Que, por mandato constitucional establecido en el numeral 8 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador es un deber primordial del Estado
“garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción”;
Que, según lo prescriben los numerales 2, 8, 11 y 17 del artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador, son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos
“2. Ama killa, ama llulla, ama shwa. No ser ocioso, no mentir, no robar; (…) 8. Asumir honradamente y con apego irrestricto a la ley el patrimonio público, y denunciar y combatir los actos de corrupción; (…) 11. Asumir las funciones públicas como un servicio a la colectividad y rendir cuentas a la sociedad y a la autoridad, de acuerdo con la ley; (…) 17.Participar en la vida pública cívica y comunitaria del país, de manera honesta y transparente”;
Que, el artículo 227 de la Carta Magna prescribe que:
“la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”;
Que, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción establece, en su artículo 5, numeral 1, que Cada Estado Parte:
“(...) formulará y aplicará o mantendrá en vigor políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas”;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No 122 de 16 de febrero de 2007, publicado en el Registro Oficial No 31 de 1 de marzo de 2007, se declaró como política de Estado la Lucha Contra la Corrupción en la Administración Pública;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No 1522, publicado en el Registro Oficial Suplemento No 13 de 12 de junio de 2013, artículo 7, se dispuso
“Transfórmese la Secretaría Nacional de Transparencia de Gestión pasan a ser ejercidos a título universal po la Secretaría Nacional de la Administración Pública”;
Que, la Secretaría Nacional de la Administración Pública, mediante Acuerdo Ministerial No 205 de 31 de julio de 2013, publicado en el Registro Oficial Suplemento No.57 de 13 de agosto de 2013, en el artículo 1 dispuso que: “(…) todas la competencias, atribuciones, funciones, programas, recursos; representaciones, decretos, acuerdos,instrumentos normativos que eran ejercidos por la Ex Secretaría Nacional de Transparencia de Gestión pasan a ser ejercidos a título universal por la Secretaría Nacional de la Administración Pública”;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No 450, de 15 de septiembre de 2014, la Subsecretaría General de Transparencia se escinde de la Secretaría Nacional de la Administración Pública y se crea la Secretaría Técnica de Transparencia de Gestión, con las mismas competencias y atribuciones de la Subsecretaría General de Transparencia, según la normativa vigente;
Que, esta Cartera de Estado tiene entre sus objetivos determinados en el artículo 3, numeral 2 y 4 del Decreto Ejecutivo No. 1511 de 29 de diciembre del 2008, publicado en el tercer suplemento del Registro Oficial No. 498, de 31 de diciembre del 2008, el de: “Investigar y denunciar los actos de corrupción cometidos en la Administración Pública Central e Institucional, inclusive en las denominadas autónomas integradas por las antes mencionadas administraciones; y de aquellas en las que las referidas administraciones sean accionistas o socias…”.
Que, la Dirección Nacional de Denuncias de la Secretaría Técnica de Transparencia de Gestión tiene a su cargo un número considerable de denuncias rezagadas desde el año 2009, con un proceso de investigación abierto hasta la actualidad;
Que, por el transcurso del tiempo resulta complejo, y en muchos casos imposible, recabar información vigente, fidedigna, concreta, confiable y pertinente para encontrar evidencias físicas-materiales que nos puedan conducir al descubrimiento de presuntos actos de corrupción, que nuestra legislación los ha tipificado como cohecho, concusión, peculado y enriquecimiento ilícito. Para efectuar la búsqueda de indicios de posibles actos de corrupción en las denuncias presentadas a esta Cartera de Estado, es preciso invertir valiosos recursos de la Secretaría Nacional de la Administración Pública.
Que, el artículo 90 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva estipula que:
“Los actos administrativos podrán extinguirse o reformarse en sede administrativa por razones de legitimidad o de oportunidad”;
Que, el artículo 91 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva expresa que:
“La extinción o reforma de oficio de un acto administrativo por razones de oportunidad tendrá lugar cuando existen razones de orden público que justifican declarar extinguido dicho acto administrativo (...)”;
Que, la Ley de Modernización, en su artículo 4 establece que:
“El proceso de modernización del Estado tiene por objeto incrementar los niveles de eficiencia, agilidad y productividad en la administración de las funciones que tiene a su cargo el Estado; así como promover, facilitar y fortalecer la participación del sector privado y de los sectores comunitarios o de autogestión en las áreas de explotación económica”.
Que, es vital para el desarrollo de las actividades de la Secretaría Técnica de Transparencia de Gestión depurar el archivo de denuncias receptadas sobre supuestos actos de corrupción o irregularidades;
Que, la Disposición Transitoria segunda del Instructivo para la Recepción, Análisis e Investigación de las Denuncias Presentadas ante la Secretaría Técnica de Transparencia de Gestión del 30 de octubre de 2014 dispone:
“El Subsecretario de Investigaciones analizará las denuncias desde el año 2009 hasta el año 2011 que se encuentran rezagadas y que han sido ingresadas al Sistema de Denuncias, y resolverá la pertinencia de investigación o su debido archivo”; y,
En uso de las facultades y atribuciones que le confiere el artículo 2 del Decreto Ejecutivo 450, de 15 de septiembre de 2014