Que, el artículo 1 de la Constitución establece que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada y la soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, que se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución;
Que, los artículos 61, 95 y 102 de la Constitución de la República, consagran el derecho a la participación en los asuntos de interés público, para lo cual las ciudadanas y ciudadanos, incluidos aquellos domiciliados en el exterior en forma individual o colectiva, participarán de manera protagónica en la toma de decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos, en el control popular de las instituciones del Estado, la sociedad, y de sus representantes, en un proceso permanente de construcción del poder ciudadano . Dicha participación se ejercerá a través de los mecanismos de la democracia representativa, directa y comunitaria;
Que, el artículo 96 de la Norma Suprema, reconoce todas las formas de organización colectiva de la sociedad, como expresión de la soberanía popular para desarrollar procesos de autodeterminación e incidir en las decisiones y políticas públicas y en el control social de todos los niveles de gobierno, así como de las entidades públicas y de las privadas que presten servicios públicos. Las organizaciones podrán articularse en diferentes niveles para fortalecer el poder ciudadano y sus formas de expresión; garantizando la democracia interna, la alternabilidad de sus dirigentes y la rendición de cuentas;
Que, el artículo 85 ibídem, dispone que la formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos que garanticen los derechos reconocidos por la Constitución, se regularán de acuerdo con las siguientes disposiciones: “1. Las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del principio de solidaridad. 2. Sin perjuicio de la prevalencia del interés general sobre el interés particular, cuando los efectos de la ejecución de las políticas públicas o prestación de bienes o servicios públicos vulneren o amenacen con vulnerar derechos constitucionales, la política o prestación deberá reformularse o se adoptarán medidas alternativas que concilien los derechos en conflicto. 3. El Estado garantizará la distribución equitativa y solidaria del presupuesto para la ejecución de las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos.
En la formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos se garantizará la participación de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades.”;
Que, el artículo 100 de la Carta Fundamental, determina que en todos los niveles de gobierno se conformarán instancias de participación integradas por autoridades electas, representantes del régimen dependiente y representantes de la sociedad del ámbito territorial de cada nivel de gobierno, regidas por principios democráticos, para: “1) Elaborar planes y políticas nacionales, locales y sectoriales entre los gobiernos y la ciudadanía; 2) Mejorar la calidad de la inversión pública y definir agendas de desarrollo. 3) Elaborar presupuestos participativos de los gobiernos; 4) Fortalecer la democracia con mecanismos permanentes de transparencia, rendición de cuentas y control social; y,
5) Promover la formación ciudadana e impulsar procesos de comunicación. Para el ejercicio de esta participación se organizarán audiencias públicas, veedurías, asambleas, cabildos populares, consejos consultivos, observatorios y las demás instancias que promueva la ciudadanía;
Que, el artículo 278 de la Carta Magna, establece como obligación de las personas y colectividades en su búsqueda por el buen vivir, el participar en todas las fases y espacios de la gestión pública y de la planificación del desarrollo nacional y local, y en la ejecución y control del cumplimiento de los planes de desarrollo en todos sus niveles;
Que, el artículo 279 de la Constitución, prevé que el sistema nacional descentralizado de planificación participativa organizará la planificación para el desarrollo y estará conformado por un Consejo Nacional de Planificación, que integrará a los distintos niveles de gobierno, con participación ciudadana, y tendrá por objetivo dictar los lineamientos y las políticas que orienten al sistema y aprobar el Plan Nacional de Desarrollo. Igualmente determina que los consejos ciudadanos serán instancias de deliberación y generación de lineamientos y consensos estratégicos de largo plazo, que orientarán el desarrollo nacional;
Que, el artículo 52 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, establece que los consejos ciudadanos sectoriales son instancias sectoriales de diálogo, deliberación y seguimiento de las políticas públicas de carácter nacional y sectorial, constituyen un mecanismo para la discusión de los lineamientos y seguimiento de la evolución de las políticas ministeriales. Serán impulsados por la función Ejecutiva y se desempeñarán como redes de participación de la sociedad civil articuladas a los ministerios sectoriales. Serán convocadas al menos dos veces al año por las Carteras de Estado y su financiamiento deberá estar incluido en el presupuesto ministerial respectivo;
Que, el señor Presidente de la República, cumpliendo las disposiciones constitucionales, expidió el Decreto No. 5 de 15 de enero de 2007, publicado en el Registro Oficial No. 22, de 14 de febrero de 2007, por el cual declaró como política de Estado el desarrollo cultural del país, creó el Ministerio de Cultura, como organismo rector de este desarrollo y determinó las competencias del Ministerio, señalando en su artículo 2, que esta nueva cartera de Estado debe encargarse de las funciones que tenía la Subsecretaría de Cultura, y en su artículo 3 que: “Las delegaciones que corresponden al Ministerio de Educación y Cultura ante el Consejo Nacional de Cultura y el Comité Ejecutivo de la Cultura, así como todas las facultades que le atribuyó la Ley de Cultura, corresponderán a partir de la presente fecha, al Ministerio de Cultura”.
Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5, contenido en el Decreto Ejecutivo No. 1507, publicado en Registro Oficial Suplemento 960 de 23 de Mayo del 2013, se sustituyeron las palabras “Ministerio de Cultura” por “Ministerio de Cultura y Patrimonio”.
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 656, de 13 de abril de 2015, el Presidente de la República, Economista Rafael Correa Delgado expide el Reglamento para el funcionamiento de los Consejos Ciudadanos Sectoriales.
Que, el 5 de agosto de 2015, en la ciudad de Guayaquil, se realizó la reunión de los representantes de las Mesas Culturales Zonales, atendiendo a la Convocatoria del Ministerio de Cultura y Patrimonio, misma en la que se conformó el Consejo Ciudadano Sectorial de Cultura y Patrimonio, para el periodo 2015-2019, plasmada en el Acta Constitutiva elaborada en el día y fecha antedichos.
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 648, de 25 de marzo de 2015, el Presidente de la República, Economista Rafael Correa Delgado, designa al Doctor Guillaume Long como Ministro de Cultura y Patrimonio.
En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 17 y 55 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva; y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 3 y 8 del Decreto Ejecutivo No. 656, de 13 de abril de 2015.