No. SCVS-INS-2015-013
Suad Manssur Villagrán
DE COMPAÑÍAS, VALORES Y SEGUROS
Resuelve:
Expedir el REGLAMENTO PARA LA SUSTANCIACIÓN DE RECLAMOS CONTRA ACTOS NORMATIVOS, Y ACTOS ADMINISTRATIVOS REGULADOS POR EL ARTÍCULO 42 DE LEY GENERAL DE SEGUROS; Y, PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y EXTRAORDINARIO
DE REVISIÓN CONTRA ACTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS, VALORES Y SEGUROS SECCIÓN I ÁMBITO
Art. 1 - El presente reglamento norma la sustanciación de los reclamos previstos en el artículo 42 de la Ley General de Seguros, así como la impugnación de actos o resoluciones emitidos por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, que produzcan efectos jurídicos individuales en forma directa. Los actos normativos expedidos por la Superintendencia podrán ser reformados o derogados en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte. Consecuentemente, su modificación o extinción no está sujeta al procedimiento reglado por las secciones IV y V del presente reglamento. No son susceptibles de recurso alguno los actos de simple administración, como aquellos con los que se notifique la inadmisión a trámite, se corre traslado o se informa lo aportado al proceso por la otra parte o por un tercero, o con los que se requiere la entrega de información, o se previene de una sanción a una entidad controlada.
SECCIÓN II
DEL RECLAMO ADMINISTRATIVO
Art. 2.- El reclamo administrativo deberá presentarse ante el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, y se podrá plantear en los siguientes casos:
2.1 Cuando vencido el plazo concedido por el inciso primero del artículo 42 de la Ley General de Seguros, la empresa de seguros no pague la indemnización, renta o capital, o no formule objeciones por escrito y motivadas. Dicho plazo se contará a partir de la fecha en que el asegurado o beneficiario presenten por escrito la correspondiente reclamación y completen la documentación requerida, de conformidad con la póliza, y que tenga pertinencia con la materia del reclamo, las circunstancias del siniestro y la naturaleza del contrato;
2.2 Cuando el reclamante no acepte, justificadamente, los fundamentos de la negativa de la aseguradora;
2.3 Cuando existe un acuerdo entre asegurado y aseguradora y a pesar de ello ésta no paga;
2.4 Cuando la empresa de seguros formule sus objeciones en forma extemporánea; y,
2.5 Cuando aceptada la ocurrencia del siniestro, exista controversia en cuanto a la valoración de los daños.
Art. 3.- Se admitirán también al trámite, para estudio y pronunciamiento, de ser procedente, los reclamos por la diferencia existente entre la suma reclamada por el beneficiario o asegurado a la aseguradora, y lo que efectivamente ésta les haya pagado por acuerdo transaccional.
Art. 4.- El reclamo administrativo será presentado por el asegurado o por el beneficiario. Cuando lo hagan por medio de procurador judicial o apoderado, sin acreditar instrumentalmente estas calidades, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, antes de dar inicio al trámite, dispondrá que el reclamante legitime su intervención en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la fecha de notificación. Sin la legitimación pertinente no se podrá dar inicio al trámite del reclamo, y se ordenara el archivo.
Los reclamos presentados por quienes no tengan la calidad de asegurados o beneficiarios, o sus legítimos sucesores en derecho, no serán admitidos.
Art. 5.- El escrito de reclamación con el que se inicia el trámite de reclamo administrativo debe contener lo siguiente:
5.1 Nombres y apellidos completos del reclamante, y copia de la cédula de identidad o pasaporte;
5.2 Nombre de la empresa de seguros contra la cual se interpone el reclamo;
5.3 Referencia de la póliza de seguro en la que se sustenta la reclamación;
5.4 Constancia escrita de haber presentado el reclamo ante la empresa de seguros junto con los documentos determinados en la póliza, o que sean pertinentes a las circunstancias del siniestro y la naturaleza del contrato;
5.5 Fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su reclamación, expuestos con claridad;
5.6 La determinación de la cuantía de la indemnización reclamada; y,
5.7 La documentación que respalde lo alegado por el reclamante.
Art. 6.- Si en el escrito de reclamación faltare uno o más de los requisitos antes señalados, se dispondrá que se aclare o complete en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
Art. 7.- El reclamo se inadmitirá al trámite si al revisarlo se determina que el asegurado o beneficiario, previo a presentar el reclamo administrativo, no formalizó su reclamo ante la empresa de seguros o no cumplió con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Supremo No. 1147, publicado en el Registro Oficial No. 123 de 7 de diciembre de 1963 o no dio cumplimiento en los artículos 5 y 6 de esta Resolución. El reclamante podrá volver a presentar su petición ante este organismo de control, una vez que formalice su reclamo ante la aseguradora y cumpla los requisitos señalados en esta normativa.
Art. 8.- Cumplidos los requisitos de admisibilidad del reclamo, el Superintendente así lo calificará y correrá traslado a la empresa de seguros contra la cual se reclama, a fin de que, en el término de cinco (5) días presente las explicaciones correspondientes, acompañando la documentación que forma parte del expediente del siniestro en sustento de sus descargos. Si la empresa de seguros no cumple con lo requerido en el término concedido, se podrá resolver con la documentación que conste en el expediente, a fin de cumplir con el plazo de treinta (30) días que concede la ley, el cual se contará desde la notificación de la admisión a trámite, a las partes.
Art. 9.- Dejando a salvo otros análisis jurídicos pertinentes que puedan influir en la decisión, se ordenará el pago total o parcial de lo reclamado, con sus intereses, principalmente cuando:
9.1 Transcurrido el plazo establecido en el inciso primero del artículo 42 de la Ley General de Seguros, la empresa de seguros no haya pagado la indemnización, capital o renta, o no haya formulado objeción alguna;
9.2 Las objeciones de la empresa de seguros, fundamentadas o no, hayan sido extemporáneas, es decir, fuera del plazo señalado por la ley para el efecto;
9.3 La empresa de seguros haya formulado objeciones en forma total o parcial, que no están debidamente fundamentadas o que no demuestran fehacientemente la existencia de causas excluyentes de su responsabilidad, aun cuando éstas hayan sido notificadas al asegurado o beneficiario dentro del plazo establecido en la ley;
9.4 La aseguradora no haya pagado lo convenido en el acuerdo transaccional celebrado con el reclamante; y,
9.5 Verificada la ocurrencia del siniestro, sin existir acuerdo en la cuantía, la Superintendencia de Compañía. Valores y Seguros determine la suma que deba pagarse.
Art. 10.- La resolución que emita el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, aceptando o rechazando el reclamo, deberá estar debidamente motivada.
SECCION III
DEL RECURSO DE APELACION
Art. 11.- Los actos administrativos que produzcan efectos jurídicos individuales en forma directa, expedidos por cualquier órgano, unidad administrativa o funcionario de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, inclusive los que establezcan una sanción para las instituciones supervisadas, sus directores, administradores, funcionarios, empleados o la persona que actúe en nombre, por cuenta o representación de aquellos, que infrinjan leyes o reglamentos que rijan su funcionamiento, o que contravengan instrucciones impartidas por el organismo de control, serán confirmados, revocados o reformados solamente por el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, previa interposición del recurso de apelación dentro del plazo de diez (10) días de notificada la resolución o acto que se impugna. Su pronunciamiento causará estado.
La interposición del recurso no suspende la ejecutoriedad del acto impugnado, excepto en los casos resueltos dentro del reclamo regulado por el artículo 42 de la Ley General de Seguros y la sección II del presente reglamento. Cuando el acto que se pretenda impugnar haya sido expedido directamente por el Superintendente, no será susceptible de recurso de apelación.
Art. 12.- La petición que contenga el recurso de apelación debe cumplir los siguientes requisitos:
12.1 El nombre y generales de ley de la persona que interpone el recurso. En el caso de la persona jurídica recurrente u otras personas incapaces, quien comparezca a su nombre deberá legitimar documentadamente su personería.
12.2 La determinación del acto administrativo objeto del recurso; los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, expuestos en forma clara y precisa; petición concreta; y, documentos sustentatorios.
12.3 La designación del domicilio, correo electrónico y casillero judicial donde se debe notificar al recurrente; y,
12.4 La firma del compareciente. Cuando se trate de sanciones pecuniarias, el recurrente deberá remitir adjunto a la documentación requerida, el comprobante de depósito bancario de la multa que se reclama o su copia certificada o protocolizada.
Art. 13.- Vencido el plazo para interponer recurso de apelación, sin habérselo hecho, el acto o resolución no impugnados causarán estado.
Art. 14.- Si la petición no es clara o está incompleta, se notificará al interesado para que en el término de setenta y dos (72) horas, la aclare o la complete, fenecido el cual, sin haber cumplido lo ordenado, será inadmitida. De la inadmisión no podrá interponerse recurso administrativo alguno.
Art. 15.- El recurso de apelación presentado fuera del plazo legal de diez (10) días de notificada la resolución que se impugna, será rechazado al momento de calificarlo, sin que proceda recurso administrativo alguno contra la inadmisión, con el efecto señalado en el artículo 13.
Art. 16- Cumplidos los requisitos exigidos para su trámite, se notificará al recurrente con la admisión y se hará conocer al tercero interesado, en caso de haberlo, para que haga valer sus derechos en el término de cinco (5) días.
Art. 17.- Admitido a trámite el recurso, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, emitirá su resolución, previos los informes que considere pertinente requerir.
Cuando la resolución revoque o reforme una sanción pecuniaria, se notificará a la institución receptora del depósito, para la devolución de la suma depositada o de su diferencia.
SECCION IV
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION
Art. 18.- Extraordinariamente, mediante revisión, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, podrá revocar o reformar cualquier acto administrativo, sea de oficio o ante la presentación del recurso, hasta dentro del plazo de un (1) año contado desde la notificación de dicho acto.
El recurso de revisión sólo tendrá lugar si el acto administrativo cuestionado o impugnado ha sido dictado con evidente error de hecho o de derecho que aparezca de los documentos que figuren en el expediente o de disposiciones legales expresas; o, cuando con posterioridad aparecieren documentos de valor trascendental ignorados al momento de expedirse el acto o resolución que se trate. La interposición de un recurso extraordinario de revisión, o la iniciación, de oficio, de un proceso de revisión, no suspenden la ejecución de la resolución impugnada que ha causado estado.
Art. 19.- Presentado el recurso, se verificará que la petición cumpla con los siguientes requisitos:
19.1 El nombre completo y generales de ley de la persona natural que interpone el recurso. En el caso de la persona jurídica recurrente u otras personas incapaces, quien comparezca a su nombre deberá legitimar documentadamente su personería;
19.2 La determinación del acto administrativo objeto del recurso, los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya expuestos en forma clara y precisa, acompañados de los documentos sustentatorios, y la petición concreta;
19.3 La designación del lugar y correo electrónico donde se deba notificar al recurrente; y,
19.4 La firma del compareciente.
Art. 20.- A fin de cumplir con el plazo señalado en el artículo 18, los recurrentes deberán presentar su recurso dentro de seis (6) meses contados desde la fecha de notificación de la resolución que se impugna.
Art. 21.- Si el recurso no cumple los requisitos de forma, se dispondrá que se lo aclare o complete dentro del término de setenta y dos horas (72) horas. Vencido este término sin haberse completado o aclarado, se inadmitirá el recurso y se dispondrá su archivo. De esta inadmisión no cabe impugnación, dejando a salvo el derecho de volver a presentar el recurso en caso de que sea aún oportuno.
Art. 22.- Admitido a trámite el recurso, el Superintendente podrá requerir los informes que estime convenientes, y expedirá su resolución, en la cual se deberá primeramente analizar si los fundamentos de la petición contienen los elemento necesarios y procedentes a la naturaleza del de revisión; y, de ser así, decidirá sobre el fondo del asunto, aceptando o negándolo. De esta resolución no procederá recurso alguno.
SECCION V DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Los actos expedidos por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, gozan de la presunción de legalidad, y su ejecución no se suspenderá por la interposición, admisión a trámite ni sustanciación de reclamos o recursos en sede administrativa, salvo la resolución expedida dentro de un reclamo regulado por el artículo 42 de la ley General de Seguros, contra la cual se interponga recurso de apelación, oportunamente.
SEGUNDA.- Los servidores de las diversas áreas administrativas, guardarán reserva sobre la sustanciación del trámite del expediente de reclamo o recurso respectivo, bajo prevenciones disciplinarias.
TERCERA.- Para efectos de la aplicación del presente reglamento, al señalarse un plazo, se contabilizarán todos los días; y, en el caso de los términos, sólo los días hábiles, útiles o laborables en el lugar de sustanciación.
CUARTA.- Al trámite del reclamo regulado por el artículo 42 de la Ley General de Seguros, no le es aplicable las disposiciones referentes al silencio administrativo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA:- Los reclamos o recursos en trámite a la presente fecha en la Superintendencia de Bancos, que pasarán a conocimiento y resolución de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, se sujetarán a las normas del presente reglamento, a partir de la etapa en que se encuentren.
DISPOSICION FINAL.- El presente reglamento entrará en vigencia, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, a partir del 12 de septiembre de 2015
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