 2.- Remisión de intereses, multas y recargos.- Se dispone la remisión de intereses, multas y recargos derivados de obligaciones tributarias y fiscales internas cuya administración y/o recaudación le corresponde única y directamente al Servicio de Rentas Internas, conforme lo siguiente:
- Se condonan los intereses de mora, multas y recargos causados por impuestos y obligaciones fiscales contenidos en títulos de crédito, actas de determinación, resoluciones administrativas, liquidaciones, sea a base de catastros, registros o hechos preestablecidos legalmente por parte del Servicio de Rentas Internas que establezcan un valor a pagar de obligación tributaria; así como los que se generen por declaraciones originales o sustitutivas, que se encuentren vencidas o pendientes de pago hasta la fecha de publicación de la presente norma, siempre que se efectúe la cancelación de la totalidad del impuesto pendiente de pago, conforme a las reglas siguientes:
- La remisión de intereses de mora, multas y recargos será del cien por ciento (100%) si el pago de la totalidad del impuesto adeudado de la obligación tributaria es realizado hasta los sesenta (60) días hábiles siguientes a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial; y,
- La remisión de intereses de mora, multas y recargos será del cincuenta por ciento (50%) si el pago de la totalidad del impuesto adeudado de la obligación tributaria es realizado dentro del periodo comprendido entre el día hábil sesenta y uno (61) hasta el día hábil noventa (90) siguientes a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial. Los sujetos pasivos deberán comunicar a la Administración Tributaria el pago efectuado acogiéndose a la remisión prevista en esta norma. En el caso de que la obligación cancelada corresponda a procesos de control deberá hacer mención de este particular.
- Los mismos porcentajes de remisión se aplicarán para las obligaciones tributarias, materiales o formales, vencidas hasta la fecha de publicación de la presente norma, cumplidas por el sujeto pasivo a través de declaraciones impositivas o informativas, sean originales o sustitutivas, siempre que en este último caso tales correcciones impliquen un mayor valor a pagar por concepto de impuesto a favor del Servicio de Rentas Internas cuando corresponda, mientras dure el plazo de remisión que establece esta norma. Si el sujeto pasivo estuviese siendo objeto de un proceso de determinación por parte de la Administración Tributaria podrá presentar declaraciones sustitutivas con el respectivo pago, el que, al concluir el proceso determinativo se considerará como abono del principal. También se aplicarán dichos porcentajes de remisión a las obligaciones tributarias que no se hubieren declarado o presentado a tiempo, que no hayan causado impuesto o cuya liquidación no genere un impuesto a pagar, en las que no se haya registrado o pagado multas, incluso si estas obligaciones se hubieren cumplido antes de la vigencia de la presente Ley, conforme a los términos y condiciones que establezca la Administración Tributaria mediante resolución.
- La remisión de intereses de mora, multas y recargos que trata la letra a) de este artículo, beneficiará también a quienes tengan planteados reclamos y recursos administrativos ordinarios o extraordinarios pendientes de resolución, siempre y cuando paguen la totalidad del impuesto adeudado, y los valores no remitidos cuando corresponda, de acuerdo a los plazos y porcentajes de remisión establecidos en la referida letra. Los sujetos pasivos para acogerse a la remisión, deberán informar el pago efectuado a la autoridad administrativa competente que conozca el trámite, quien dispondrá el archivo del mismo.
- En el caso de los sujetos pasivos que mantengan convenios de facilidades de pago vigentes y que se encuentren al día en las cuotas correspondientes, la totalidad de los pagos realizados, incluso antes de la publicación de la presente Ley, se imputará al capital y de quedar saldo de impuesto a pagar podrán acogerse a la presente remisión, cancelando el cien por ciento del impuesto adeudado, y los valores no remitidos cuando corresponda. En estos casos no constituirá pago indebido cuando los montos pagados previamente hubieren superado el valor del impuesto.
- Los contribuyentes cuyas obligaciones tributarias estén contenidas en actos administrativos impugnados judicialmente, pendientes de resolución o sentencia, podrán acogerse a la presente remisión, siempre que desistan de sus acciones o recursos, desistimiento que no dará lugar a costas ni honorarios. Para estos efectos deberá adjuntar a su escrito de desistimiento el comprobante de pago del capital total de la deuda por el monto respectivo. El afianzamiento realizado mediante depósito en numerario, previsto en el Código Tributario, se imputará automáticamente al impuesto adeudado. De igual manera, por esta única vez, la caución realizada mediante depósito en dinero en efectivo conforme lo dispuesto en la Ley de Casación, será imputada al impuesto adeudado.El Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario o la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, que conozca la causa, deberá ordenar que el reconocimiento de la firma y rúbrica del escrito de desistimiento se realice dentro de las 72 horas posteriores a su presentación. Una vez reconocidas la firma y rúbrica por parte del accionante, la autoridad competente ordenará el archivo de la causa dentro de las 24 horas siguientes.
En los casos en los que el sujeto activo del tributo hubiese presentado el recurso de casación, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, con la certificación del pago total de la obligación emitida por el sujeto activo del tributo, deberá inmediatamente, ordenar el archivo de la causa, sin que en estos casos, sea necesario el desestimiento por parte del recurrente.
Una vez que se encuentre cancelado el valor correspondiente a la obligación y aceptado el desistimiento, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario o la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia según el caso, dispondrá la devolución inmediata de las garantías constituidas que no hubieren formado parte del pago de la obligación remitida. - El pago realizado por los sujetos pasivos en aplicación de la remisión prevista en este artículo extingue las obligaciones adeudadas. Los sujetos pasivos no podrán alegar posteriormente pago indebido sobre dichas obligaciones, ni iniciar cualquier tipo de acciones o recursos en procesos administrativos, judiciales o arbitrajes nacionales o extranjeros.
- Por esta única vez, en los casos en que a la fecha de publicación de la presente norma haya transcurrido el plazo y cumplido las condiciones establecidas en el artículo 55 del Código Tributario, las obligaciones tributarias y fiscales quedarán extinguidas de oficio. Lo mismo aplicará para las obligaciones no tributarias que hubieren sido emitidas por la Ex Dirección General de Rentas.
Corresponderá a la Dirección General del Servicio de Rentas Internas emitir la Resolución o Resoluciones pertinentes para hacer efectiva la remisión que se establece en esta Ley.
Artículo 3.- Las disposiciones de la presente Ley no se aplicarán a las obligaciones determinadas por el sujeto activo por tributos que se hayan retenido a terceros.
CAPÍTULO II
REMISIÓN DE INTERESES, MULTAS y RECARGOS SObRE TRIbUTOS LOCALES ADMINISTRADOS POR LOS GObIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIzADOS.
Artículo 4.- Mediante ordenanza, los gobiernos autónomos descentralizados, dentro de los plazos, términos y condiciones previstos en la presente ley, podrán condonar intereses, multas y recargos derivados de obligaciones tributarias de su competencia, originadas en la Ley o en sus respectivas ordenanzas, incluyendo a sus empresas públicas.
CAPÍTULO III
DE LA REMISIÓN DE INTERESES, MULTAS, COSTOS DE JUICIO y RECARGOS SObRE CRéDITOS DEL bANCO NACIONAL DE FOMENTO.
Artículo 5.- Remisión de intereses, multas, costos de juicio y recargos.- Se dispone la remisión de intereses, multas, costos de juicio y recargos por créditos cuyo capital es de hasta USD 15.000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) otorgados por el Banco Nacional de Fomento.
Cumplido lo dispuesto en el inciso anterior, el Banco Nacional de Fomento establecerá los procedimientos ágiles y eficientes para que los deudores beneficiarios de esta ley, logren el pago efectivo y/o la reestructuración de sus obligaciones dentro del plazo de 180 días.
En los casos de deudores que cuenten con varias condonaciones, el Directorio del Banco Nacional de Fomento determinará criterios técnicos para establecer quienes podrán acogerse a los beneficios establecidos en esta Ley, considerando las causas del no pago.
Los beneficios establecidos en este Capítulo aplicará a las deudas de cartera vencida y castigada registrada en el Banco Nacional de Fomento con corte al 31 de marzo del 2015.
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIÓN GENERAL PRIMERA: No aplicará la remisión establecida en esta Ley para las obligaciones tributarias cuyo vencimiento sea a partir del primero de abril de 2015.
DISPOSICIÓN GENERAL SEGUNDA: Para dar cumplimiento al artículo 83 de la Constitución de la República, dentro del término de 90 días posteriores a la expiración del plazo final establecido por esta ley, el Servicio de Rentas Internas notificará al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y al Ministerio de Trabajo la nómina de los beneficiarios con remisiones superiores a los cien mil dólares, a fin de que estas entidades puedan verificar el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a sus respectivas competencias.
DISPOSICIÓN GENERAL TERCERA: Constituye requisito previo a la reestructuración de las deudas con el Banco Nacional de Fomento, que los deudores beneficiarios contraten un seguro que cubra el riesgo del pago.
DISPOSICIONES REFORMATORIAS DISPOSICIÓN REFORMATORIA PRIMERA.- En el primer artículo innumerado del capítulo “Incentivo de estabilidad tributaria en contratos de inversión” del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, efectúense las siguientes modificaciones:
- Elimínese el numeral 3.
- En el numeral 4 reemplácese la frase “Presidente de la República” por “Comité de Política Tributaria”.
- Elimínese el inciso final.
DISPOSICIÓN REFORMATORIA SEGUNDA.- En el tercer inciso del artículo 159 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador elimínese la frase “las instituciones del sistema financiero nacional y” y sustitúyase el texto: “Podrán beneficiarse de la exención determinada en este inciso, exclusivamente aquellos créditos destinados a los segmentos que se establezcan para el efecto, y que cumplan los plazos, condiciones y otros requisitos determinados por el Comité de Política Tributaria.” por el siguiente: “Para el caso de instituciones del sistema financiero nacional es aplicable esta exención cuando los recursos provengan de instituciones financieras internacionales o entidades no financieras especializadas, y calificadas por los entes de control correspondientes en el Ecuador, que otorguen financiamiento, vía crédito o depósito, y que sean destinados al financiamiento de vivienda, de microcrédito o de inversiones productivas. La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en el ámbito de sus competencias, podrá determinar mediante resolución los segmentos, plazos, condiciones y requisitos adicionales para efectos de esta exención. El Comité de Política Tributaria podrá establecer requisitos adicionales para su aplicación. Para poder beneficiarse de esta exención, el plazo del crédito o el depósito, realizado por la institución financiera internacional o la entidad no financiera especializada, no podrá ser inferior a un año.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Hasta que se cumpla el plazo determinado en la presente Ley para la reestructuración de las deudas los procesos coactivos iniciados por el Banco Nacional de Fomento, hasta el monto de USD15.000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) de capital, se suspenderán. La suspensión anotada no afectará los plazos de prescripción de la acción de cobro.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Las operaciones de crédito y/o inversión realizadas por las entidades del sector financiero público, activas o en liquidación, en forma directa, o a través de negocios fiduciarios o cualquier otra modalidad, que hayan financiado proyectos de infraestructura física, que se encuentren vencidas o que hubieren sido paralizadas y no hayan concluido al 27 de abril de 2015, previo informe de la autoridad correspondiente de la entidad financiera pública, que evidencie los retrasos en el cumplimiento de las obligaciones contractuales del crédito o de la inversión imputables a la administración pública central o al sector financiero público, en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de esta norma, serán reestructuradas, refinanciadas o reactivadas por las entidades financieras públicas, y continuarán con los desembolsos necesarios, según el caso, con el propósito de garantizar la continuidad y finalización de dichos proyectos de infraestructura. En estas reestructuraciones o refinanciamientos no serán consideradoslosvalores correspondientes a intereses, multas, gastos y costas judiciales, por el tiempo de afectación imputable a la administración pública central o al sector financiero público. Estas disposiciones respecto de las operaciones de crédito o inversión vencidas o paralizadas serán aplicables incluso cuando su resultado solamente minimice pérdidas para el Estado, para lo cual se podrá ajustar o reformar los instrumentos contractuales relacionados con las operaciones materia de esta disposición.
Con la finalidad de facilitar la reestructura, refinanciamiento o reactivación de las operaciones de crédito o inversión y la finalización de los proyectos, las acciones coactivas que se hubieren iniciado se suspenderán temporalmente al igual que los plazos para la prescripción. La suspensión del procedimiento coactivo de ejecución se mantendrá mientras los deudores reestructurados o refinanciados permanezcan al día en el pago de sus obligaciones. La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, con el voto unánime favorable de sus miembros, regulará el procedimiento para la aplicación de las disposiciones antes señaladas, pudiendo establecer requisitos adicionales de ser del caso. Los organismos de control correspondientes vigilarán el cumplimiento de estas disposiciones.
DISPOSICIÓN FINAL: La presente Ley entrará en vigencia a partir su publicación en el Registro Oficial.
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