Resolución 598 Aplícase una medida correctiva y no discriminatoria, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 97 del Acuerdo de Cartagena y por un período de tres años a las importaciones de cebolla roja clasificada en la subpartida 0703.10.00

Nº 598
EL CONSEJO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- Aplicar una medida correctiva y no discriminatoria, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 97 del Acuerdo de Cartagena y por un período de tres años a las importaciones de cebolla roja clasificada en la subpartida 0703.10.00, “- Cebollas y chalotes”, consistente en un arancel específico de US $ 0.07/kg (siete centavos de dólar por kilo) a las importaciones de este producto procedentes u originarios del Perú.

ARTÍCULO 2.- La medida señalada en el artículo precedente, se aplicará a las importaciones del indicado producto, que se realicen fuera del cupo anual de importación de 35.473.000 kg, correspondientes al promedio de las importaciones, originarias del Perú en el período 2007-2010, de manera que las importaciones que se efectúen dentro del cupo señalado, se realizarán de conformidad con el Programa de Liberación vigente en la CAN.

ARTÍCULO 3.- Esta medida correctiva tendrá el carácter de provisional hasta que, de conformidad con el Art. 97 del Acuerdo de Cartagena, la Secretaría General de la Comunidad Andina se pronuncie para suspender, modificar o autorizar la medida correctiva establecida en el párrafo precedente.

ARTÍCULO 4.- El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca (MAGAP) distribuirá el contingente anual,deacuerdoalaestacionalidaddelacosecha nacional. Una vez establecida dicha distribución, todas las importaciones que se realicen provenientes del Perú se imputarán a dicho contingente.

ARTÍCULO 5.- En un plazo no mayor a sesenta días, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración, MRECI, de conformidad y para los efectos previstos en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, comunicará a la Secretaría General de la CAN, la adopción de la medida correctiva y presentará el informe sobre los motivos en que se fundamenta la misma.

ARTÍCULO 6.- Disponer que el Ministerio de Industrias y Productividad (MIPRO), presente a la brevedad posible, un informetécnico paralaaperturanacionaldela subpartida 0703.10.00 a fin de que, tanto la cebolla roja como la cebolla perla, tengan una subpartida especifica en el Arancel Nacional de Importaciones.

ARTÍCULO 7.- Encomendar al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración, MRECI, que impulse en el seno de la Comisión de la Comunidad Andina la continuación del proceso de modificación del listado de la Decisión 474 de la comisión de la CAN(productos agrícolas para la aplicación de medidas correctivas), incluyendo la cebolla, entre otros productos agrícolas sensibles y de la economía popular del Ecuador.

ARTÍCULO8.-Disponer que el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca (MAGAP) ejecute programas y proyectos de fomento y competitividad en procura de mejorar la productividad, reducción de costos de producción y comercialización de cebolla a fin de que, al finalizar la vigencia de esta medida este sector esté en capacidad de competir con los productos importados.

ARTÍCULO 9.- El contingente de importación establecido en el Art. 1 de la presente resolución se aplicará a las importaciones de cebolla roja provenientes u originarias del Perú, cuya declaración aduanera tenga fecha posterior a la fecha efectiva de aplicación de la medida.

Viernes 26 de Noviembre de 2010