Que, el artículo 335 de la Constitución de la República, que trata de los “intercambios económicos y comercio justo”, determina que
“El Estado regulará. controlará e intervendrá. cuando sea necesario, en los intercambios y transacciones económicas;(...). El Estado definirá una política de precios orientada a proteger la producción nacional, (...) ”;
Que, el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 17 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, establecen que los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios, sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales;
Que, el artículo 281 del mismo cuerpo normativo determina que la soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos. Además determina la generación de sistemas justos y solidarios de distribución y comercialización de alimentos, para impedir prácticas de especulación con productos alimenticios;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 3609, publicado en el Registro Oficial, Edición Especial N° 1, del 20 de marzo de 2003, se expidió el texto unificado de la legislación secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que contiene el Reglamento General de los Consejos Consultivos, con las pautas de funcionamiento y competencia de los mismos;
Que, los artículos 1 y 2 del mencionado reglamento establecen, respectivamente lo siguiente:
“constituirse en un ámbito de concertación entre el sector público y privado, para identificar y alcanzar los fines estratégicos de las cadenas agroproductivas”; “asesorar al Ministro de Agricultura y Ganadería, hoy Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, en la formulación de estrategias y políticas que fortalezcan la competitividad del sector agropecuario”; y entre otras, en materia de comercialización;
Que, el literal b) del artículo 4 del mencionado Reglamento, determina que: “En caso de no llegar a un consenso, el Consejo presentará las discrepancias existentes, para el conocimiento del Ministro de Agricultura y Ganadería, para la toma de decisiones que serán definitivas y obligatorias para las partes”;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No.350 de 18 de agosto de 2014, se fijó el precio el precio de la tonelada métrica de caña de azúcar en pié para la zafra 2014-2015;
Que, conforme a lo informado por Subsecretaria de Comercialización del MAGAP, según consta en las Ayudas Memorias de Reuniones Caña de Azúcar Nos. SCDETC-001-2015 de 3 de agosto de 2015, en la que manifiesta, que en la reunión del Consejo Consultivo de la Caña de Azúcar y Confitería, llevadas a cabo, en la fecha señalada celebrada en el Auditorio del MAGAP de Guayaquil, no se alcanzó un consenso para fijar el precio mínimo de sustentación de la caña de azucar en pie, por lo que es potestad del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, fija el precio mínimo de sustentación de la tonelada de caña de azúcar en pie para la zafra 2015- 2016;
Que, mediante INFORME: SC-DETC-2015 de fecha 04 de agosto de 2015,
“Informe Técnico Precio de la Tonelada Métrica de Caña de Azúcar Zafra 2015-2016”, suscrito por la Econ. Carol Chehab, Subsecretaría de Comercialización el MAGAP, en el cual analiza los precios promedios a nivel de ingenio, histórico precios mínimo de sustentación de caña de azúcar, análisis comparativo precios internacionales y regionales; y, concluye y sugiere: 1. “Fijar el precio Mínimo de Sustentación de la tonelada métrica de caña de azúcar en pie, para la zafra 2015-2016 en USD. $31,70 con 13° (Pol) determinado en guarapo de primer molino, en base al Sistema Indexado de fijación del precio de la caña de azúcar, que constituye el 75% del valor promedio de los precios de venta a nivel de ex - ingenio del saco de azúcar de 50 Kilos que se comercializa en el país. 2.Determinar que el valor a pagarse como premio por calidad, por cada grado superior a los 13°(Pol), será 3,30 % sobre el precio Mínimo de Sustentación para la tonelada métrica de caña de azúcar en pie. La caña con grado inferior a 12° (Pol), será castigada con el mismo valor que se premió. 3. Los ingenios pagarán a los cañicultores, el valor de su producto en el plazo de máximo de 30 días, contados desde el inicio del corte de la caña. Los pagos que se realicen posteriores a los 30 días, deberán contar con los intereses correspondientes a la tasa máxima permitida establecida por el Directorio del Banco Central del Ecuador, hasta el día que se realice el pago. Los pagos al cañicultor, por concepto de abonos, deberán realizarse a partir de 8 días después de la fecha de inicio del corte de la caña “;
Que, es prioritario para el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, garantizar la adecuada comercialización de los productos agropecuarios y el abastecimiento normal de materias primas para la industria agroalimentaria, tomando como base la oferta y demanda nacional;
En ejercicio de las facultades que le otorgan el numeral primero del artículo 154 de la Constitución de la República y el artículo 17 del Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva;