Que, el artículo 281 numeral 7 de la Constitución de la República, establece que la soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiado de forma permanente. Para
ello, será responsabilidad del estado: precautelar que los animales destinados a la alimentación humana estén sanos y sean creados en un entorno saludable;
Que, el artículo 281 numeral 13 de la Constitución de la República establece que la soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiado de forma permanente. Para ello, será responsabilidad del estado: Prevenir y proteger a la población del consumo de alimentos contaminados o que pongan en riesgo su salud o que la ciencia tenga incertidumbre sobre sus efectos;
Que, el artículo 1 de la Ley de Sanidad Animal, corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, realizar la investigación relativa a las diferentes enfermedades, plagas y flagelos de la población ganadera del país y diagnosticar el estado sanitario de las mismas;
Que, el artículo 2 de la Ley de Sanidad Animal establece que el Ministerio de Ganadería, adoptará las medidas encaminadas a conservar la salud de la ganadería nacional, prevenir el aparecimiento de enfermedades, controlar las que se presentaren y erradicarlas;
Que, el artículo 8 de la Ley de Sanidad Animal establece que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a efecto de investigar y diagnosticar las enfermedades que afecten la ganadería, utilizará sus propias laboratorios y los de otras entidades públicas y privadas, con las cuales coordinara estas actividades;
Que, el artículo 23 de la Ley de Sanidad Animal, establece que se aislará a los animales enfermos y, si fuese necesario, a los sospechosos; y, previa la respectiva investigación, se adoptaran las medidas que permitan controlar los focos de infección;
Que, el artículo 1 de la Ley de Erradicación de la Fiebre Aftosa publicada en el Registro Oficial Suplemento 315 de 16 de abril de 2004, se declara de interés nacional y de carácter obligatorio la lucha por la erradicación de la Fiebre Aftosa en el Territorio Nacional;
Que, el artículo 3 de la Ley de Erradicación de la Fiebre Aftosa publicada en el Registro Oficial Suplemento 315 de 16 de abril de 2004, establece que la ejecución de las Campañas contra la Fiebre Aftosa intervendrán directamente el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA) (HOY AGROCALIDAD).;
Que, el artículo 4 de la Ley de Erradicación de la Fiebre
Aftosa publicada en el Registro Oficial Suplemento 315 de
16 de abril de 2004, establece que el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA) (HOY AGROCALIDAD), establecerá los periodos de vacunación determinando las estrategias para el control de la enfermedad, en función de los ecosistemas epidemiológicos imperantes;
Que, el artículo 5 de la Ley de Erradicación de la Fiebre
Aftosa publicada en el Registro Oficial Suplemento
315 de 16 de abril de 2004, establece que la vacunación tiene carácter obligatorio en todo el país. El SESA (HOY AGROCALIDAD) determinará a futuro las áreas que por su condición epidemiológica, puede limitarse la vacunación antiaftosa;
Que, en el artículo 1 de la Ley derogatoria a la Ley de Creación de la Comisión Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa (CONEFA) publicado en el Registro Oficial No. 801 del 02 de octubre de 2012, se establece que “Derógase la Ley de Creación de la Comisión Nacional de Erradicación de Fiebre Aftosa (CONEFA), promulgada en el Registro Oficial No. 217 del 24 de mayo de 2003;
Que, el artículo, 2 de la Ley derogatoria a la Ley de Creación de la Comisión Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa (CONEFA) publicado en el Registro Oficial No. 801 del
02 de octubre de 2012 dispone que “las competencias que fueron otorgadas a la Comisión Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa (CONEFA) por la Ley que se deroga, serán asumidas por la Agencia de Aseguramiento del Agro
– AGROCALIDAD..”;
Que, la Disposición General y Única de la Ley que deroga la Ley de creación de la Comisión Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa publicada en el Registro Oficial Suplemento 801 de 2 de octubre de 2012 establece que sustitúyase en todo cuerpo normativo vigente la expresión “Comisión Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa - CONEFA”, por “Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro – AGROCALIDAD”;
Que, el artículo 1 al Reglamento a la Ley de Sanidad Animal establece que le corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA) (HOY AGROCALIDAD), realizar investigación de las diferentes enfermedades, plagas y flagelos que afecten a la ganadería nacional, así como, coordinar y supervisar las que efectúen las entidades privadas nacionales o extranjeras, con miras a lograr resultados de diagnóstico, prevención y tratamiento;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1449, de 22 de noviembre de 2008, publicado en el Registro oficial No. 479 de 02 de diciembre de 2008, se dispone la reorganización del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, transformándolo en Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro-Agrocalidad como una entidad técnica de derecho público, con personería jurídica, patrimonio y fondos propios, desconcentrada con independencia administrativa, económica, financiera y operativa; con sede en Quito y competencia a nivel nacional, adscrita al Ministerio de Agricultura Ganadería, Acuacultura y Pesca;
Que, mediante Acción de Personal No. 0290 de 19 de junio del 2012, el señor Javier Ponce Cevallos, Ministro de Agricultura, Ganadería Acuacultura y Pesca, nombra al Ing. Diego Vizcaíno Cabezas, como Director Ejecutivo de AGROCALIDAD;
Que, mediante oficio No. SENPLADES SIP-dap-2011-334. La Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo-
SENPLADES de 13 de junio de 2011 actualiza y prioriza el Proyecto de Erradicación de Fiebre Aftosa, cuyo objetivo principal es: “Lograr la certificación de todo el territorio ecuatoriano como libre de fiebre aftosa con vacunación hasta el año 2015 para asegurar las ventajas comerciales iniciando con la exportación de productos cárnicos y derivados pecuarios”;
Que, mediante Memorando MAGAP-DSA/ AGROCALIDAD-2014-000764-M de 14 de Octubre de
2014, el Director de Sanidad Animal informa al Director Ejecutivo de AGROCALIDAD, AGROCALIDAD como Autoridad Sanitaria Nacional, frente a la condición epidemiológica nacional viene trabajando en el control y erradicación de enfermedades consideradas de declaración obligatoria, para cumplir con esta actividad el PROYECTO DE ERRADICACIÓN DE LA FIEBRE AFTOSA ejecuta vacunaciones semestrales, que tienen como propósito mantener la ausencia clínica de la enfermedad y alcanzar la declaración de Ecuador como “País libre de Fiebre Aftosa con vacunación” en el año 2015. Con estos antecedentes me permito solicitar a Usted, autorizar el inicio de la Segunda Fase de Vacunación 2014 a la población bovina y bubalina a nivel nacional, misma que estará a cargo de AGROCALIDAD y será ejecutada por Operadores de Vacunación calificados, y que durará 45 días desde el lunes
10 de Noviembre al miércoles 24 de Diciembre de 2014; de la misma forma solicito disponga a la Dirección Jurídica la elaboración de la respectiva Resolución Sanitaria de inicio de esta actividad para lo cual adjunto el borrador de la misma, documento que se aprueba mediante sumilla inserta en el documento, y;
En uso de sus atribuciones legales que le confieren el Decreto Ejecutivo No 1449 PUBLICADO EN EL Registro Oficial N° 479 de fecha 02 de diciembre del 2008 y el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de AGROCALIDAD, publicado en el Registro Oficial Suplemento N° 168 de 18 de septiembre del 2014.