I. ANTECEDENTES
Resumen de Admisibilidad
La presente Consulta de Constitucionalidad ha sido propuesta ante esta Corte Constitucional, para el periodo de transición, por la doctora Ana Intriago, Jueza Décimo Sexto de lo Civil de Pichincha, con sede en el cantón Pedro Moncayo, quien mediante providencias dictadas con fecha 09 de junio del 2010 a las 09h00, 09h10, 09h15 y 09h20, amparada en lo dispuesto en el artículo 428 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, resuelve suspender la tramitación de los juicios laborales N.º 242, 243, 244 y 245 del 2010, y remitir los procesos de manera separada a la Corte Constitucional, los cuales fueron signados con los N.º044-10-CN, 0045-10-CN, 0046-10-CN y 0047-10-CN, a fin de que se resuelva sobre la constitucionalidad del contenido del inciso segundo del artículo 581 del Código del Trabajo, por considerar que dicho contenido no guarda coherencia con lo previsto en los artículos 11, numerales 1 y 2, y 75 de la Constitución de la República, y artículo 9 del Código Orgánico de la Función Judicial.
El Secretario General de esta Corte, con fecha 08 de julio del 2010 a las 17h50, ha certificado que el caso N.º 0044-10-CN, tiene relación con el N.º 0028-09-CN, el cual ya fue resuelto, agregando en nota que se deja constancia que también la misma tiene relación con los casos N.º 0004-08- DI y 0012-07-DI, el cual es remitido al doctor Manuel Viteri Olvera, mediante Memorando N.º 481-CC-SG-2010, el 12 de julio del 2010, a fin de que en su calidad de Juez Constitucional Sustanciador, elabore el respectivo proyecto de sentencia para que sea conocido y resuelto por el Pleno de la Corte Constitucional.
Asimismo, en el caso N.º 0045-10-CN se ha certificado por parte de la Secretaría General, en la misma fecha, que tiene relación con el Caso N.º 0028-09-CN, ya resuelto, y con el 0044-10-CN antes referido, y con los casos N.º 0004-08-DI y 0012-07-DI, por lo que, mediante providencia dictada el 12 de julio del 2010 a las 11h12, el Secretario General de esta Corte dispuso que se proceda a su acumulación a la causa N.º 0044-10-CN, la cual es remitida al Juez Sustanciador mediante oficio N.º 2334-CC-SG-2010 el 25 de agosto del 2010, suscrito por el Secretario General.
Para el caso N.º 0046-10-CN, se ha certificado que tiene relación con el Caso N.º 0028-09-CN, que ya fue resuelto, y con los casos 0044-10-CN y 0045-10-CN, que se encuentran en la Sala de Admisión, y con los casos N.º0004-08-DI y 0012-07-DI, por lo que, mediante providencia dictada el 12 de julio del 2010 a las 11h14, el Secretario General de esta Corte dispuso que se proceda a la acumulación a la causa N.º 0044-10-CN, y se remite el proceso al Juez sustanciador mediante oficio N.º 2337-CC- SG-2010 el 25 de agosto del 2010, suscrito por la Secretaria General (e).
Por último, en lo que respecta al caso N.º 0047-10-CN, el cual fue remitido por la Secretaria General (e) mediante oficio N.º 2366-CC-SG-2010, de fecha 25 de agosto y recibido el 26 de agosto del 2010 a las 12h00, se ha certificado el 08 de julio del 2010 que el mismo tiene relación con el Caso N.º 0028-09-CN, que ya fue resuelto, y con los casos 0044-10-CN, 0045-10-CN y 0046-10-CN, que se encuentran en la Sala de Admisión, y con los casos N.º 0004-08-DI y 0012-07-DI, por lo que mediante providencia dictada el 12 de julio del 2010 a las 11h16, el Secretario General de esta Corte dispuso que se proceda a la acumulación a la causa N.º 0044-10-CN, y se remite el proceso al Juez sustanciador mediante oficio N.º 2366-CC- SG-2010 el 26 de agosto del 2010, suscrito por la Secretaria General (e).
Mediante providencia del 26 de julio del 2010 a las 10h30, el Juez Sustanciador avoca conocimiento de la consulta de constitucionalidad signada con el N.º 0044-10-CN respecto al inciso segundo del artículo 581 del Código del Trabajo, presentada por la señora Jueza Décimo Sexto de lo Civil de Pichincha, con asiento en el cantón Pedro Moncayo, al cual conforme se ha indicado, se le han acumulado los casos 0045-10-CN, 0046-10-CN y 0047-10-CN.
Detalle de la petición de consulta de constitucionalidad
La presente Consulta de Constitucionalidad tiene como antecedente las demandas laborales propuestas por los señores Gustavo Jaime Portilla Recalde, Juan Cervando Vinueza Mejía, Olga Margod Vinueza Mejía y Marlene del Carmen Vinueza Mejía, en contra de la señora María de las Mercedes Jarrín Villacreses y del señor Rodrigo Eduardo Jarrín Villacreses, signadas con los N.º 242-2010, 243-2010, 244-2010 y 245-2010, interpuestas ante el Juzgado Décimo Sexto de lo Civil de Pichincha.
La señora Jueza Décimo Sexto de lo Civil de Pichincha manifiesta que la Consulta de Constitucionalidad la plantea por considerar que la norma que impugna violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la igualdad, los derechos constitucionales de protección, el derecho a la defensa y contradicción como garantías del debido proceso.
Indica que nuestra Constitución, en su Capítulo Octavo, se refiere a los derechos de protección, mediante el cual toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión (artículo 75). El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley, por lo que se concluye que el debido proceso es presupuesto esencial para la validez de todos lo procesos judiciales; que es una garantía que asegura la transparencia procesal cerciorando la facultad de contradecir para los litigantes y la imparcialidad de los jueces, cualidad obligatoria para quienes ejercen el rol de administrar justicia, tal como lo dispone el Código Orgánico de la Función Judicial (artículo 9.- Principio de Imparcialidad), y de los principios de aplicación de los derechos.
Señala que la preclusión es principio general del derecho, por el cual las etapas procesales se van cerrando sucesivamente, es decir, la posibilidad de contradicción de las partes en las fases procesales una vez evacuadas, se cierran inevitablemente y no es posible volver atrás, ya que hacerlo implicaría un desbalance procesal entre los contendientes. Por otra parte, debemos considerar que el principio de la buena fe y lealtad procesal que deben observar las partes litigantes, están conectados con las garantías del debido proceso, en cuanto al derecho a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva.
La tutela judicial efectiva es presupuesto necesario para la administración de justicia; las garantías del debido proceso, entre las que se cuenta con el derecho de defensa y contradicción, son mandatos de observancia obligatoria para el desarrollo de los procedimientos judiciales; en consecuencia, cualquier norma procedimental de categoría inferior a la constitución que impida su ejercicio es manifiestamente inconstitucional.
En cuanto a la producción probatoria y el derecho de contradicción, es necesario señalar que la actividad probatoria es la que formará convicción en el juez, por ello, debemos recordar que el principio general del derecho respecto a las cargas probatorias atribuye la obligación de probar a quien ha alegado y la consecuente obligación del juez a resolver sobre las pruebas aportadas al proceso.
Dentro de las causas tramitadas en el Juzgado Décimo Sexto de lo Civil de Pichincha, motivo de la presente consulta de constitucionalidad de norma (casos N.º 242-10, 243-10,244-10 y 245-10), se ha verificado que todas las demandas fueron calificadas por igual y citados los demandados, convocándose a la respectiva audiencia preliminar, en la que se dio contestación a las demandas, y en las que al finalizar la diligencia, las partes, haciendo uso de su derecho a formular sus medios probatorios, han presentado sendos petitorios, y se convocó a la audiencia definitiva en la que fueron evacuadas las pruebas solicitadas por las partes, y en las que, al finalizar, previamente a la presentación de alegatos, tanto la parte actora como la demandada han presentado varios documentos que no fueron adjuntados en la primera diligencia, incrementando la base documental probatoria, sin posibilidad de que a las mismas se hiciera la necesaria contradicción, pues el Código del Trabajo así lo permite en la redacción de la norma impugnada, y del examen del articulado del procedimiento oral en juicio de trabajo se concluye que hay varias posibilidades.
Según los artículos 577 y 581 del Código del Trabajo, habría tres posibilidades de aportar prueba documental:
Primeramente, en la audiencia preliminar del procedimiento oral laboral (artículo 577), se indica lo siguiente:
“Art. 577.- Solicitud y práctica de pruebas.- En la misma audiencia las partes solicitarán la práctica de pruebas como la inspección judicial, exhibición de documentos, peritajes y cualquier prueba que las partes estimen pertinentes, en cuyo caso el juez señalará en la misma audiencia el día y hora para la práctica de estas diligencias, que deberán realizarse dentro del término improrrogable de veinte días. Quien solicite la práctica de estas pruebas deberá fundamentar su pedido en forma verbal o escrita ante el juez en la misma audiencia. Para su realización habrá un solo señalamiento, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente calificados por el juez de la causa. El juez de oficio, podrá ordenar la realización de pruebas que estime precedentes para establecer la verdad de los hechos materia del juicio y el juez tendrá plenas facultades para cooperar con los litigantes para que estos puedan conseguir y actuar las pruebas que soliciten. Adicionalmente, en esta audiencia preliminar las partes podrán solicitar las pruebas que fueren necesarias, entre ellas la confesión judicial, el juramento deferido y los testigos que presentarán en el juicio con indicación de sus nombres y domicilios, quienes comparecerán previa notificación del juez bajo prevenciones de ley y las declaraciones serán receptadas en la audiencia definitiva. También durante esta audiencia las partes presentarán toda la prueba documental que se intente hacer valer, la cual será agregada al proceso. Si las partes no dispusieren de algún documento o instrumento, deberán describir su contenido indicando con precisión el lugar exacto donde se encuentra la petición de adoptar las medidas necesarias para incorporarlo al proceso”.
Por lo que manifiesta que se observa con claridad que los documentos que se utilizarán como prueba en la audiencia definitiva, podrán ser adjuntados en la audiencia preliminar o podrán ser objeto de solicitud, a fin de agregarlos en la audiencia definitiva; en uno y otro caso, los documentos agregados y los anunciados son objeto de conocimiento de las partes litigantes, quienes podrán, haciendo uso de su derecho de contradicción, antes de que se cierre la fase de formulación probatoria, deducir otras pruebas que pudieran desvirtuar lo afirmado por una de las partes y contribuir al incremento de la “base cognoscitiva”.
Por su parte, el artículo 581, referido a la audiencia definitiva, establece que:
“Art. 581.- La audiencia definitiva pública.- La audiencia definitiva será pública, presidida por el juez de la causa con la presencia de las partes y sus abogados, así como de los testigos que fueren a rendir sus declaraciones. Las preguntas al confesante o a los testigos no podrán exceder de treinta, debiendo referirse cada pregunta a un solo hecho, serán formuladas verbalmente y deberán ser calificadas por el juez al momento de su formulación, quien podrá realizar preguntas adicionales al confesante o declarante. Los testigos declararán individualmente y no podrán presenciar ni escuchar las declaraciones de las demás personas que rindan su testimonio y una vez rendida su declaración, abandonarán la Sala de Audiencias. Las partes podrán representar a los testigos. Receptadas las declaraciones en la audiencia, las partes podrán alegar en derecho.
Si una de las partes ha obtenido directamente documentos no adjuntados en la diligencia preliminar, necesarios para justificar sus afirmaciones o excepciones, podrá entregarlos al juez antes de los alegatos.
En caso de inasistencia a la audiencia de una de las partes se procederá en rebeldía y este hecho se tomará en cuenta al momento de dictar sentencia para la fijación de costas.
En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se aplicará para el caso de que uno de los litigantes se negare a cumplir con una diligencia señalada por el juez, obstaculizare el acceso a documentos o no cumpliere con un mandato impuesto por el juez, en cuyo caso se dará por cierto lo que afirma quien solicita la diligencia.”.
De esto se considera que los documentos a los que se refiere el inciso segundo y que constituye la presente consulta, son aquellos que no han sido objeto de examen en la primera audiencia, por lo que se estaría violentando el derecho constitucional de contradicción, pues se está ante la hipótesis de que no fueron adjuntados en la audiencia preliminar, pues no los tenía en ese momento, no conocía de su existencia, así de otro modo los habría anunciado oportunamente, describiéndolos y solicitando los medios necesarios para su agregación en la audiencia, lo cual deja una sola conclusión: que esos documentos fueron conocidos después y obtenidos después de la diligencia o que alguna de las partes, violando la obligación de lealtad procesal, quien los ocultó deliberadamente, a fin de despojar del derecho de contradicción a la otra parte.
En cualquiera de los dos casos, la consecuencia es la misma, la prueba documental que se agrega antes del alegato final no ha podido ser examinada y controvertida por el adversario.
Por otra parte, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 165 establece que los instrumentos públicos constituyen prueba y hacen fe en juicio al igual que los documentos privados que reúnan ciertos requisitos; por su parte, el artículo 180 ibídem atribuye la carga de la prueba de la falsedad del documento a quien lo alega, presupuesto que nos remite de inmediato a la garantía del derecho de contradicción y que está siendo violentada por el segundo inciso del artículo 581 del Código del Trabajo; pues en la audiencia definitiva no es posible la producción de nuevo acervo probatorio, y en vista de que la fiabilidad del documento como prueba es tan señalada, quien agregue los documentos al final antes de los alegatos tiene la plena seguridad de que estos no podrán ser impugnados propiamente, pues si se alega su falsedad tendría que demostrársela en la forma prevista en la ley, o sea con la producción de nuevos medios de prueba, posibilidad precluida para ese momento procesal.
Considera que la consecuencia es el desbalance procesal entre los adversarios, lo cual violenta el derecho a la igualdad, la garantía del derecho de contradicción y el derecho de defensa, y el principio de la buena fe procesal.
Norma cuya constitucionalidad se consulta
La norma jurídica cuya constitucionalidad es objeto de consulta, es la contenida en el segundo inciso del artículo 581 del Código del Trabajo, que dispone:
CÓDIGO DEL TRABAJO
“Art. 581.- La audiencia definitiva pública.- ... Si una de las partes ha obtenido directamente documentos no adjuntados en la diligencia preliminar, necesarios para justificar sus afirmaciones o excepciones, podrá entregarlos al juez antes de los alegatos...”.
Petición concreta
Con estos antecedentes, la recurrente formula la presente consulta de examen de constitucionalidad y solicita que la Corte Constitucional determine si el contenido del inciso segundo del artículo 581 del Código del Trabajo contradice o no lo previsto en los artículos 11, numerales 1 y 2, y 75 de la Constitución de la República, y artículo 9 del Código Orgánico de la Función Judicial.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
PRIMERO.- El Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y lo dispuesto en el artículo 4 del Código Orgánico de la Función Judicial.
La presente consulta de constitucionalidad de norma ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y legal aplicable al caso, y las causas motivo de la presente consulta de constitucionalidad han sido debidamente acumuladas.
Adicionalmente, conforme se ha certificado por parte de la Secretaría General, la presente consulta tiene relación con el caso N.º 0028-09-CN, el cual fue resuelto en sesión ordinaria por el Pleno de de la Corte Constitucional el 06 de junio del 2009; efectivamente, dicha consulta tiene relación con el artículo 581 del Código del Trabajo, en la que mediante demanda de consulta de constitucionalidad presentada por los señores Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial del Azuay, requirieron pronunciamiento de constitucionalidad respecto al contenido del tercer inciso del artículo 581 del Código del Trabajo, en el que se señala: “En caso de insistencia a la audiencia de una de las partes procederá en rebeldía y este hecho se tomará en cuenta al momento de dictar sentencia para la fijación de costas”, y en cuya sentencia se dictó que no se contradice ni vulnera ninguna norma constitucional, consulta que claramente difiere del inciso segundo recurrido mediante la presente consulta, y que será motivo de análisis posteriormente, esclareciéndose por ende que no se trata del mismo tema1.
SEGUNDO.- El objeto de la consulta de constitucionalidad es que la Corte Constitucional emita su pronunciamiento respecto a normas establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico interno, que puedan contrariar los preceptos supremos establecidos en nuestra actual Constitución de la República o en Tratados Internacionales de Derechos Humanos, a fin de lograr establecer un sistema jurídico coherente en el cual no pueden existir normas infra constitucionales que sean contrarias a la Constitución o Tratados Internacionales referidos anteriormente.
Nuestro anterior marco constitucional de 1998 facultaba, en su artículo 274, a que cualquier juez pudiera declarar inaplicable, por decisión propia, una norma que consideraba contraria a la Constitución; mientras que el artículo 428 de la actual Constitución señala que ante esta posibilidad, el juez debe remitir el expediente a la Corte Constitucional2, con la indicación de la norma jurídica sobre cuya constitucionalidad existan dudas, a fin de que este organismo de control constitucional emita su pronunciamiento al respecto, constituyendo este hecho una de las modificaciones más relevantes que incorpora nuestra actual Norma de Normas.
Asimismo, esta Corte reitera el principio de supremacía constitucional y la fuerza normativa de la Constitución, que en fallos anteriores ha señalado que: “las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales”, so pena de carecer de eficacia jurídica, conforme lo previsto en el artículo 424 de la Constitución de la República. De allí que la consulta de constitucionalidad tiene como finalidad lograr el pronunciamiento de la Corte Constitucional respecto a si las normas que el juez o tribunal deben aplicar en la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento, son o no contrarias a los preceptos contenidos en la Constitución de la República o los tratados internacionales de derechos humanos, es decir, el rol que desempeña la consulta es aclarar el panorama de los jueces en casos de duda respecto a la constitucionalidad de una norma puesta a su conocimiento dentro de un caso concreto, correspondiendo únicamente a la Corte Constitucional dilucidar este conflicto normativo, debiendo, en caso de encontrar contradicciones normativas con el texto constitucional, expulsar a esa norma del ordenamiento jurídico; sin embargo, aquello comporta un complicado ejercicio interpretativo, en donde la expulsión normativa debe ser la última medida adoptada por la jueza o juez constitucional, dando de esta forma cumplimiento a lo que doctrinariamente se conoce como el principio de “in dubio pro legislatore”, por medio del cual ha de entenderse que en la promulgación de una norma, el legislador ha observado las disposiciones contenidas en la Constitución de la República, y en caso de duda respecto a la constitucionalidad o no de una determinada norma se concederá el beneficio de la duda a favor del legislador y, por tanto, se considerará constitucional la norma consultada3.
En la presente causa, efectivamente conforme las normas supremas y secundarias previstas, la tramitación de las causas se encuentra suspendida, y encontrándose dentro del plazo, se procede a la revisión de la constitucionalidad de la norma recurrida.
TERCERO.- De los antecedentes expuestos, corresponde a esta alta Corte de Control Constitucional determinar si la norma impugnada, es decir, el contenido del inciso segundo del artículo 581 del Código del Trabajo, que señala: “… Si una de las partes ha obtenido directamente documentos no adjuntados en la diligencia preliminar, necesarios para justificar sus afirmaciones o excepciones, podrá entregarlos al juez antes de los alegatos...”, se encuentra en contradicción o no con las normas constitucionales consagradas en los artículos 75, 76 y 11, numerales 1 y 2 de la nueva Constitución de la República, referidos a los derechos constitucionales de protección, a una tutela judicial efectiva, al reconocimiento de los derechos a la igualdad, el derecho a la defensa y contradicción como garantías del debido proceso, por lo que su análisis será realizado a fin de verificar si dicha norma es contraria al nuevo texto constitucional.
De la revisión de la demanda de consulta planteada (en las causas remitidas y acumuladas) por la legitimada activa, la duda razonable que surge está en que una vez presentada la demanda laboral, el juez la calificará, disponiendo la correspondiente citación a la parte demandada, y convocará a las partes a la audiencia preliminar de conciliación señalada, conforme lo previsto en el artículo 576 del Código del Trabajo4, a las que las partes comparecen y entre otras realizan su formulación de pruebas, mismas que son practicadas conforme lo previsto en el artículo 5775 ibídem, dentro de un término improrrogable de veinte días, y también durante esta audiencia, las partes presentarán toda la prueba documental que se intente hacer valer, que será agregada al proceso, y antes de concluir la audiencia preliminar, el juez, de no existir acuerdo entre las partes o de inasistencia de la parte demandada, señalará día y hora para la realización de la audiencia definitiva que se llevará a cabo en un término no mayor de veinte días, contados desde la fecha de realización de la audiencia preliminar.
Una vez señalada la audiencia definitiva, esta será desarrollada conforme lo previsto en el artículo 581 del Código Laboral, en el que se indica, en el inciso segundo, que: “Si una de las partes ha obtenido directamente documentos no adjuntados en la diligencia preliminar, necesarios para justificar sus afirmaciones o excepciones, podrá entregarlos al juez antes de los alegatos”, y que constituye ser motivo de la presente consulta de constitucionalidad, que de la inclusión de dichas pruebas documentadas no adjuntadas en la diligencia preliminar, impediría a criterio de la legitimada activa, a la otra parte el poder conocer su contenido y tener la posibilidad de rebatirlas y contradecir, en vista de que una vez concluida la referida audiencia definitiva, el juez tiene el término de diez días para dictar su sentencia, ya que de no ser así, estaría sujeto de sanción6; hecho que a criterio de la legitimada activa, dentro de un estado constitucional de derechos y justicia, resultaría inadmisible.
CUARTO.- De lo antes expuesto corresponde a esta Corte, como máximo órgano de interpretación constitucional, determinar la constitucionalidad o no del párrafo recurrido, y para tal efecto corresponde dilucidar las siguientes interrogantes: a) ¿Cuál es la naturaleza de la tutela judicial efectiva en nuestro ordenamiento?; b) ¿Qué es el derecho a la igualdad?; y, c) ¿Qué es el derecho a la defensa y a la contradicción?.
a) ¿Cuál es la naturaleza de la tutela judicial efectiva dentro de nuestro ordenamiento?
Todo proceso judicial contiene etapas o momentos en su tramitación, mismos en que las partes intervienen asistidas de sus derechos de participación, por ejemplo, el de presentación de la demanda, calificación de la demanda y citación con la misma y, como consecuencia de ello, encontramos el momento de contestación de la demanda, la práctica de pruebas que son pedidas y/o debatidas oportunamente, posteriormente la presentación de las alegaciones, para concluir con la sentencia; todo esto es realizado en base al derecho que consagra nuestro marco constitucional, por el que toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad, (artículo 75 C.R.) en las que en ningún caso quedarán en indefensión; por esta razón, el proceso necesita un sistema en donde el juez deba conducir el proceso basado en las exposiciones que las partes están obligadas a precisar: hechos, a “fijar el debate y a convenir en los medios de confirmación, tareas todos de las que depende la fluidez y la flexibilidad del desarrollo de la serie proyectiva. El juez necesita la conducción, no sólo para hacer más rápida la marcha del proceso, sino para imponerla, para impedir las soluciones de continuidad y para convencer a las partes que la fundamentación, es la muestra de la buena conducta procesal y de la eficiencia del oficio”7. Por su parte, el artículo 768 de la Constitución de la República establece que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso, en el que se indican una serie de garantías, entre las cuales está que las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria; la prohibición de indefensión; el contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa; ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones; la publicidad de los procedimientos salvo excepciones previstas en la ley y el de poder acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento; el derecho de ser asistido por un abogado particular o defensor de oficio, que concluye con “la tarea procesal principal del juzgador es concretar el litigio sin disgregaciones y seleccionar los medios de confirmación. En ello radica el buen resultado procesal, sobre esta base es que pueden lograrse las reducciones, evitarse el dispendio de tiempo y obtener el mejor conocimiento del pleito”9.
El Código Orgánico de la Función Judicial, en su artículo 23 señala:
“PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS DERECHOS.- La Función Judicial, por intermedio de las juezas y jueces, tiene el deber fundamental de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos declarados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos o establecidos en las leyes, cuando sean reclamados por sus titulares o quienes invoquen esa calidad, cualquiera sea la materia, el derecho o la garantía exigido. Deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley, y los méritos del proceso.
La desestimación por vicios de forma únicamente podrá producirse cuando los mismos hayan ocasionado nulidad insanable o provocado indefensión en el proceso.
Para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos, y evitar que las reclamaciones queden sin decisión sobre lo principal, por el reiterado pronunciamiento de la falta de competencia de las juezas y jueces que previnieron en el conocimiento en la situación permitida por la ley, las juezas y jueces están obligados a dictar fallo sin que les sea permitido excusarse o inhibirse por no corresponderles”.
De lo señalado, la tutela judicial efectiva determina la libertad de toda persona de acudir ante los jueces y tribunales de justicia, y obtener decisiones que resuelvan las peticiones deducidas en base a la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por nuestro Estado, la ley, los elementos y méritos debidamente valorados en el proceso, sin que exista en absoluto indefensión de las partes que intervienen en el litigio y, como consecuencia, obtener por parte del Juzgador el respectivo fallo, conforme lo señala el artículo 172 de la Constitución de la República.
En conclusión, este principio le otorga plena garantía al debido proceso, y por ende ha ido consolidando a laseguridad jurídica como uno de los pilares del Estado constitucional de derechos y justicia social, consagrado en el artículo 1 de la Constitución de la República.
b) ¿Qué es el derecho a la igualdad?
Nuestra Constitución nos indica en el numeral 2 del artículo 11 que: “Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades…”; derecho cuyo objetivo es buscar tratos del mismo modo a los sujetos procesales en la causas de idénticas o similares características en anteriores, presentes y futuras situaciones, lo que además, implica que la ley procesal tiene como misión respetar el principio de universalidad.
Indudablemente, este principio, conforme ha sido reiterado tanto por la doctrina y por la jurisprudencia, que representa uno de los pilares de toda sociedad organizada y de todo Estado Constitucional, se proyecta tal como lo señala el doctor Carlos Bernal Pulido en su obra “El Derecho de los derechos” en “dos niveles distintos, la igualdad ante la ley y la igualdad en la ley. El primero se refiere a la eficacia vinculante de los mandatos de la igualdad en la aplicación administrativa y jurisdiccional de las relaciones entre particulares. El segundo nivel, en cambio, alude al carácter que define a la igualdad como derecho fundamental, es decir, a su eficacia vinculante frente al legislador10”, siendo ello reflejado en el desarrollo de todo proceso judicial con la igualdad de oportunidades tanto del demandante como del demandado, logrando mantener equilibrio procesal en igualdad de derechos y facultades.
Este mandato fundamental a la igualdad no solo exige que se requiera tratar igual a quienes se encuentren en situaciones similares, sino también de forma desigual a los sujetos que se hallen en situaciones diferentes, dejando en claro que la norma recurrida se trata de situaciones iguales y de efectos generales.
La inseguridad al derecho a la igualdad “daría lugar a la vulneración del principio de igualdad de los ciudadanos, en un aspecto trascendental, el de homogénea aplicación de la ley11”; de esta manera nuestro ordenamiento supremo adopta proteger preventivamente a toda persona que acude ante las autoridades judiciales a reclamar un derecho en igualdad de condiciones, y con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea debidamente elaborada, dicha condición se encuentra consagrada en el numeral 4 del artículo 66 de la Constitución de la República.
c) ¿Qué es el derecho a la defensa y a la contradicción?
Conforme se ha señalado, el derecho a la defensa está regulado en el artículo 76, numeral 7. El doctor José García Falconí señala que mediante este presupuesto se garantiza lo siguiente: “1.- Posibilidad de recurrir al proceso: 2.- Hacerse parte del mismo; 3.- Defenderse; 4.- Presentar alegatos; y, 5.- Presentar pruebas. Esto es: a) Ejercer el derecho de contradicción; b) Ejercer el derecho a la defensa técnica; c) Debe ser gratuita; d) Debe existir aunque sea en ausencia del procesado; y, e) Debe ser eficiente”12, características en las cuales se encuentra la de presentar pruebas, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, y en la actualidad la Corte Constitucional, reiteran que dentro de cualquier proceso, están orientadas a la demostración de determinado comportamiento que se reflejará en el resultado de la sentencia a ser dictada, y mediante las cuales se aportan elementos de juicio sobre la forma en que ocurrieron los hechos, objeto de investigación, y al mismo tiempo el poder rebatirlas por quien se crea asistido a ello, ya que los cuestionamientos tienden a ser necesarios para el esclarecimiento de la verdad y permiten posicionar a las partes en igualdad de condiciones, respetando el fin irrenunciable, como es el de la defensa.
Todo ello efectivamente está dirigido a encontrar la verdad, y limitar uno de estos factores, como el de contradicción, evidentemente limita la garantía al derecho a la defensa, como en el presente caso, originándose un desbalance procesal, ya que al indicarse que: “Si una de las partes ha obtenido directamente documentos no adjuntados en la diligencia preliminar, necesarios para justificar sus afirmaciones o excepciones, podrá entregarlos al juez antes de los alegatos”, se impide la posibilidad de controvertir el contenido de los documentos presentados como pruebas, antes de los alegatos, y sin posibilidad de que el Juzgador pueda dar a conocer a la otra parte, a diferencia de los adjuntados en la audiencia preliminar y que son conocidos por las partes y rebatidos en la audiencia definitiva; es decir, se limita el derecho de contradicción.
La Constitución es muy clara cuando en el numeral 4 del artículo 76 señala que: “las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley, no tendrán validez alguna”.
El principio de contradicción, conforme se ha indicado, se encuentra directamente vinculado con la mayoría de los principios y garantías procesales, por esto tiende a ser un requisito de obligatoria observancia para la efectiva garantía del debido proceso, ya que su inobservancia origina un desequilibrio en cuanto a la posición de las partes, limitándose el derecho de defensa de una de las mismas.
De la norma recurrida se refleja la limitación del derecho de contradicción de las pruebas documentales, y por consecuencia se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva antes referida, y al debido proceso, por lo cual, esta Corte reitera su rechazo a las acciones por las que se limitan dicho derechos, y que se encuentran establecidos en los literales a, b, d y h del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República.
QUINTO.- Esta Corte reitera, conforme lo ha señalado en anteriores fallos, la responsabilidad que tiene, en el actual desarrollo de su función, de controlar, interpretar constitucionalmente y administrar justicia constitucional. El respeto a la supremacía de nuestra Constitución de la República (artículo 429 C.R.E.), en defender que todas las personas, autoridades e instituciones estén sujetas a la máxima Norma de Normas (artículo 426 C.R.), que los operadores de justicia se encuentran en la obligación de aplicar como una norma dotada de unidad de sentido, esto es, que en la aplicación de las normas fundamentales del Estado debe optarse por una interpretación sistemática, cuyos efectos irradian al resto del ordenamiento jurídico; situación por la que a partir de dicho principio de hermenéutica constitucional, ha de entenderse el alcance de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
Las normas contenidas en nuestra Constitución de la República son de aplicación directa e inmediata; además, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 11: “Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales”, por lo que corresponde a los jueces el empleo correcto de los métodos de interpretación, manteniéndose siempre en el lugar que le corresponde, asegurando de forma pertinente la supremacía de la Constitución y la integridad de los derechos constitucionales, y que no representen un peligro para el respeto de los derechos consagrados en la Constitución de la República. Por conexidad, dicho precepto se consagra en el artículo 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional13.
Está claro que en el presente caso, la señora Jueza justifica su preocupación en el desbalance procesal que se genera en el contenido de la norma recurrida, y de lo cual, en base al análisis previo realizado, se indica por parte de esta Corte que el principio de seguridad jurídica dentro de todo litigio judicial en la medida en que se limite el derecho de poder rebatir las pruebas, va en desmedro del derecho fundamental de las partes que intervienen dentro proceso al acceso a la administración de justicia, condición que se refleja en el contenido del inciso segundo del artículo 581, referido a la audiencia definitiva, que indica:
Si una de las partes ha obtenido directamente documentos no adjuntados en la diligencia preliminar, necesarios para justificar sus afirmaciones o excepciones, podrá entregarlos al juez antes de los alegatos.
Nuestro actual marco constitucional busca asegurar un acceso efectivo e igual a todas las personas a la justicia y a la tutela judicial efectiva (artículo 75 CRE), y es incuestionable que dicha vía no debe ser únicamente formal, por lo cual las personas gozan del derecho a que el ordenamiento establezca mecanismos para asegurar la efectividad de las decisiones judiciales dictadas, como la consulta de constitucionalidad de norma.
De todo lo analizado, se determina que la norma recurrida, es decir, el inciso segundo del artículo 581 del Código del Trabajo, y a fin de promover el consenso en el interés de la Constitución y la eficacia de la justicia constitucional, y facilitarla de conformidad con el vigente ordenamiento constitucional, contradice el derecho a la igualdad, la garantía del derecho de contradicción y el derecho de defensa, constitucionalmente consagrados en los artículos 11, numeral 2; 66, numeral 4, 75, y 76, numeral 7, literales a, b, d y h de la Constitución de la República, y por ende se cumple con el objeto de control de constitucionalidad asegurando la supremacía de la Norma de Normas.
1 Sentencia No. 0012-10-SCN-CC. Caso No. 0028-09-CN, resuelta por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión ordinaria el día jueves tres de junio del dos mil diez, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 232 de 9 de julio de 2010. (SENTENCIA: 1.- Declarar que el contenido del inciso tercero del artículo 581 del Código del Trabajo, objeto de la presente consulta de constitucionalidad, no contradice ni vulnera ninguna norma constitucional, en tanto se lo interprete de la siguiente manera: a) Las partes litigantes en un proceso laboral incurren en rebeldía, solamente si no comparecen a la audiencia definitiva personalmente o por medio de sus abogados o procuradores judiciales nombrados conforme a la ley. b) El hecho de que se declare la rebeldía de una parte litigante en la audiencia definitiva, no impide la práctica de los actos probatorios solicitados y ordenados en la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas, celebrada conforme lo previsto en el artículo 576 del Código del Trabajo. 2.- Devolver el expediente a los Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Azuay para los fines legales pertinentes.
2 Constitución de la República.- Art. 428.- Cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, resolverá sobre la constitucionalidad de la norma.Si transcurrido el plazo previsto la Corte no se pronuncia, el perjudicado podrá interponer la acción correspondiente.
3 Sentencia No. 007-10-SCN-CC. Caso No. 0003-10-CN, resuelta por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión ordinaria el ocho de abril del dos mil diez, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 192 de 13de mayo de 2010.
4 Código del Trabajo.- Art. 576.- Audiencia preliminar de conciliación.- Presentada la demanda y dentro del término de dos días posteriores a su recepción en el juzgado, el juez calificará la demanda, ordenará que se cite al demandado entregándole una copia de la demanda y convocará a las partes a la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas, verificando previamente que se haya cumplido con la citación, audiencia que se efectuará en el término de veinte días contados desde la fecha en que la demanda fue calificada. En esta audiencia preliminar, el juez procurará un acuerdo entre las partes que de darse será aprobado por el juez en el mismo acto mediante sentencia que causará ejecutoria. Si no fuere posible la conciliación, en esta audiencia el demandado contestará la demanda. Sin perjuicio de su exposición oral, el demandado deberá presentar su contestación en forma escrita.
Los empleados de la oficina de citaciones o las personas encargadas de la citación que en el término de cinco días, contado desde la fecha de calificación de la demanda, no cumplieren con la diligencia de citación ordenada por el juez, serán sancionados con una multa de veinte dólares por cada día de retardo. Se exceptúan los casos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados. En caso de reincidencia, el citador será destituido de su cargo.En los casos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para efectos del término para la convocatoria a la audiencia preliminar, se considerará la fecha de la última publicación.
5 Ibídem: Art. 577.- Solicitud y práctica de pruebas.- En la misma audiencia las partes solicitarán la práctica de pruebas como la inspección judicial, exhibición de documentos, peritajes y cualquier prueba que las partes estimen pertinentes, en cuyo caso el juez señalará en la misma audiencia el día y hora para la práctica de esas diligencias, que deberán realizarse dentro del término improrrogable de veinte días. Quien solicite la práctica de estas pruebas deberá fundamentar su pedido en forma verbal o escrita ante el juez en la misma audiencia. Para su realización habrá un solo señalamiento, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente calificados por el juez de la causa. El juez de oficio, podrá ordenar la realización de pruebas que estime procedentes para establecer la verdad de los hechos materia del juicio y el juez tendrá plenas facultades para cooperar con los litigantes para que éstos puedan conseguir y actuar las pruebas que soliciten. Adicionalmente, en esta audiencia preliminar las partes podrán solicitar las pruebas que fueren necesarias, entre ellas la confesión judicial, el juramento deferido y los testigos que presentarán en el juicio con indicación de sus nombres y domicilios, quienes comparecerán previa notificación del juez bajo prevenciones de ley y las declaraciones serán receptadas en la audiencia definitiva. También durante esta audiencia las partes presentarán toda la prueba documental que se intente hacer valer, la cual será agregada al proceso. Si las partes no dispusieren de algún documento o instrumento, deberán describir su contenido indicando con precisión el lugar exacto donde se encuentra y la petición de adoptar las medidas necesarias para incorporarlo al proceso.
6 Ibídem.- Art. 583.- Término para dictar sentencia.- Concluida la audiencia definitiva, el juez dictará sentencia en la que resolverá todas las excepciones dilatorias y perentorias en el término de diez días; en caso de incumplimiento el juez será sancionado por el superior o el Consejo Nacional de la Judicatura, según corresponda, con una multa equivalente al 2.5% de la remuneración mensual del juez a cargo del proceso, por cada día de retraso.Los fallos expedidos en materia laboral se ejecutarán en la forma señalada en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
7 Los Principios Rectores y Disposiciones Fundamentales que se deben observar en la Administración de Justicia en el Ecuador según el Código Orgánico de la Función Judicial.- Dr. José García Falconi.- Asesor Jurídico de la Fiscalía General del Estado.- pág. 49.- Noviembre 2009.- Quito- Ecuador.
8 Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.
2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada
3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.
4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.
5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora.
6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.
7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.
b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.
c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.
d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento.
e) Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto.
f) Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento.
g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor.
h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.
i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto.
j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo.
k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto.
l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.
m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.
9 Los Principios Rectores y Disposiciones Fundamentales que se deben observar en la Administración de Justicia en el Ecuador según el Código Orgánico de la Función Judicial.- Dr. José García Falconi.- Asesor Jurídico de la Fiscalía General del Estado.- pág. 49.- Noviembre 2009.- Quito- Ecuador.
10 El Derecho de los derechos.- Dr. Carlos Bernal Pulido, Universidad EXTERNADO de Bogotá – Colombia.- Pág. 257.
11 Concepto y Tipos de la Ley en la Constitución Colombiana.- Dr. Humberto A. Sierra Porto.- U. Externado de Colombia; 1998, (Pág. 224)
12 Los Principios Rectores y Disposiciones Fundamentales que se deben observar en la Administración de Justicia en el Ecuador según el Código Orgánico de la Función Judicial.- Dr. José García Falconi.- Asesor Jurídico de la Fiscalía General del Estado.- Pág. 266.- Noviembre 2009.- Quito- Ecuador.
13 Art. 142.- Procedimiento.- Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y servidoras y servidores de la Función Judicial aplicarán las disposiciones constitucionales, sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía. En las decisiones no se podrá restringir, menoscabar o inobservar su contenido.En consecuencia, cualquier jueza o juez, de oficio o a petición de parte, sólo si tiene duda razonable y motivada de que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, la que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días resolverá sobre la constitucionalidad de la norma…
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, administrando Justicia Constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, en uso de sus atribuciones, expide la siguiente: