Que el artículo 306 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que el Estado propiciará las importaciones necesarias para los objetivos del desarrollo y desincentivará aquellas que afecten negativamente a la producción nacional, a la población y a la naturaleza;
Que, el Gobierno Nacional tiene como principal objetivo elevar la productividad y competitividad de la producción agropecuaria, mediante el fortalecimiento institucional, el mejoramiento de la calidad e inocuidad de alimentos, el establecimiento de seguros para el Agro, entre otros;
Que una de las políticas del Estado es cumplir con objetivos relacionados con la modernización del sector agropecuario ecuatoriano sobre bases competitivas y de equidad, orientadas a la reactivación productiva, en función de la demanda de los mercados nacionales e internacionales, dando énfasis a la calidad, la diferenciación y la generación de valor agregado; además de elevar las condiciones devida de los agricultores y comunidades rurales, mediante estrategias de inclusión social de los pequeños y medianos productores y su vinculación al mercado nacional e internacional, para mejorar sus ingresos y su acceso a los beneficios del desarrollo tanto de servicios como de infraestructura;
Que la Asociación de Agricultores productores de Cebolla de las parroquias: Sumaypamba, Manu, Llushapa, y Yuluc del cantón de Saraguro de la provincia de Loja, mediante oficios Nº 036, 0188, 0001, 0223, 0212 deldía17de febrero, 15 de julio, 6 de agosto, 25 septiembre del 2010 y 21 de octubre, en nombre del 2000 agricultores, solicitan un precio justo de la cebolla ecuatoriana con cierre y control equilibrado en la frontera Sur, con la finalidad de que a corto plazo se disminuya significativamente el ingreso de cebolla roja proveniente del Perú;
Que la SubsecretariaNacionalde la Administración Pública, mediante oficio Nº SUBSNA-O-10-2647, de 8 de febrero del 2010, enviado al Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, adjunta una comunicación remitida por los productores agrícolas de los cantones de Mocha, Tisaleo y Quero al señor Presidentede la República, en la que manifiestan su preocupación por la afectación al Agro debido al elevado ingreso de los países vecinos como Perú de productos agrícolas como la cebolla roja;
Que la Cámara de Agricultura de la II Zona, en comunicación del 27 de enero del 2009,dirigida al Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, solicita “el inmediato cierre de la frontera con Perú para la importación de cebolla”,por el perjuicio que produce en el sector cebollero nacional el ingreso del producto peruano a precios más bajos que el costo de producción nacional;
Que en virtud de que la cebolla no consta dentro de la lista anexa a la Decisión 474 de la comisión de la CAN (productos agrícolas para la aplicación de medidas correctivas), se ha recurrido a investigar al amparo del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena (salvaguardia para productos específicos), que exige la demostración de la existencia de perturbaciones;
Que el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena dispone, entre otras cosas, que “Cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un país miembro, éste podrá aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al posterior pronunciamiento de la SGCAN; El país miembro que aplique las medidas correctivas, en un plazo no mayor de sesenta días, deberá comunicarlas a la Secretaría General y presentar un informe sobre los motivos en que fundamenta su aplicación. La Secretaría General, dentro de un plazo de sesenta días siguientes a la fecha de recepción del mencionado informe, verificará la perturbación y el origen de las importaciones causantes de la misma y emitirá su pronunciamiento, ya sea para suspender, modificar o autorizar dichas medidas, las que solamente podrán aplicarse a los productos del país miembro donde se hubiere originado la perturbación. Las medidas correctivas que se apliquen deberán garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos años.”;
Que de acuerdo con lo señalado, el Ecuador deberá informar sobre la aplicación de la medida de salvaguardia provisional a la Secretaría General y remitir el informe que sustentará su aplicación en un plazo no mayor de sesenta días;
Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el Proceso Nº 04-AN-97, se pronunció indicando que el alcance del término “perturbación”, en reunión de expertos gubernamentales del 27 y 28 de junio de 1996, fue definido como “la alteración de la producción de productos específicos, originada por importaciones de dichos productos específicos reflejada en pérdida de mercado interno por parte de los productores nacionales y/o efectos en el empleo y/o en el incremento de los inventarios de este producto”;
Que la cebolla clasificada en la subpartida 07031000,- Cebollas y chalotes, es un producto complementario en la canasta alimenticia del pueblo ecuatoriano, muy importante por sus múltiples usos para el consumo en fresco. A nivel mundial, es considerado un producto de seguridad alimentaria;
Que de la investigación efectuada, así como del análisis realizado por el Grupo Técnico Interinstitucional del COMEXI, se puede concluir que existe una disminución significativa de las variables como el área cultivada, la producción, el empleo, el desplazamiento del mercado interno de la producción nacional y los precios, lo que permiten demostrar la perturbación que estarían ocasionando las importaciones a la producción nacional;
Que existe un incremento significativo de las importaciones provenientes del Perú durante los últimos años (2008, 2009 y 2010), y un descenso pronunciado de la superficie, producción, empleo y precios, durante el período 2007- 2010;
Que el incremento de las importaciones ha provocado un deterioro en la mayoría de las variables requeridas para demostrar la perturbación, como es el caso de reducción: en las ventas; en la producción; de la capacidad utilizada; de la productividad; y, pérdida de participación de la rama de producción nacional en el mercado interno;
Que la producción nacional hasido desplazada por las importaciones, lo que se demuestra en el cálculo de la relación entre estos dos parámetros, se ha incrementado desde 4,2% en el 2007 a 55,0% en el 2008, 151,7% en el 2009 y 139,5% en el 2010. En otras palabras, las importaciones no han permitido que la producción nacional amplié su participación en el mercado ecuatoriano y, lejos de acompañar el crecimiento registrado del mercado nacional, la producción nacional ha perdido participación debido a las importaciones;
Que la pérdida de empleo entre el año 2007 y 2010 en el sector productor de cebolla es alta, pues bordea en el orden del 64.5% con una tasa de decrecimiento anual promedio de -27,8%;
Que bajo la subpartida arancelaria 07031000, - Cebollas y chalotes, se encuentran tanto la cebolla roja como la perla; sin embargo, en el país, el hábito de consumo de cebolla perla no es representativo, por lo que la escasa demanda interna se cubre con la oferta nacional;
Que en el período 2005-2009 en promedio, las importaciones de cebolla roja, fueron principalmente originarias del Perú en un 91,17%, concluyéndose que esta medida debe aplicarse únicamente a dichas importaciones, en los términos establecidos en el Art. 97 de la Decisión 563;
Que en los últimos años el incremento de las importaciones de cebolla peruana, dio como resultado en algunos meses del año, una oferta del producto a precios más bajos (a nivel de frontera) que el costo de producción nacional en el Ecuador;
Que en razón de que la cebolla roja se encuentra en una misma subpartida arancelaria (07031000), es necesario aperturar subpartidas específicas para cebolla roja y cebolla perla;
Que el Pleno Consejo de Comercio Exterior e Inversiones -COMEXI-, en sesión llevada a cabo el 26 de noviembre del2010,conoció el informe técnico de lMAGAP s/n sobre la aplicación de medidas de salvaguardia a las importaciones de cebolla roja originarias de la Comunidad Andina,que recomienda establecer un contingente, que garantice acceso a las importaciones provenientes del Perú, equivalente al promedio de importaciones provenientes de este país en los últimos tres(3) años y un arancel específico extracontingente; y,
En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 11 de la Ley de Comercio Exterior e Inversiones,