No. PLE-CNE-3-17-9-2015
EL PLENO DEL
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESUELVE:
EXPEDIR EL REGLAMENTO PARA REGULAR EL DESEMPEÑO DE PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS QUE DESEEN REALIZAR Y DIFUNDIR
RESULTADOS DE ENCUESTAS DE VOTO A BOCA DE URNA, DE LA CONSULTA POPULAR DEL SECTOR DENOMINADO “LA MANGA DEL CURA”.
Artículo 1.- Definición.- Entiéndase la encuesta de voto a boca de urna como el procedimiento o mecanismo especializado de encuesta electoral a través del cual se procesará la información de la tendencia de votación de las ciudadanas y ciudadanos, obtenida a través de la información presentada por éstos inmediatamente después de haber ejercido su derecho al voto, por lo cual, la información deberá ser recogida fuera de los recintos electorales establecidos para la Consulta Popular del Sector Denominado “La Manga del Cura”, el día domingo 27 de septiembre del 2015.
Artículo 2.- Ámbito.- Las personas naturales o jurídicas que deseen realizar encuestas de voto a boca de urna en la Consulta Popular del Sector Denominado “La Manga del Cura”, están obligadas a inscribirse en el Consejo Nacional Electoral.
El incumplimiento de la inscripción en éste órgano electoral, impedirá que éstas puedan realizar cualquier tipo de actividad relacionada a la encuesta, procesamiento, publicación y difusión de cualquier tipo de información que devenga del proceso electoral.
El Consejo Nacional Electoral, mantendrá un registro de las personas naturales o jurídicas autorizadas para realizar este tipo de encuesta.
Las personas naturales o jurídicas podrán presentar su solicitud de inscripción, en observancia de éstas disposiciones, hasta el día lunes 21 de septiembre del 2015, en la Secretaría General del Consejo Nacional Electoral o en las secretarias de las Delegaciones Provinciales Electorales de Santo Domingo de los Tsáchilas, Guayas, Manabí y Los Ríos, en el horario 08H30 a 17H00.
Las secretarías de las Delegaciones Provinciales Electorales de Santo Domingo de los Tsáchilas, Guayas, Manabí y Los Ríos, deberán remitir en el plazo de 24 horas las solicitudes de inscripción a la Secretaría General del Consejo Nacional Electoral, quien remitirá el expediente de solicitud de inscripción y registro a la Dirección Nacional de Estadística Institucional y Electoral; para que en el plazo de veinte y cuatro horas, presente un informe motivado al Pleno del Organismo sobre la verificación del cumplimiento de requisitos, recomendando la aprobación o negativa de inscripción, otorgándole además el número correspondiente de registro de ser el caso.
Artículo 3.- Requisitos.- Para la inscripción en el registro correspondiente, los interesados deberán presentar una solicitud de inscripción y acompañar los siguientes documentos:
- Copia de la escritura de constitución de la persona jurídica, debidamente inscrita en el Registro Mercantil o Registro de la Propiedad de ser el caso. En el caso de las empresas unipersonales o similares y fundaciones presentarán su equivalente otorgado por la institución correspondiente;En todos los casos debe constar dentro de su objeto social, la investigación social, el mercadeo político y de opinión o un objeto social afín. Este requisito se exigirá solo a las personas jurídicas; que en su razón social justifiquen actividades en áreas de investigación social, mercadeo político y de opinión o similar;
- Copia de la cédula de ciudadanía y certificado de votación del representante legal o de la persona natural de ser el caso;
- Copia del Registro Único de Contribuyentes de la persona natural o jurídica y que en su razón social justifique actividades en áreas de investigación social, mercadeo político y de opinión o similar; y,
- Listado de profesionales bajo cuya responsabilidad estará el personal de encuestadores. El listado de profesionales deberá estar acompañado del título profesional, (documento que acreditara su especialización y formación académica en las áreas de investigación social, mercadeo u opinión pública); y copia de la cédula de ciudadanía.
Artículo 4.- Información.- Quienes hayan obtenido la inscripción para realizar encuestas de voto a boca de urna y publicar sus resultados en los medios de comunicación social, deberán informar al Consejo Nacional Electoral y a las Delegaciones Provinciales Electorales, según corresponda, hasta un día antes de la elección, sobre los siguientes aspectos que se desarrollarán en su actividad:
- Nombre de la persona natural o jurídica que realizará la encuesta de voto a boca de urna;
- Nombre del contratante de la encuesta de voto a boca de urna, de ser el caso;
- Tipo y tamaño de la muestra que se utilizará;
- Ámbito geográfico y el universo de votantes, en el cual se desarrollará la encuesta;
- Instrumentos y mecanismos que se utilizarán para obtener la información de los encuestados;
- Porcentaje del margen de error sobre los resultados de la encuesta; y,
- Análisis de factibilidad que respalde la capacidad de la persona natural o jurídica que realiza la encuesta de voto a boca de urna para atender de forma profesional el universo de votantes sobre el cual se realizará la encuesta.
Artículo 5.- Procedimiento.- Las entrevistas o encuestas a los sufragantes que realicen las personas naturales o jurídicas inscritas y registradas en el Consejo Nacional Electoral, se llevarán a cabo una vez que las y los ciudadanos hayan ejercido su derecho al voto y hayan salido de sus respectivos recintos electorales; sus acciones en ningún caso podrán interferir con el proceso de votación.
Artículo 6.- Identificación.- Los encuestadores que realicen encuestas de voto a boca de urna, deberán portar una identificación clara, en la que conste la razón social de la persona natural o jurídica a la que pertenecen, su nombre y número de cédula de ciudadanía.
Artículo 7.- Difusión de los Resultados.- La difusión de los resultados de la encuesta de voto a boca de urna, deberá contener las siguientes especificaciones:
- Nombre de la persona o empresa responsable;
- Número del registro en el Consejo Nacional Electoral;
- Tipo y tamaño de la muestra utilizada;
- Ámbito geográfico y el universo de votantes en el cual se desarrollará la encuesta;
- Instrumentos que se utilizaron para obtener la información de los encuestados;
- Nivel de confianza y error estadístico máximo de acuerdo a la muestra seleccionada; y,
- Porcentaje de rechazo a la entrevista.
Los medios de comunicación solo podrán difundir aquellos resultados de personas naturales o jurídicas que se hayan registrado ante el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con este Reglamento.
Artículo 8.- Obligatoriedad de Conservación.- Con el objeto de garantizar la información seria y veraz de las encuestas de voto a boca de urna, aquellas personas naturales o jurídicas debidamente inscritas y registradas, deberán conservar en su poder todos y cada uno de los documentos originales utilizados para las encuestas, así como todos y cada uno de los programas de cómputo, bases de datos que se hayan utilizado para el análisis de la información, resultados de las encuestas de voto a boca de urna difundidos y documento explicativo de la metodología, muestra utilizada, lugares de realización de la encuesta y más detalles que garanticen la profesionalidad del trabajo realizado.
Toda esta información deberá ser presentada al Consejo Nacional Electoral, en un plazo no mayor de cinco días desde su publicación, indicando además el nombre del contratante, de ser el caso.
Artículo 9.- Informe.- La Dirección Nacional de Estadística Institucional y Electoral del Consejo Nacional Electoral, presentará un informe sobre el cumplimiento del presente Reglamento, para conocimiento y resolución del Pleno del Consejo Nacional Electoral.
El informe contendrá al menos lo siguiente:
- Quien patrocinó, realizó y ordenó la publicación del estudio;
- Medio de publicación original;
- Cumplimiento de la presente normativa por parte de la encuestadora y sugerencia de sanción de ser el caso; y,
- Características generales de las encuestas de voto a boca de urna en las que se detalle la metodología y los principales resultados.
Artículo 10.- Prohibición.- Los resultados de las encuestas de voto a boca de urna, en ningún caso podrán ser difundidos el día domingo 27 de septiembre del 2015, antes de las 17h00, hora del cierre oficial de la votación.
Tendrán responsabilidad solidaria los medios de comunicación social que publiquen conjuntamente los resultados de las encuestas realizadas por la respectiva persona natural o jurídica.
Los medios de comunicación social, por su propia responsabilidad y en colaboración con el proceso electoral, deberán abstenerse de difundir resultados de encuestas de voto a boca de urna, antes de las 17h00, bajo prevenciones de Ley.
Artículo 11.- Responsabilidad.- El cumplimiento de esta normativa no implica, en ningún caso, que el Consejo Nacional Electoral avale en modo alguno la calidad de los estudios a que hace referencia, la validez de los resultados sobre las encuestas de voto a boca de urna, u otra conclusión que se derive de dichos estudios, será de exclusiva responsabilidad de las personas naturales y/o jurídicas debidamente registradas por este órgano electoral.
DISPOSICIÓN GENERAL.- En caso de existir vacíos o dudas en la aplicación del presente Reglamento, éstas serán resueltas por el Pleno del Consejo Nacional Electoral.
DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial”.
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