I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad
La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, en virtud de lo dispuesto en el artículo 437 de la Constitución y artículo 52 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, recibió de parte del señor Ramón Espinel Febres Cordero, una Acción Extraordinaria de Protección, mediante la cual se impugna la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia del 20 de abril del 2009, juicio N.º 49-2008, mediante la cual se resolvió casar la sentencia del 15 de enero del 2008, dentro del juicio de impugnación que sigue la Compañía NAVIPAC S. A., contra el Director Regional del Servicio de Rentas Internas.
La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, conformada por los señores Jueces: Dr. Patricio Pazmiño Freire, Dr. Alfonso Luz Yunez y Dra. Nina Pacari Vega, avocan conocimiento de esta causa y luego de la revisión exhaustiva de la acción propuesta y de las piezas procesales adjuntas, la admiten a trámite en base al artículo 6 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el periodo de transición. El Secretario General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de las Reglas de Procedimiento, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de sujeto, objeto y acción.
La Tercera Sala de Sustanciación, compuesta por los señores: Dr. Manuel Viteri Olvera, Dr. Hernando Morales Vinueza y Dr. Patricio Herrera Betancourt, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, y luego del sorteo correspondiente, avocó conocimiento de esta causa el 06 de agosto del 2009 a las 10h10, ordenando que se haga saber el contenido de la demanda y providencia a los jueces que integran la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia y al Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur. Se señala el día miércoles 02 de septiembre del 2009 a las 11h00, como fecha para que tenga lugar la Audiencia Pública, tal como se establece en el artículo 86, numeral 3 de la Constitución, y se designa como Juez Sustanciador, en virtud del sorteo de rigor, al Dr. Manuel Viteri Olvera.
Detalle de la demanda
El economista Ramón Espinel Febres Cordero manifiesta que la decisión judicial que impugna es la violación de los derechos reconocidos en la Constitución de la República en contra de su representada, contenida en la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia de fecha 20 de abril del 2009 a las 10H30, dentro del recurso de casación signado con el N.º 49-2009, recurso de casación que fuera interpuesto contra lo resuelto por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal N.º 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio N.º 5373-3398-04.
La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, no obstante que jamás debió admitir a trámite el mal planteado Recurso de Casación conforme su representada se opuso cuando se le corrió traslado, en su fallo aplicó en forma errónea los artículos 52 y 53 primer inciso de la Ley de Régimen Tributario Interno, al considerar el servicio prestado por su representada como una compra y venta de combustible gravado con el 12% del Impuesto al Valor Agregado, IVA, y sujeto a la aplicación de las normas de facturación y, por lo tanto, no garantizó a su representada el cumplimiento de las normas vigentes.
La mencionada Sala admitió el recurso de casación interpuesto el 09 de febrero del 2008, por el Servicio de Rentas Internas, cuyo texto adjunta en copias certificadas, cuando éste era improcedente y a pesar de que oportunamente su representada sí se pronunció respecto de la no procedibilidad del mismo, lo cual demuestra nuevamente que no se garantizó el cumplimiento de las normas vigentes.
Los jueces nacionales, en la página 1 de la sentencia, en lo referente a VISTOS, contra toda verdad y lo constante en autos, en su parte pertinente, dice: “Concedido el recurso no lo ha contestado la empresa y pedidos los autos…”. Tal aseveración es absolutamente falsa, ya que con fecha 03 de junio del 2008, su representada efectivamente compareció y solicitó que no se conceda el mal planteado recurso de casación; lo mencionado lo acredita con copia certificada que adjunta.
La inobservancia a la contestación de NAVIPAC al recurso de casación, indiscutiblemente influyó en la toma de la decisión por parte de los Jueces Nacionales, por lo que se administró justicia, violando ilegal e ilegítimamente el derecho a la defensa de su representada, dando como resultado una sentencia adversa y llena de vicios insubsanables por la vía judicial. Que en la contestación al indebido recurso de casación, se dejó de manifiesto que el Servicio de Rentas Internas impugnó parcialmente la sentencia, y que a pesar de haberse advertido tal situación a los Jueces Nacionales de la Sala, dejando en absoluta indefensión a NAVIPAC, dicen que la empresa no contestó el recurso y llegaron a resolver contra norma expresa constitucional, inclusive hasta sobre lo que no se litigó.
Pretensión y pedido de reparación concretos: Planteamientos del sujeto activo de la acción extraordinaria de protección
El accionante en su libelo de acción sostiene que la sentencia impugnada ha violado el derecho a la defensa (artículo 76 de la Constitución), así como la garantía del debido proceso (artículo 76, numerales 1 y 7, literal a).
El accionante afirma que en el proceso contencioso- administrativo, los Jueces Nacionales suscriptores de la sentencia hicieron caso omiso a la Ley de Casación y a los referidos fallos de triple reiteración, vulnerando los derechos de su representada, sobre todo su derecho constitucional al debido proceso y a una tutela efectiva. La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia consideró que su representada había infringido las disposiciones de la Ley de Régimen Tributario Interno, puesto que analizó e interpretó artículos que no se aplicaban a la actividad que realiza su representada y por ende no estaba, bajo ningún concepto, en la posibilidad de aplicar contra la compañía una sanción que no está desarrollada y menos aún prevista en la Ley respecto de los actos que sí podía ejecutar su representada, de tal suerte que reconoció la legitimidad del Acta de Determinación Tributaria N.º 011-SRI-DRLS-2003-04 que fuera oportunamente impugnada, la que erróneamente establecía una diferencia a pagar a favor del fisco por concepto de impuesto a la renta del año 2001 y la que fue impugnada y signada con el N.º 5373-3398-04, y conocida por el Tribunal Distrital de lo Fiscal N.º 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, y que con fecha 17 de enero del 2008 dictó sentencia a favor de su representada, gracias a un verdadero y pormenorizado análisis, tanto de las leyes como de los Reglamentos totalmente aplicables a la materia, absolución de consulta por parte del propio Servicio de Rentas Internas, versiones, peritajes y demás documentos, en los que, sin lugar a dudas, se determinó que NAVIPAC S. A., realiza una prestación de servicios al exterior, sujeta a tarifa cero.
En ese contexto, el accionante solicita que se acepte la presente demanda de acción de extraordinaria de protección y como medida reparadora de los derechos fundamentales vulnerados se declare y ordene la nulidad de todo lo actuado en el recurso de casación signado con el N.º 49-2008, que ilegal e indebidamente se sustanció en la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia.
Contestación a la demanda: Planteamientos del sujeto pasivo de la acción extraordinaria de protección
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 56 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, los Jueces de la Corte Nacional de Justicia, Señores: Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Dr. José Vicente Troya Jaramillo y Dr. José Suing Nagua, en relación con la presente acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia emitida por ellos, dictada el 20 de abril del 2009 dentro del recurso de casación 49-2008, propuesto por el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, manifiestan que según aparece de las actas de sorteo, que en copia certificada acompañan al presente informe, el recurso 49-2008 fue sorteado internamente entre los tres jueces de la Sala de lo Contencioso Tributario el 10 de febrero del 2009, habiendo correspondido su conocimiento al Dr. José Vicente Troya Jaramillo, quien, en calidad de Juez Ponente, analizó el proceso y preparó un proyecto que fue puesto en consideración de los otros dos miembros de la Sala quienes, a su vez, estudiaron el juicio y se adhirieron a dicho proyecto, antes de que la Secretaria de la Sala procediera a relatar el juicio, sacara una versión definitiva del proyecto con las observaciones, cambios y aditamentos sugeridos por los otros dos jueces y sometiera el original respectivo a la firma de los señores jueces en el día y hora que consta en la nota de relación y la sentencia respectiva. En mérito a los argumentos expuestos, solicitan que se inadmita la demanda presentada por NAVIPAC S. A., y por ende se rechace la acción extraordinaria de protección deducida en contra de la sentencia del 20 de abril del 2009, dictada dentro del recurso de casación N.º 49-2008.
Por su parte, el economista Juan Miguel Avilés Murillo, Director Regional del Servicio de Rentas Internas, manifiesta que no existe vulneración del debido proceso, como se puede verificar de la revisión del expediente correspondiente, en el que se evidencia que dentro del proceso del Recurso de Casación N.º 49-2008, interpuesto por el Director Regional del Servicio de Rentas Internas, se observaron todas y cada una de las normas relativas al debido proceso, ya que se cumplió con los requisitos técnicos y materiales que son propios e inherentes al debido proceso, que se constituyen en la protección del riguroso seguimiento de reglas de orden legal, como el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que pueden justificarse jurídicamente, es decir, que hay que ver el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el ámbito simplemente legal. En el fallo que se pretende desvirtuar con la presente acción extraordinaria de protección, por una supuesta vulneración del derecho al debido proceso que, como se ha demostrado, no existe, por cuanto la Corte Nacional de Justicia con el fallo del recurso N.º 049-2008 casa de forma legítima y apegada al marco constitucional y legal pertinente, la sentencia de instancia dentro del juicio N.º 5373-3398-04, corresponde desechar la presente acción.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
El Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, es competente para conocer y resolver la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Régimen de Transición, publicado en la Constitución de la República del Ecuador, en el Registro Oficial N.º 449 del 20 de octubre del 2008; artículo 53 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición; Segunda Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y la Resolución publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.º 451 del 22 de octubre del 2008.
Presunta vulneración de derechos
El señor Ramón Espinel Febres Cordero, Gerente General y Representante Legal de NAVIPAC S. A., impugna la sentencia del 20 de abril del 2009 emitida por la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso 49-2008 que casó la sentencia del 16 de enero del mismo año, expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal N.° 2, con sede en Guayaquil, dentro del juicio 5373-3398-04.
En su decisión, la Sala Especializada consideró que la sentencia puesta a su conocimiento infringió las disposiciones de la Ley de Régimen Tributario que señala en el quinto considerando, y reconoce la legitimidad del Acta de Determinación Tributaria N.º 011-SRI-DRLS-2003-04.
Aduce el accionante que la sentencia de casación que impugna vulnera los siguientes derechos consagrados en el artículo 76 de la Constitución de la República:
1. Garantía del cumplimiento de las normas y los derechos de las partes por parte de toda autoridad administrativa o judicial.
2. No ser juzgado ni sancionado por un acto ni omisión que al momento de cometerse no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución ni la ley.
3 a) No ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.
k) Ser juzgado por una jueza o juez competente, independiente, imparcial y competente.
l) La motivación de las resoluciones de los poderes públicos.
Determinación de los problemas jurídicos a resolver
Estudiada la demanda presentada, la Corte establece los siguientes problemas jurídicos que deberá resolver:
- ¿Cuál es el objetivo del recurso de casación?
- La interpretación de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario, ¿garantiza el cumplimiento de normas y derechos?
- ¿Constituye sanción la determinación del pago de tributos de conformidad con la ley?
- ¿En qué consiste el derecho a la defensa y, resultó vulnerado en la sentencia de casación que se impugna?
- ¿Quiénes son competentes para dictar una sentencia de casación?
- ¿En qué consiste la motivación de la sentencia y, se encuentra vulnerado este derecho cuando se emiten dos sentencias simultáneamente?
Análisis de la Corte
La corte procede a realizar el análisis pertinente de la sentencia y el proceso, a fin de determinar si existió o no vulneración de derechos de Navipac S. A.
¿Cuál es el objetivo del recurso de casación?
A fin de establecer si en el análisis y decisión la Sala Especializada de lo Contencioso-Tributario vulneró el derecho alegado, la Corte estima procedente señalar que el recurso de casación constituye un remedio procesal contra sentencias o autos ejecutoriados que podrían contrariar el ordenamiento jurídico ya sea por aplicación indebida, ya sea por falta de aplicación o errónea aplicación de normas de derecho o procesales o de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, o por que se resuelve lo que no es materia de litigio o se omite resolver todos los puntos de la litis, ya sea porque la sentencia no contiene requisitos exigidos por la ley o adopta decisiones contradictorias o incompatibles. Es objetivo de este recurso revisar la aplicación de la ley y remediar el perjuicio que jueces y tribunales inferiores hubieren producido al interés de alguna de las partes litigantes en un proceso por mala aplicación de la ley sustantiva o de las normas de procedimiento que hayan determinado la decisión, razón por la que la Corte Nacional de Justicia, de encontrar procedente el recurso planteado, casa la sentencia y expide la que corresponda con el mérito de los hechos establecidos en la sentencia o auto. Se trata de un recurso extraordinario en el que se encuentran determinadas las causas por las que procede, a diferencia de los recursos ordinarios que pueden ser interpuestos aduciendo lesión de cualquier norma jurídica en la sentencia o auto, por lo que los requisitos son más rigurosos que para cualquier otro recurso. Garantizar la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley, son los objetivos finales de este recurso.
La definición de casación, elaborada por Enrique Cancer Lalanne, refleja con exactitud la naturaleza de este recurso: Recurso extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo, con la finalidad de que se revise la aplicación de la ley sustantiva o de la ley procesal que se ha hecho en determinadas sentencias o resoluciones a ellas equiparables, no susceptibles de otro recurso con la finalidad de obtener la anulación de las resoluciones , y, en determinados casos, sustituirlas por otra distintas que reconozcan su derecho a quien recurre, contribuyendo con ello a la seguridad jurídica y a la igualdad en la aplicación de la ley, mediante la doctrina que de un modo reiterado establezca dicho Tribunal al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho”1.
La interpretación de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario, ¿garantiza el cumplimiento de normas y derechos?
La Corte establece que en la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia se debatió si la comercialización de combustible es un servicio o una transferencia de un bien mueble corporal sujeto y gravado con impuesto al valor agregado, IVA, y es precisamente la interpretación que realiza la Sala al respecto, la que el actor considera lesiva al derecho a la garantía del cumplimiento de normas y derechos de las personas por parte de las autoridades judiciales, consagrado en el artículo 76, numeral 1 de la Constitución de la República.
De la revisión de la sentencia impugnada y del informe presentado por los señores jueces que integran la referida Sala, esta Corte concluye que en ejercicio de las facultades que le atribuye la Ley de Casación a la Corte Nacional de Justicia, es decir, el control de legalidad en las actuaciones de los jueces, procedió a constatar si, en efecto, el Tribunal Fiscal N.° 2 aplicó errónea o indebidamente señaladas normas jurídicas sustantivas en su sentencia, como denunció el Servicio de Rentas Internas en el escrito de recurso de casación.
Para establecer sobre la correcta aplicación de las disposiciones legales, corresponde a la Sala de la Corte Nacional de Justicia realizar el respectivo ejercicio interpretativo con base en los hechos que presenta el caso concreto; en este ejercicio, la Sala actúa con total independencia y autonomía, por lo que la Corte Constitucional solo podría revisar su actuación si provoca vulneración de derechos.
En el caso de análisis, la Sala Especializada ha establecido que el inciso final del artículo 68 de la Ley de Hidrocarburos, al considerar servicio público el almacenamiento, administración y venta de derivados en el país y disponer que no podrá ser suspendido, no contiene un propósito tributario, sino el de evitar causar daño a la comunidad como consecuencia de la interrupción en la comercialización de derivados del petróleo, sin que se pueda inferir de la norma que para la aplicación del IVA este sea un servicio; por el contrario, es el artículo 53 de la Ley de Régimen Tributario el que estipula que se entiende por transferencia todo acto contrato que tenga por objeto transferir el dominio de bienes muebles de naturaleza corporal, y el artículo 56 contiene el concepto de servicios, concluyendo que para efectos de aplicación del IVA, la venta o provisión de combustibles es una transferencia, no un servicio. Por tanto, consideró que la venta que realiza en el país la Compañía está gravada con tarifa cero, debido a que no se trata de una exportación, la que sí está exenta de pago del IVA, pues no ha demostrado haber cumplido los requisitos y haber realizado los trámites para tal actividad.
La Corte estima que el análisis efectuado por la Sala Especializada que le llevó a determinar que en la sentencia objeto del recurso se han infringido disposiciones de la Ley de Régimen Tributario, lejos de impedir el cumplimiento de la normativa legal, ayuda a su comprensión y plena aplicabilidad, por lo que no se encuentra que exista vulneración de lo establecido en el artículo 76, numeral 1, que manda a los jueces a garantizar el cumplimiento de las normas, sino todo lo contrario: impone el cumplimiento de la normativa pertinente. Hay que advertir que la procedencia o no de la aplicación de determinadas normas no depende de la interpretación o interés de los interesados, sino de la correcta interpretación de las mismas: en el caso del recurso de casación, de los jueces de la Corte Nacional de Justicia correspondientes. No encuentra esta Corte que la interpretación efectuada vulnere derechos de la Compañía demandante.
Por otra parte, en relación a la alegación de haberse aceptado un recurso mal planteado por no individualizar las causales de procedencia, manifiestan los jueces que se aceptó el recurso de casación, pues no incurrió en equivocación al señalar la causal para su procedencia, a diferencia de que el recurrente consideró que existió errónea interpretación de los artículos 10.3 y 55.14 de la Ley de Régimen Tributario, 68 de la Ley de Hidrocarburos, 139 y 147 del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno y falta de aplicación de los artículos 256 de la Constitución Política de 1998, 2, 5 y 6 del Código Tributario y 51, 52,53, 54, 62, 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Tributario Interno, de manera que no existió indeterminación de las causales porque precisamente existió concurrencia de las mismas al emitir la sentencia sometida a examen de casación, lo que puede corroborarse del contenido del recurso interpuesto, por lo que, en este sentido, la sentencia no vulnera el derecho al cumplimiento de normas, específicamente de la Ley de Casación.
¿Constituye sanción la determinación del pago de tributos de conformidad con la Ley ?
Alega el accionante que se ha vulnerado el derecho a no ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución ni la Ley.
De la revisión de la sentencia impugnada, la Corte establece que el efecto de la misma, al casar la sentencia del Tribunal Fiscal N.° 2, con sede en Guayaquil, es el reconocimiento del Acta de Determinación Tributaria N.° 0011-SRI-DRLS-2003-04, por la que la compañía NAVIPAC S. A., deberá pagar el impuesto al valor agregado (IVA) por la actividad realizada; en consecuencia, se trata del establecimiento de una obligación tributaria, cuyo concepto, contenido en el artículo 15 del Código Tributario, refiere al vínculo jurídico entre el Estado o las entidades acreedoras de tributos y los contribuyentes o los responsables de aquellos, en virtud del cual debe satisfacerse una prestación de dinero, especies o servicios, apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la Ley”.
La situación jurídica referida en el presente caso, es distinta a aquella en que el Estado, en uso de su facultad punitiva, en virtud de lo establecido en el artículo 349 del mismo cuerpo legal, establece las sanciones aplicables a los casos de infracción: “decomiso, multa, prisión, cancelación de inscripciones en los registros públicos, cancelación de patentes y autorizaciones, clausura del establecimiento o negocio, suspensión o destitución del desempeño de cargos públicos.
El derecho que el accionante considera vulnerado en la sentencia que impugna tiene relación con el principio de legalidad que impone que tanto las infracciones como las penas deben estar previstas en ley al momento de juzgar a una persona por presunta infracción de cualquier índole, cuyo objetivo es impedir actuaciones arbitrarias de las autoridades encargadas de aplicar la facultad sancionadora del Estado. Esto significa que no se podrá declarar que una conducta viola la ley penal o de otra naturaleza si el hecho u omisión no se encuentran descritos como delito u otra infracción por una norma anterior (nullun crimen sine proevia lege) y que tampoco se podrá aplicar una pena al autor de tal conducta, aunque la ley preexistente esté descrita al delito y si la ley no atribuye a tal conducta una sanción determinada (nulla poena sine proevia lege).
A pesar de que el accionante tiene razón al describir el contenido del derecho, equivoca su apreciación al considerar que la Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia lo vulneró, pues, como queda señalado, la sentencia emitida por sus integrantes no contiene sanción alguna en su contra, sino la determinación del pago de un tributo.
¿En qué consiste el derecho a la defensa y, resultó vulnerado en la sentencia de casación impugnada?
La garantía de defensa como elemento del derecho al debido proceso consagrado constitucionalmente consiste en la posibilidad de que toda persona, en un proceso de cualquier orden, presente oportunamente alegatos, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses de producir pruebas que le favorezcan, recurrir de los fallos judiciales adversos o perjudiciales; este derecho debe asegurarse en todo estado y grado de la causa, incluida la etapa de casación y la de ejecución. Bello Tabares sintetiza este derecho en los siguientes elementos:
a) Alegación de argumentos de hecho y de derecho; b) Ser oído; c) Estar presente en los actos del proceso; d) Asistencia técnica de un abogado; e) Producir pruebas constitucional y legalmente permitidas en las etapas procesales correspondientes; f) Presentar alegatos finales, informes u observaciones a todos los actos procesales; g) Recurrir del fallo que le perjudique2.
Acusa el accionante que la Sala no tomó en cuenta su contestación al recurso de casación, por lo que se lesionó el derecho a la defensa. Al respecto, es preciso señalar que, en efecto, en la sentencia se señala que la Empresa Navipac S. A., concedido el recurso, “no lo ha contestado”.
Revisado el expediente de casación, consta a fojas 3 la providencia del 24 de abril del 2009, mediante la cual, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia concede el término de cinco días para los fines previstos en el artículo 13 de la Ley de Casación. La referida norma establece: “Dentro del término de diez días posteriores a la recepción del proceso, la Corte Suprema notificará a las partes y ordenará en la misma providencia correr traslado a quienes corresponda, con el recurso deducido, concediendo el término de cinco días para que sea contestado fundamentadamente.” Navipac S. A., ha dado contestación el día tres de junio del 2008, más de treinta días después de la fecha fijada para el efecto, razón por la que la Sala consideró falta de cumplimiento de esta obligación procesal. Hay que recordar que el derecho a la defensa se configura, entre otros aspectos, como la posibilidad de actuar en el proceso observando las previsiones legales existentes, lo que no ha ocurrido en la causa que se analiza; por tanto, la Sala no encuentra que exista vulneración al derecho a la defensa.
¿Quiénes son competentes para dictar una sentencia de casación?
Como garantía del debido proceso, la Constitución impone que las personas sean juzgadas por jueces independientes, imparciales y competentes, cuyo fundamento de derecho internacional se encuentra en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos3
La demanda acusa la incompetencia de los jueces de la Sala de lo Contencioso-Tributario para conocer la causa, concluyendo que se afectó el derecho a ser juzgado por un juez independiente, imparcial y competente.
Al respecto, es necesario señalar que la independencia que impone la Constitución se orienta a controlar los móviles del juez frente a influencias extrañas al derecho provenientes del sistema social, vale decir, externas al proceso, como pueden ser determinadas influencias de parte de otras funciones del Estado o de grupos de la sociedad. El requisito de imparcialidad trata de controlar los móviles del juez frente a influencias extrañas provenientes del proceso; la imparcialidad se refiere exclusivamente a circunstancias concretas del juez en relación al proceso, y la independencia se refiere al marco general del sistema judicial en su conjunto. La competencia, en cambio, tiene relación con la materialización de la jurisdicción en distintos ámbitos: la materia, el territorio, las personas y los grados exigen que el juez o Tribunal esté contemplado por la Ley y ésta determine los asuntos a los que debe dedicarse.
La imparcialidad de los jueces debe ser considerada desde dos aspectos: uno, subjetivo, por el que el juez debe carecer de prejuicio personal; otro, objetivo, por el cual debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima respecto a su imparcialidad, por lo que en su actuación deben inspirar confianza por la objetividad con la que actúen. Señala Gozaíni en torno a este aspecto: “aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y, sobre todo, en las partes del caso”4.
De conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Casación, el recurso del que trata la Ley es de competencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Corte Nacional de Justicia) que actúa como Corte de Casación en todas las materias, a través de sus salas especializadas. En el presente caso, la sentencia impugnada versa sobre materia tributaria, en tanto se debate la procedencia del pago del IVA en la actividad a la que se dedica la compañía demandante: la venta de combustible. Esta es la competencia que corresponde examinar en sede constitucional para determinar si los jueces de una determinada Sala actuaron con competencia o no. La Corte observa que tratándose de materia tributaria, correspondía su conocimiento y decisión a la Sala de lo Contencioso-Tributario, como en efecto sucedió, sin que pueda establecer que los jueces actuaron fuera de sus competencias.
Por otra parte, nada ha aportado la Compañía demandante para que la Corte pueda establecer si en la decisión adoptada por los jueces de la Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia existió dependencia y parcialidad.
La Corte no encuentra vulneración al derecho al debido proceso por actuación de tribunal incompetente, parcial o carente de independencia.
¿En qué consiste la motivación de la sentencia y, este derecho se encuentra vulnerado cuando se emiten dos sentencias simultáneamente?
Como garantía del derecho al debido proceso, el artículo 76, numeral 7, literal l de la Constitución demanda que las resoluciones de los poderes públicos deban estar motivadas. La necesidad de motivación de las sentencias no solamente radica en el hecho de que ésta se encuentre conforme con la ley, sino que en la motivación se hace presente la dimensión social del proceso y la repercusión que tiene en la sociedad cualquier sentencia judicial, pues, como señala Alfredo Gozaíni: “la medida de la legalidad no siempre es la vara de la justicia, como también la discrecionalidad excesiva, irrazonable o directamente incongruente, es una arbitrariedad que el mismo sistema repulsa”5. Corresponde al Juez argumentar los contenidos de su pronunciamiento con razones suficientes para que las partes tengan el convencimiento de que la decisión es justa.
El texto de la norma constitucional considera que no existe motivación si en la resolución no se enuncian las normas en que se funda y la necesaria explicación de su aplicación a los antecedentes de hecho, y en ello radica, precisamente, la racionalidad de la decisión.
Al examinar la sentencia en relación a la alegada vulneración del derecho de garantizar el cumplimiento de normas, esta Corte tuvo la oportunidad de observar que la decisión contiene amplia referencia a las distintas normas, tanto de la Ley de Hidrocarburos como de la Ley de Régimen Tributario Interno, a los hechos suscitados, y la correspondiente argumentación para concluir en el reconocimiento de la legitimidad del Acta de Determinación Tributaria impugnada en el juicio, razones por las cuales esta Corte llega a establecer que no existió falta de motivación en la sentencia.
En relación al señalamiento de la demanda respecto a la falta de motivación debido a que la misma Sala habría emitido casi simultáneamente la sentencia impugnada y otra que también vulneraría derechos de la compañía accionante, conteniendo iguales errores de hecho y de derecho, por lo que no se habría explicado la pertinente aplicación a los antecedentes de hecho de cada una, la Corte puntualiza que no le corresponde revisar el método de trabajo de los operadores de justicia que les pueda permitir un despacho de dos o más causas en el mismo día, y menos considerar que ello evidencia falta de motivación; más aún, la Corte ha concluido en líneas anteriores que la sentencia en estudio se encuentra motivada.
1 Enrique Cancer Lalanne, La Constitución como motivo del recurso de casación, Cuadernos de Derecho Público, Instituto Nacional de Administración Pública N° 7, Madrid, Solana e hijos, 1999 . p112.
2 Humberto E. III Bello Tabares, Dorgi D. Jiménez Ramos, Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales, Caracas, Ediciones Paredes, 2009, p. 362.
3 La parte pertinente del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone: “ (…)Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley (…)” en tanto que el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
4 En el boletín jurisprudencial del Ministerio Público de Costa Rica N° 89 se hace referencia a los criterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la imparcialidad objetiva y subjetiva del juez.
5 Oswaldo Alfredo Gozaíni, Derecho Procesal Constitucional.El debido Proceso, Buenos Aires, Ribunzal-Culzini, 2004, p.435.
III. DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República, el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, en uso de sus atribuciones, expide la siguiente: