Augusto X. Espinosa A.
MINISTRO DE EDUCACIÓN
Acuerda:
Expedir el
Reglamento que establece los parámetros generales para cobro de matrículas y pensiones por parte de los Establecimientos Educativos Particulares y de los cobros por Servicios Educativos por parte de los Establecimientos Fiscomisionales del país
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO
Artículo 1.- Objeto.- El presente instrumento establece los parámetros generales que deberán observar los establecimientos educativos particulares y fiscomisionales del Sistema Nacional Educativo para el cobro de pensiones, matrículas y servicios educativos, respectivamente, con el fin de transparentar la estructura y componentes del costo de la educación.
Artículo 2.- Ámbito.- Este Reglamento es de obligatoria aplicación para los establecimientos educativos particulares y fiscomisionales del Sistema Nacional Educativo definidos en el los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural.
CAPÍTULO II
DEL COSTO DE LA EDUCACIÓN, SUS COMPONENTES Y PARÁMETROS
Artículo 3.- Del costo de la educación.- El costo de la educación que brinda un establecimiento educativo será determinado por éste según los parámetros generales establecidos en el presente instrumento. Con base en el costo de la educación se definirá el rango en que la institución educativa se ubicará dentro de un año determinado o si se mantienen los valores del año anterior.
Artículo 4.- Componentes del costo de la educación y su cálculo.- El costo de la educación se constituirá de la suma de los siguientes componentes, sin que pueda generarse ninguno adicional a los descritos a continuación:
- Gestión educativa;
- Costo administrativo;
- Costo de consejería estudiantil;
- Costos financieros;
- Provisión para reservas; y,
- Excedente.
Las instituciones educativas particulares y fiscomisionales, establecerán el costo de la educación, a través de la suma de los componentes que se detallan a continuación, presupuestados desde el primer día del año lectivo hasta el día inmediato anterior al inicio del año lectivo siguiente.
Artículo 5.- Del costo de la gestión educativa.- El costo de la gestión educativa comprende los costos relacionados con el desarrollo de la gestión de autoridades y directivos, docencia, fortalecimiento del talento docente, generación y funcionamiento de ambientes de aprendizaje, tecnologías de informatización y comunicación para la docencia y acervos bibliográficos que garantizan la calidad de la educación. Está compuesto de los siguientes factores:
- Costo de la gestión de las autoridades educativas y directivos;
- Costo de la actividad docente;
- Costo de la planta de apoyo docente;
- Costo de la formación, capacitación y perfeccionamiento docente;
- Costo de operación y mantenimiento de equipos e infraestructura educativa;
- Costo de depreciación de equipos e infraestructura existente, destinados al desarrollo de actividades educativas o amortización del pago de capital por deudas para el caso de inversiones en equipos y/o infraestructura destinados al desarrollo de actividades educativas;
- La provisión para reposición de activos fijos destinados al desarrollo de actividades educativas, cuyo cálculo resultará de la diferencia entre el costo de reposición y depreciación acumulada de los mismos;
- Costo de software educativo y sus licencias;
- Costo de materiales y otros insumos didácticos e informáticos, tales como materiales para estudiantes y materiales para uso pedagógico en el aula;
- Costo de equipamiento y operación de bibliotecas y acceso a acervos físicos y digitales;
- Amortización anual por el pago de acreditaciones internacionales de excelencia educativa y de sus costos periódicos derivados; y,
- Costos de actividades extracurriculares.
Artículo 6.- De los costos administrativos.- El costo administrativo está constituido por los costos generados por la implementación de los procesos de apoyo que permiten el correcto funcionamiento del establecimiento educativo y el bienestar de la comunidad educativa. Son costos administrativos los siguientes:
- Costo de operación y mantenimiento de equipos e infraestructura; se excluye a los destinados a la gestión educativa;
- Costo de depreciación de equipos e infraestructura existente; se excluye a los destinados a la gestión educativa;
- Provisión de reposición para activos fijos no educativos, cuyo cálculo resultará de la diferencia entre costo de reposición y depreciación acumulada de los mismos;
- Costos de aseguramiento de equipos e infraestructura general y de responsabilidad civil frente a terceros;
- Remuneraciones de personal, se excluye a los destinados a la gestión educativa;
- Costo de servicios básicos;
- Costo de materiales y otros insumos, se excluye a los destinados a la gestión educativa;
- Amortización anual por pago de certificaciones internacionales de calidad administrativa (ISO, entre otras) y de sus costos periódicos derivados; e,
- Costos de comunicación y difusión de la actividad educativa del establecimiento.
Artículo 7.- Del costo de consejería estudiantil.- El costo de consejería estudiantil incluye los servicios que reciben los estudiantes a través de los departamentos de consejería estudiantil, según lo establecido en la Ley Orgánica de Educación Intercultural.
Artículo 8.- De los costos financieros, impuestos prediales y tasas.- Los costos financieros constituyen los pagos que se generen por concepto de intereses, comisiones y gastos vinculados con el financiamiento de los recursos; también se consideran en este componente a los impuestos prediales y tasas municipales correspondientes a los inmuebles de propiedad del establecimiento y efectivamente destinados para su funcionamiento.
Artículo 9.- De la provisión para reservas y excedente.- Constituyen las provisiones financieras cuyo porcentaje se encuentra establecido de conformidad con la legislación tributaria y que la institución educativa realiza con el objetivo de contar con recursos para garantizar la oferta del servicio educativo de calidad y la estabilidad de la misma a futuro; así como el rendimiento de la inversión realizada. Entre estas provisiones financieras, se podrá establecer una reserva para pensiones incobrables. El valor no utilizado de esta reserva durante el correspondiente ejercicio fiscal se utilizará para incrementar el porcentaje para becas a estudiantes de bajos recursos, establecido en el artículo 134 del Reglamento General a la LOEI, o para reinversión dentro de los rubros correspondientes a la gestión educativa del establecimiento. El valor del excedente para un año determinado resultará de la resta del ingreso proyectado por los valores de pensiones y matrículas del período lectivo para el cual se solicita la ubicación en un rango, menos los costos de gestión educativa, costos administrativos, costos de consejería estudiantil, costos financieros y provisión para reservas para ese período.
Artículo 10.- Recursos fiscales.- En las instituciones educativas fiscomisionales, previo al cálculo del costo de la educación, se restarán los valores financiados por parte del Estado para garantizar la gratuidad respecto a estos.
Artículo 11.- De los parámetros aplicables a los componentes del costo de educación.- Con fundamento a los principios del Sistema Nacional de Educación, las instituciones educativas aplicarán los porcentajes mínimos y máximos determinados a continuación:
- El costo de la gestión educativa corresponderá al menos al 50% del valor total del costo de educación; observando que el rubro de pago a docentes (que es la sumatoria del costo de actividad docente, costo de la planta de apoyo docente y el costo de formación, capacitación y perfeccionamiento docente) sea al menos el 35% del valor del costo total de la educación.Para las instituciones educativas con modalidad semipresencial o a distancia, en la sumatoria correspondiente al menos al 35% de la gestión educativa del costo de actividad docente, costo de la planta de apoyo docente y el costo de formación, capacitación y perfeccionamiento docente, se incluirán los costos de software educativo y licencias;
- Los costos administrativos corresponderán a un máximo del 35% en relación al costo de la educación;
- Los costos de la provisión para reservas no podrán exceder el 5% del costo de la educación;
- El monto acumulado de la provisión para reservas no podrá exceder al presupuesto total anual de la institución educativa del año inmediatamente anterior al período de determinación; y,
- El excedente, de existir, no podrá ser mayor al diez (10) por ciento del costo de la educación.
Artículo 12.- Del incremento en los activos fijos por inversiones y/o por pago a docentes en un porcentaje mayor al 10%.- Las instituciones educativas particulares y fiscomisionales, que en el año lectivo inmediato anterior, hayan realizado una inversión económica sobre sus activos fijos destinados a mejorar la gestión educativa y/o hayan realizado un incremento en el valor promedio al pago a docente en un porcentaje mayor al 10%, podrán ser autorizadas a incrementar un valor adicional al de la pensión prorrateada y matrícula establecida según el rango previamente determinado para ese año.
Se entenderá por inversión económica, al valor del incremento total en los activos fijos relacionados a infraestructura y equipamiento tecnológico dirigidos a la gestión educativa, la misma que no podrá estar amortizada ni depreciada para este primer año. En el caso de la inversión en activos fijos, se considerará el valor y período de vida útil de la inversión y el número de estudiantes nuevos, entendiéndose por nuevos a aquellos que ingresen por primera vez al grado más bajo de entre todos los niveles ofertados de la institución educativa, desde el año lectivo para el cual se aprueba el cobro.
El incremento adicional se autorizará a los establecimientos particulares y fiscomisionales que previamente cumplan con todos los parámetros aplicables a los componentes del costo de educación y siempre que, de forma diferenciada, sea aplicado exclusivamente a los estudiantes nuevos. No podrá ser cobrado a los estudiantes que ya se encontraban en la institución educativa o a estudiantes que ingresen a otros niveles o grados distintos, a quienes se les cobrará los valores solo según el rango previsto, sopena de sanción, conforme lo disponen el artículo 132 literal t) y 135 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural. Para cada nuevo año lectivo, se mantendrá la diferenciación y se aplicará el incremento del rango respectivamente.
Artículo 13.- Del costo de la educación por estudiante.- El costo de la educación por estudiante resultará del cálculo del costo total de la educación correspondiente a un período lectivo dividido para el número promedio de estudiantes matriculados, en los tres últimos períodos lectivos. Para este cálculo, las instituciones educativas nuevas considerarán un estimado de estudiantes durante los tres (3) primeros años de operación, teniendo como máximo el límite de la capacidad de infraestructura efectivamente instalada.
Artículo 14.- De las pensiones y matrículas.- Los valores de la matrícula y la pensión mensual resultarán del costo de la educación por estudiante. Por concepto de matrícula corresponderá hasta un máximo de setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la pensión mensual neta. La sumatoria del total del ingreso por concepto de cobro de matrículas y pensiones no podrá ser superior al costo de la educación incluido el excedente en el establecimiento educativo.
Artículo 15.- Del cobro diferenciado por nivel educativo ofertado.- La institución de educación podrá establecer una función de costo por nivel y diferenciar el cobro entre educación inicial, educación general básica y bachillerato. La diferencia de costo de la educación entre cualquiera de los niveles ofertados no podrá ser mayor al diez por ciento (10%). Lo propio podrá aplicarse para los nuevos niveles cuya oferta se cree.
CAPÍTULO III
DE LA UBICACIÓN EN LOS RANGOS Y EL COBRO DE PENSIONES Y MATRÍCULAS
Artículo 16.- De los rangos para el cobro de pensiones y matrículas.- Para el cobro de pensiones y matrículas, las instituciones educativas deberán cumplir con los estándares de calidad educativa establecidos por la Autoridad Educativa Nacional en la categoría de gestión escolar, en las dimensiones de Planificación Estratégica, Gestión Administrativa,Pedagógica Curricular, Convivencia Escolar e Infraestructura Escolar; y, en la categoría de desempeño profesional, en las dimensiones de Desarrollo Profesional y Aprendizajes. Adicionalmente, en base a la determinación del costo de la educación realizada, se ubicarán dentro de uno de los siguientes rangos:
- Rango 3.- Las instituciones educativas cuyo componente de costo de gestión educativa es al menos del setenta por ciento (70%) del costo de la educación y no tuvieren excedente, podrán subir el valor de su pensión hasta un máximo total de 10% en relación al cobro efectivamente realizado en el período escolar inmediatamente anterior, dentro del margen debidamente autorizado por la Autoridad Educativa Nacional;
- Rango 2.- Las instituciones educativas cuyo componente de costo de gestión educativa es al menos del sesenta por ciento (60%) del costo de la educación y su excedente no supere el cinco (5) por ciento, podrán subir el valor de su pensión hasta un máximo total de 8% en relación al cobro efectivamente realizado en el período escolar inmediatamente anterior, dentro del margen debidamente autorizado por la Autoridad Educativa Nacional;
- Rango 1.- Las instituciones educativas cuyo componente de costo de gestión educativa es al menos del cincuenta por ciento (50%) del costo de la educación y su excedente sea del cero (0) por ciento en adelante, podrán subir el valor de su pensión hasta un máximo total de 5% en relación al cobro efectivamente realizado en el período escolar inmediatamente anterior, dentro del margen debidamente autorizado por la Autoridad Educativa Nacional; y,
- Rango 0.- Las instituciones educativas que no cumplan con uno o más parámetros del artículo 11 del presente Acuerdo Ministerial, podrán cobrar como pensión y matrícula el valor efectivamente cobrado el año lectivo anterior, siempre y cuando esté dentro del valor que haya sido autorizado.
Artículo 17.- Solicitud y aprobación.- Para el trámite de ubicación y aprobación, la máxima autoridad del establecimiento educativo tendrá poder especial del representante legal de la Institución Educativa para comparecer a nombre de la misma y efectuará una declaración juramentada otorgada ante Notario Público, en la cual se incluya el costo de la educación en el establecimiento, con la desagregación de cada uno de sus componentes. Adicionalmente declarará bajo juramento en el mismo instrumento que cuenta con los respaldos debidos, reales y legalmente válidos que sustentan dicho cálculo y que la institución educativa cumple con los estándares de calidad establecidos por la Autoridad Educativa Nacional. La declaración juramentada deberá realizarse al finalizar cada año lectivo y ser ingresada en formato digital a través del sistema informático, dentro de los plazos y cronogramas establecidos para el efecto.
Para el caso de lo previsto en el artículo 12 del presente reglamento, en la declaración juramentada deberá constar la descripción detallada y el valor de las inversiones realizadas que incrementan el valor de los activos relacionados con la oferta educativa y el justificativo de las mismas, tales como la declaración del impuesto a la renta, facturas de los bienes y/o servicios vinculados a la inversión realizada, entre otros.
La máxima autoridad de la institución educativa deberá acceder al sistema informático creado por la Autoridad Educativa Nacional con el fin de obtener una clave de seguridad, con la cual se identificará a cada establecimiento y efectuar el registro del establecimiento para el proceso. El uso y administración de la clave será de responsabilidad exclusiva de dicha autoridad educativa. Una vez ingresada la declaración juramentada, se indicará de manera directa a través del mismo sistema informático el costo de la educación proyectado y se solicitará la ubicación en un rango y la aprobación del valor de pensiones y matrículas.
La Junta Distrital Reguladora de Pensiones y Matrículas emitirá su resolución a través del sistema informático, misma que podrá ser revisada en caso de que se detecte que la información entregada no fuere real. La resolución será equivalente a la certificación de registro a la que hace referencia el artículo 132 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Intercultural y establecerá oficialmente la ubicación de la institución educativa en un rango determinado, así como el valor de las pensiones y matrículas correspondientes, mismo que será aplicable para el año lectivo inmediato siguiente.
Aquellos establecimientos educativos particulares y fiscomisionales que no cobren valor alguno por concepto de matrículas, pensiones o servicios educativos, respectivamente; no tendrán la obligación de ingresar su solicitud al sistema informático de costos. Sin perjuicio de lo dicho, la resolución correspondiente con la indicación de la inexistencia de cobros, deberá ser solicitada por la institución educativa al respectivo Distrito para su emisión y publicación.
Artículo 18.- Autorización de nuevos valores a las Instituciones Educativas que dejen de recibir ayuda financiera.- En el caso de las instituciones educativas particulares y/o fiscomisionales a las que por motivos no imputables a su responsabilidad se les retire indefinidamente los aportes financieros que venían recibiendo de manera regular de las organizaciones de derecho público y/o privado, podrán solicitar que se apruebe un nuevo valor de pensión y matrícula como si se tratase de una institución educativa nueva, para lo cual deberán presentar el presupuesto total para los próximos tres años, con lo que se estimará los nuevos valores de pensión y matrícula. Estos establecimientos deberán incorporar en la declaración juramentada presentada, la identificación plena de los ex aportantes, valores de los aportes que dejaron de percibir, causas para la suspensión de las aportaciones y costos operativos.
CAPÍTULO IV
DE LA PUBLICACIÓN DE LOS COSTOS Y DE LOS CONTROLES POR PARTE DE LA AUTORIDAD EDUCATIVA NACIONAL
Artículo 19.- Publicación del costo de la educación.- Para iniciar los procesos de admisión en cada año lectivo, los establecimientos educativos deberán publicar el rango en el cual hubieren sido ubicados, así como el costo de la educación y los valores para pensiones y matrículas, diferenciados por nivel, de ser el caso.
Conforme los componentes señalados en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del presente Acuerdo Ministerial, el costo de la educación que deberá publicarse contendrá los componentes desagregados pormenorizadamente y en conjunto será puesto a disposición de la comunidad educativa a través de un portal electrónico y/o cualquier otro medio de información de fácil acceso para el público.
Todas las instituciones educativas particulares y fiscomisionales deberán publicar de igual manera, en un lugar de fácil acceso dentro de su establecimiento, las prohibiciones contenidas en el artículo 140 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Intercultural.
Artículo 20.- Del control aleatorio, reclamos y denuncias.- El no ingreso de la documentación y los datos requeridos en el sistema informático o la detección de falsedad en los mismos, dará lugar a la devolución de los valores indebidamente cobrados y serán causales de intervención en el establecimiento educativo, sin perjuicio de la determinación de responsabilidades a las que hubiere lugar a nivel administrativo, civil o penal a través de las autoridades competentes.
La Autoridad, a través del respectivo nivel distrital y la Subsecretaría de Apoyo, Seguimiento y Regulación de la Educación, efectuará controles aleatorios y periódicos in situ en las instituciones educativas para verificar la veracidad de la información proporcionada a través del sistema informático.
Con el mismo propósito, la Autoridad Educativa Nacional mantendrá un sistema informático a través del cual todo miembro de la comunidad educativa podrá pedir fundamentadamente que se reconsideren los rangos y valores aprobados a una institución educativa; así como también solicitar se auditen los componentes declarados del costo de la educación y, de ser el caso, la inspección al establecimiento educativo.
CAPÍTULO V
DE LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS OFRECIDOS POR EL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO Y DEL LÍMITE DE COSTOS DE UNIFORMES, ÚTILES Y TEXTOS REQUERIDOS
Artículo 21.- Del costo de los servicios complementarios.- Los servicios complementarios corresponden a aquellosque puede ofrecer el establecimiento educativo, por jornada extendida y/o servicios adicionales a los educativos y que aunque no sean utilizados por todos, estarán a disposición de la totalidad de los estudiantes y cubiertos por quienes hagan uso efectivo de ellos. En este caso, los establecimientos educativos no son los receptores finales de los valores sino que, a lo sumo, actúan como sus agentes de cobro. Estos servicios complementarios y/o adicionales serán utilizados opcionalmente por los estudiantes, sin que la institución educativa obligue a su uso o utilización y podrán ser:
- Alimentación;
- Transporte;
- Exámenes de certificación de Bachillerato Internacional.
- Deberes dirigidos;
- Seguro Médico;
- Clases complementarias; y, g) Otros.
Artículo 22.- Del límite de costos de uniformes, útiles y textos.- El costo total de la lista de útiles escolares, textos impresos o digitales y de los uniformes requeridos por los establecimientos particulares y fiscomisionales no podrá exceder, en conjunto, al valor equivalente a un salario básico unificado.
Para su determinación en cuanto al valor del mercado, los establecimientos presentarán valores referenciales de útiles escolares, textos impresos o digitales y de los uniformes requeridos; garantizando el no direcciona- miento o vinculación a algún proveedor específico.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- El presente Acuerdo Ministerial deberá aplicarse de manera inmediata por todas las instituciones educativas particulares y fiscomisionales a nivel nacional para el cobro de matrículas y pensiones a partir del año lectivo 2015-2016, en ambos regímenes.
SEGUNDA.- Aquellas instituciones educativas que con la autorización respectiva para el efecto han venido cobrando valores de pensiones y matrículas diferenciados en el nivel de educación general básica de primero a séptimo año frente a los efectivamente cobrados de octavo a décimo año, podrán conservar ese esquema, siempre que reporten en el sistema informático el valor de la pensión y matrícula efectivamente cobrado por cada nivel y subnivel.
TERCERA.- El cálculo de valores de pensiones de las instituciones educativas fiscomisionales se realizará de la siguiente manera: el costo declarado por la institución educativa menos el valor entregado por el Estado para el cumplimiento de la educación; el mismo que se prorrateará por el número de estudiantes; pudiéndose establecer, según sea el caso, una pensión diferenciada.
CUARTA.- Las instituciones educativas particulares y fiscomisionales deberán tener obligatoriamente la resolución de costos referente a los valores de matrícula y pensiones, hayan o no ingresado la información en el sistema informático para la generación de dichas resoluciones, el cual es de obligatorio cumplimiento; en caso de no tener dicha resolución, se aplicará la sanción establecida en la Ley Orgánica de Educación Intercultural.
QUINTA.- Los establecimientos educativos que, en virtud de mejoras en la calidad de su servicio, obtuvieren un aumento de rango, tomarán las medidas necesarias a fin de evitar el perjuicio de los estudiantes que ingresaron al establecimiento pagando matrícula y pensiones en el rango anterior, según lo determinado en el artículo 133 del Reglamento General a la LOEI.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Los establecimientos educativos de régimen costa que hayan obtenido su resolución de costos para el año lectivo 2015-2016, podrán solicitar la revisión de la misma únicamente en el caso de cumplir con lo dispuesto en el artículo 12 del presente Reglamento y siempre que lo hicieren en el plazo de 15 días tras la entrada en vigencia del presente Acuerdo Ministerial, presentendo para el efecto la declaración juramentada del caso, de conformidad con el inciso segundo del artículo 17.
SEGUNDA.- Hasta el momento en que se concluya la implementación de las reformas al sistema informático para la aplicación de lo dispuesto en el presente Acuerdo Ministerial, los establecimientos educativos podrán presentar directamente su solicitud a la Dirección Distrital correspondiente, acompañando para el efecto la declaración juramentada y la documentación de respaldo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Deróguense el Acuerdo Ministerial No. 0387-13 de 24 de octubre de 2013 con sus posteriores reformas; y todas las normas de igual o menor jerarquía que se opongan o contravengan las disposiciones del presente instrumento.
DISPOSICIÓN FINAL.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
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