Que, la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “Art. 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”.
“Art. 261.- El Estado central tendrá competencias exclusivas sobre: … 10) El Espectro radioeléctrico y el régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones…”.
“Art. 313.- El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia.- Los sectores estratégicos de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que poro su transcendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de os derechos y al interés social.- Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley.”.
“Art. 315.- El Estado constituirá empresas públicas para la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas.- Las empresas públicas estarán bajo la regulación y el control específico de los organismos pertinentes, de acuerdo con la ley; funcionarán como sociedades de derecho público, con personalidad jurídica, autonomía financiera, económica, administrativa y de gestión, con altos parámetros de calidad y criterios empresariales, económicos, sociales y ambientales.- Los excedentes podrán destinarse a la inversión y reinversión en las mismas empresas o sus subsidiarias, relacionadas o asociadas, de carácter público, en niveles que garanticen su desarrollo. Los excedentes que no fueran invertidos o reinvertidos se transferirán al Presupuesto General del Estado.- La ley definirá la participación de las empresas públicas en empresas mixtas en las que el Estado siempre tendrá la mayoría accionaria, para la participación en la gestión de los sectores estratégicos y la prestación de los servicios públicos.”.
Que, la Ley Orgánica de Comunicación, manifiesta:
“Art. 105.- Administración del espectro radioeléctrico.- El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público del Estado, inalienable, imprescriptible e inembargable.- La administración para el uso y aprovechamiento técnico de este recurso público estratégico la ejercerá el Estado central a través de la autoridad de telecomunicaciones.- En ningún caso, la administración del espectro radioeléctrico implica realizar actividades de control sobre los contenidos de los medios de comunicación.”.
“Art. 117.- Intransferibilidad de las concesiones.- Las concesiones de frecuencias que sean adjudicadas a cualquier persona natural o jurídica para el funcionamiento de medios de comunicación no forman parte de su patrimonio, y por lo tanto está prohibido todo acto que esté orientado a que otra persona natural o jurídica distinta disfrute o se beneficie del uso de dichas concesiones de frecuencias.- Si alguna persona natural o jurídica, usando cualquier formato legal, pretende vender, revender, trasladar, transferir o alquilar las concesiones de frecuencias otorgadas en su favor por el Estado, tales transacciones serán nulas y no generan ningún derecho para quien supuestamente las adquiere; por el contrario, esto será causa suficiente para que las concesiones queden inmediatamente revocadas y las frecuencias concesionadas vuelvan a la administración del Estado.-Los propietarios de las acciones de la persona jurídica concesionaria, no podrán transferir o ceder sus acciones sin la autorización previa y por escrito de la autoridad de telecomunicaciones.- El beneficiario de la concesión deberá además pagar una multa al Estado equivalente al 50% de todo lo que hubiese obtenido o pactado obtener por la supuesta venta, transferencia o alquiler de la frecuencia concesionada, sin perjuicio de responder civil y penalmente por los perjuicios ocasionados a los particulares que aparentemente adquirirían derechos por estas, transacciones ilegales.”.
Disposición Transitoria:
“VIGÉSIMA CUARTA.- Las atribuciones y funciones establecidas en la Ley de Radiodifusión y Televisión para el CONARTEL que no hayan sido expresamente atribuidas por esta ley al Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación o a la Superintendencia de la Información y Comunicación, serán asumidas y ejercidas, en los términos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 8, del 13 de agosto de 2009, por el CONATEL hasta la expedición de una nueva Ley de Telecomunicaciones o una reforma de este cuerpo legal, por medio de la cual se legisle permanentemente sobre la administración estatal de las frecuencias del espectro radioeléctrico destinado a los servicios de radio, televisión y audio y vídeo por suscripción.”.
Que, la Ley de Radiodifusión y Televisión, establece:
“Art. 2.- El Estado, a través del Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión (CONARTEL), otorgará frecuencias o canales para radiodifusión y televisión, así como regulará y autorizará estos servicios en todo el territorio nacional, de conformidad con esta Ley, los convenios internacionales sobre la materia ratificados por el Gobierno ecuatoriano, y los reglamentos.- Las funciones de control las ejercerá la Superintendencia de Telecomunicaciones”.
Que, con fecha 21 de enero del 2013, el Consejo Nacional de Telecomunicaciones por intermedio de la Superintendencia de Telecomunicaciones otorgó a la Empresa Pública Provincial de Comunicaciones del Gobierno Autónomo Descentralizado de la Provincia de Pichincha “Pichincha Comunicaciones EP”, la respectiva autorización para que la mencionada empresa pública instale y opere en la frecuencia 95.3 MHz la estación denominada “PICHINCHA UNIVERSAL”.
Que, mediante oficio No. OFI-162-GG-14 de 16 de julio del 2014, ingresado en la Superintendencia de Telecomunicaciones con número de trámite 06741, el Presidente del Directorio de Pichincha Comunicaciones EP, consultó al Organismo Técnico de Control, cuál sería el procedimiento a seguir en vista de que el Gobierno Descentralizado de la Provincia de Pichincha, ha decidido realizar la fusión por absorción de sus empresas públicas, incluida la empresa pública de Comunicación EP.
Que, el escrito antes mencionado, con oficio ITC-2014-1520 del 31 de julio del 2014, fue remitido por la Superintendencia de Telecomunicaciones a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, solicitando se analice dicho pedido, considerando para el efecto lo establecido en los artículos 112 y 117 de la Ley Orgánica de Comunicación.
Que, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Comunicación, dispone:
“Definición.- Los medios públicos de comunicación social son personas jurídicas de derecho público.Se crearán a través de decreto, ordenanza o, resolución según corresponda a la naturaleza de la entidad pública que los crea.
Los medios públicos pueden constituirse también como empresas públicas al tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Empresas Públicas.
La estructura, composición y atribuciones de los órganos de dirección, de administración, de control social y participación de los medios públicos se establecerán en el instrumento jurídico de su creación. Sin embargo, la estructura de los medios públicos siempre contará con un consejo editorial y un consejo ciudadano, salvo el caso de los medios públicos de carácter oficial.- Se garantizará su autonomía editorial.”. Las negrillas nos pertenecen.
Que, de la norma transcrita se establece que los medios de comunicación pueden ser conformados por empresas públicas, las cuales se sujetan a lo que sobre ellas dispone la Ley Orgánica de Empresas Públicas.
Que, la Ley Orgánica de Empresas Públicas, en el Titulo IX, permite la fusión de las empresas públicas, así:
“Art. 48.- PROCEDENCIA.- La fusión de las empresas públicas se produce:
1. Cuando dos o más empresas públicas se unen para formar una nueva que las sucede en sus derechos y obligaciones; y,
2. Cuando una o más empresas públicas son absorbidas por otra que continúa subsistiendo.
Para la fusión de cualquier empresa pública con otra en una nueva se acordará primero la disolución sin liquidación y luego se procederá al traspaso total de los respectivos patrimonios sociales a la nueva empresa.
Si la fusión resultare de la absorción de una o más empresas públicas por otra empresa existente, ésta adquirirá en la misma forma los patrimonios de la o de las empresas absorbidas. La empresa absorbente se hará cargo de pagar el pasivo de la absorbida y asumirá por este hecho las responsabilidades propias de un liquidador respecto a los acreedores de ésta.
La fusión será resuelta y aprobada por los directorios de las empresas públicas que se vayan a fusionar y requerirá de forma previa el informe favorable del organismo nacional de planificación o de la unidad de planificación del gobierno autónomo descentralizado, según corresponda.
La o las empresas fusionadas asumirán las obligaciones laborales frente al recurso humano de las empresas que se fusionan y que pasen a formar parte de su nómina.”.
Que, bajo la aplicación de la normativa legal antes citada, sería legalmente factible que la Empresa Pública Provincial de Comunicaciones del Gobierno Autónomo Descentralizado de la Provincia de Pichincha denominada “Pichincha Comunicaciones EP,” se autorizaría para que la frecuencia 95.3 MHz, en la que opera la estación denominada “PICHINCHA UNIVERSAL” pueda realizar la fusión por absorción con otra empresa pública creada por el Consejo Provincial de Pichincha.
Que, en la fusión por absorción entre empresas públicas, no aplica lo dispuesto en los artículos 112 y 117 de la Ley Orgánica de Comunicación, dado que, no se trata de concesiones a personas naturales o jurídicas de derecho privado y su pertinencia está reglada por la Ley Orgánica de Empresas Públicas.
Que, las instituciones del Estado están obligadas a cumplir con el principio de legalidad plasmado en el artículo 226 de la Constitución de la República que determina que las instituciones estatales o sus funcionarios deben hacer aquello que las normas legales dispongan.
Que, partiendo del principio, es procedente que para que se autorice la fusión por absorción de una empresa pública a otra; es necesario que esto se someta a un procedimiento y se cumplan requisitos, los cuales deberían ser aquellos establecidos en el Reglamento para la Adjudicación de Títulos Habilitantes para el Funcionamiento de Medios de Comunicación Social Públicos, Privados, Comunitarios y Sistemas de Audio y Video por Suscripción, para la adjudicación de una frecuencia para la operación de un medio de comunicación público.
Que, la Dirección General Jurídica de la Secretaria Nacional de Telecomunicaciones emitió el informe jurídico mediante memorando DGJ-2014-3005-M, de 11 de noviembre de 2014, en el que concluyó Que,“En orden a los antecedentes, principios jurídicos y análisis expuestos, es criterio de esta Dirección que el Consejo Nacional de Telecomunicaciones en uso de sus atribuciones y facultades podría resolver sobre la procedencia de autorizar al titular de la frecuencia de radiodifusión EMPRESA PÚBLICA PROVINCIAL DE COMUNICACIÓN DEL GOBIERNO AUTONOMO DESCENTRALIZADO DE LA PROVINCIA DE PICHINCHA “PICHINCHA COMUNICACIONES EP”, pueda fusionarse para obtener el cambio de titularidad.”.
De conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Comunicación, la Ley de Radiodifusión y Televisión, sus reglamentos generales y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ejecutivo No. 8 emitido por el señor Presidente Constitucional de la República, publicado en el Registro Oficial No. 10 el 24 de agosto del 2009; y,
En ejercicio de sus atribuciones: