Nro. MINEDUC-ME-2014-00072-A
Augusto X. Espinosa A.
MINISTRO DE EDUCACIÓN
Acuerda:
Expedir las siguientes REFORMAS AL ACUERDO MINISTERIAL No. 0387-13 de 24 de octubre de 2013
Artículo 1.- En el artículo 3 sustitúyase el texto “En base al costo de la educación se definirán los valores que las instituciones educativas cobrarán por concepto de la matrícula y pensiones, dentro de un año lectivo determinado”; por el siguiente:
“Con base en el costo de la educación se definirá el rango en que la institución educativa se ubicará dentro de un año determinado o si se mantienen los valores del año anterior".
Artículo 2.- En el artículo 4 incorpórense las siguientes modificaciones:
- En el literal d) elimínese la letra “y”;
- En el literal e) elimínense las palabras “y excedentes” y, continuación de la palabra “reservas” inclúyase “; y”
- A continuación del literal e), agréguese el siguiente literal: “f) Excedente.”
Artículo 3.- En el artículo 5, refórmese lo siguiente:
- En el literal f) incorpórese al final, tras "actividades educativas" lo siguiente: "o amortización del pago de capital por deudas para el caso de inversiones en equipos y/o infraestructura destinados al desarrollo de actividades educativas”; y,
- Sustitúyase el texto actual del literal k) por el siguiente "Amortización anual por el pago de acreditaciones internacionales de excelencia educativa y de sus costos periódicos derivados".
Artículo 4.- En el artículo 9, luego del inciso segundo inclúyase el siguiente inciso:
"El valor del excedente para un año determinado resultará de la resta del ingreso generado por los valores de pensiones y matrículas que se solicitarán para el período lectivo vigente, menos los costos proyectados para el mismo período lectivo".
Artículo 5.- En el artículo 11, reemplácese el texto del literal a), por el siguiente:
“El costo de la gestión educativa corresponderá al menos al 50% del valor total del costo de educación; observando que el rubro de pago a docentes (que es la sumatoria del costo de actividad docente, costo de la planta de apoyo docente y el costo de formación, capacitación y perfeccionamiento docente) sea al menos el 35% del valor del costo total de la educación. Para las instituciones educativas con modalidad semipresencial o a distancia, en la sumatoria correspondiente al menos al 35% de la gestión educativa del costo de actividad docente, costo de la planta de apoyo docente y el costo de formación, capacitación y perfeccionamiento docente, se incluirán los costos de software educativo y licencias”; y,
Artículo 6.- Al final del artículo 15 inclúyase lo siguiente:
"d) Rango 0.- Las instituciones educativas que no cumplan con uno o más parámetros del artículo 11 del presente Acuerdo Ministerial, podrán cobrar como pensión y matrícula el valor efectivamente cobrado el año lectivo anterior, siempre y cuando esté dentro del valor que haya sido autorizado"
Artículo 7.- En el artículo 16, refórmese lo siguiente:
- En el primer inciso, luego de la frase “la máxima autoridad del establecimiento educativo” añádase la frase “tendrá poder especial del representante legal de la Institución Educativa para comparecer a nombre de la misma y”; y,
- Después del inciso cuarto, agréguese como inciso final el siguiente texto:
"Aquellos establecimientos educativos particulares y fiscomisionales que no cobren valor alguno por concepto de matrículas, pensiones o servicios educativos, respectivamente; no tendrán la obligación de ingresar su solicitud al sistema informático de costos. Sin perjuicio de lo dicho, la resolución correspondiente con la indicación de la inexistencia de cobros, deberá ser solicitada por la institución educativa al respectivo Distrito para su emisión y publicación".
Artículo 8.- En el inciso segundo del artículo 18, sustitúyase la palabra “Educativa”, por las palabras “de la Educación”.
Artículo 9.- En el artículo 19, realícense las siguientes reformas:
- Reemplácese las palabras “Estos servicios serán, por ejemplo” por el siguiente texto “Estos servicios complementarios y/o adicionales serán utilizados opcionalmente por los estudiantes, sin que la institución educativa obligue a su uso o utilización y podrán ser:”; y,
- En el literal b) elimínese “y,”; y, a continuación del literal c) agréguense los siguientes literales:"d) Deberes dirigidos;
- Seguro Médico;
- Clases complementarias; y, g) Otros".
Artículo 10.- En el artículo 20, sustitúyase el texto del segundo inciso por el siguiente: “Para su determinación en cuanto al valor del mercado, los establecimientos presentarán valores referenciales de útiles escolares, textos impresos o digitales y de los uniformes requeridos; garantizando el no direccionamiento o vinculación a algún proveedor específico.”
DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- El cálculo de valores de pensiones de las instituciones educativas fiscomisionales, se realizará de la siguiente manera: el costo declarado por la institución educativa menos el valor entregado por el Estado para el cumplimiento de la educación; el mismo que se prorrateará por el número de estudiantes; pudiéndose establecer, según sea el caso, una pensión diferenciada.
SEGUNDA.- Las instituciones educativas particulares y fiscomisionales deberán tener obligatoriamente la resolución de costos referente a los valores de matrícula y pensiones, hayan o no ingresado la información en el sistema informático para la generación de dichas resoluciones, el cual es de obligatorio cumplimiento; en caso de no tener dicha resolución, se aplicará la sanción establecida en la Ley Orgánica de Educación Intercultural.
TERCERA.- Las reformas realizadas sólo modifican los artículos señalados en este instrumento, por lo que en lo demás se atenderá a lo dispuesto en el Acuerdo Ministerial No. 0387-13 de 24 de octubre de 2013 y su reforma efectuada con el Acuerdo Ministerial MINEDUC-ME-2014-00003-A de 30 de mayo de 2014.
El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en Registro Oficial.
- Inicie sesión o regístrese para comentar