Nro. MTOP-SPTM-2015-0127-R
Guayaquil, 19 de octubre de 2015
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
LA SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL
Resuelve:
Art. 1.- Aprobar la “NORMATIVA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE MARÍTIMO QUE REALIZAN LAS EMBARCACIONES DE PASAJE DE HASTA 100 TRB ENTRE PUERTOS POBLADOS DE LA PROVINCIA DE GALÁPAGOS”.
Art. 2.- La presente Normativa, tiene por objetivo, establecer las disposiciones y procedimientos aplicables al servicio público del transporte marítimo de pasaje que prestan las embarcaciones de hasta 100 TRB entre puertos poblados de la provincia de Galápagos, con la finalidad, de garantizar su correcta provisión acorde a sus características.
Art. 3.- La presente normativa, será de aplicación general y obligatoria para todas aquellas personas naturales o jurídicas, que de conformidad con las disposiciones de este instrumento, presten el servicio público señalado en el artículo anterior.
Lo indicado en el inciso anterior, es sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones emitidas por las Autoridades de la provincia de Galápagos.
Art. 4.- El servicio de transporte marítimo que prestan las embarcaciones de pasaje de hasta 100 TRB entre puertos poblados de la provincia de Galápagos, se considera público, por consiguiente, su regulación y control estará a cargo del órgano rector sectorial, esto es, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a través de la Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial.
Dicho servicio, responderá a los principios de: obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad; y, será prestado únicamente por embarcaciones de bandera ecuatoriana, en virtud de la reserva legal del caso.
Art. 5.- La Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial, previa solicitud del armador, autorizará la prestación servicio público de transporte marítimo que prestan las embarcaciones de pasaje de hasta 100 TRB entre
puertos poblados de la provincia de Galápagos Así también, fijará las tarifas, las rutas, horarios e itinerarios de dicho servicio.
Esta actividad no considera servicio turístico, ni de pesca, y no permite la pernoctación de pasajeros a bordo de éstas embarcaciones.
Art. 6.- El servicio público de transporte marítimo que prestan las embarcaciones de pasaje de hasta 100 TRB entre puertos poblados de la provincia de Galápagos se llevará a cabo con el número máximo de pasajeros determinados en los documentos estatutarios de la embarcación autorizada, las cuales serán emitidos por la Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial.
Art. 7.- Las personas naturales y/ o jurídicas que requieran obtener la autorización para prestar el servicio público de transporte marítimo que prestan las embarcaciones de pasaje de hasta 100 TRB entre puertos poblados de la provincia de Galápagos deberán presentar los siguientes requisitos:
Personas Naturales:
1. Solicitud dirigida a la Máxima Autoridad de la SPTMF, requiriendo la autorización para la prestación del servicio, con indicación de la ruta en la que va a operar la(s) embarcación(es);
2. Copia legible de la cédula de ciudadanía, certificado de votación y carnet de residente permanente en la provincia de Galápagos;
3. Copia legible de la Autorización o Certificado de Validación de ingreso de la embarcación a la provincia de Galápagos emitida por la entidad competente conforme a lo establecido en el Reglamento de ingreso y control de vehículos y maquinaria a dicha provincia.
4. Copia legible del Certificado de cumplimiento de estándares ambientales o el documento que establezca la autoridad Ambiental Nacional a través de la Dirección del Parque Nacional Galápagos dentro de sus competencias.
5. Planos: distribución general, líneas de formas, estructurales, servicios básicos, registrados y aprobados en la SPTMF.
6. Libreto de Estabilidad, registrado en la SPTMF.
Personas Jurídicas:
1. Solicitud dirigida a la Máxima Autoridad de la SPTMF, requiriendo la autorización para la prestación del servicio, con indicación de la ruta en la que va a operar la(s) embarcación(es);
2. Copia legible de la escritura de constitución de la compañía, debidamente inscrito en el Registro Mercantil o entidad competente.
3. Copia legible del nombramiento del representante legal vigente, debidamente inscrito en el Registro Mercantil o entidad competente, correspondiente;
4. Copia legible de la cédula de ciudadanía, certificado de votación y el carnet de residente permanente en la provincia de Galápagos del representante legal de la empresa;
5. Planos: distribución general, líneas de formas, estructurales, servicios básicos, registrados y aprobados en la SPTMF.
6. Libreto de Estabilidad, registrado en la SPTMF. Además de los requisitos señalados anteriormente,
independientemente sea persona natural o jurídica, deberán
mantener vigentes los documentos que se detallan abajo, los cuales serán verificados por la SPTMF de que los mismos se encuentren vigentes y actualizados:
1. Registro Único de Contribuyentes (RUC), en el cual debe constar como actividad: la del transporte marítimo, transporte acuático, transporte de pasajeros.
2. Certificado de Seguridad emitido por la Autoridad
Competente.
3. Matrícula de la nave, en la cual debe constar el servicio de pasaje.
4. Matrícula de Armador.
Art. 8.- Cumplidos los requisitos señalados en el artículo anterior, la Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial, emitirá la correspondiente autorización para la provisión del servicio público de transporte marítimo que prestan las embarcaciones de pasaje de hasta 100 TRB entre puertos poblados de la provincia de Galápagos.
Art. 9.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a través de la Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial, como órgano rector y como tal, regulador del transporte marítimo y acuático en general, tendrá a su cargo, la determinación del número de embarcaciones que podrán prestar el servicio público de transporte marítimo que prestan las embarcaciones de pasaje de hasta 100 TRB entre puertos poblados de la provincia de Galápagos.
Para efectos de lo antes indicado, se tendrá en cuenta la capacidad de pasajeros y la que se requiere para satisfacer de manera total el transporte de pasajeros entre los puertos poblados de la provincia de Galápagos, para lo cual la SPTMF deberá contar con los datos estadísticos, estudios y/o análisis técnicos que lo soporten.
Art. 10.- La autorización concedida por la Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial para la prestación del servicio público de transporte marítimo que realizan las embarcaciones de pasaje de hasta 100 TRB entre puertos poblados de la provincia de Galápagos, tendrá una vigencia de un año, pudiendo ser renovada hasta el 30 de marzo de cada año, previo informe favorable de la Unidad correspondiente, en lo inherente a la documentación presentada y cumplimento normativo de la autorización.
Art. 11.- La autorización concedida por la Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial, para la prestación del servicio público de transporte marítimo para las embarcaciones de pasaje de hasta 100 TRB entre puertos poblados de la provincia de Galápagos podrá ser revocado por las siguientes casusas:
1. Cuando el Armador autorizado, no cuente con una embarcación para prestar el servicio;
2. Cuando exista una prestación deficiente del servicio, así demostrada, mediante informe motivado por parte de la Unidad correspondiente de la SPTMF;
3. Por razones de fuerza mayor o caso fortuito, en los términos previstos en nuestra legislación;
4. Por incumplimiento de las condiciones de la autorización o de las disposiciones de la presente normativa;
5. Por haber sido suspendido el permiso de tráfico y/o zarpe de forma reincidente, en los términos señalados en el Art. 12, 22 y 23 de esta normativa.
Art. 12.- Los armadores de las naves que se encuentren autorizadas para prestar el servicio público de transporte marítimo de pasajeros de hasta 100 TRB entre puertos poblados de la provincia de Galápagos, deberán mantener vigentes en todo momento, los documentos habilitantes para la operación de sus embarcaciones autorizadas; así como también deberán cumplir con las rutas, horarios e itinerarios y tarifas determinadas por esta Subsecretaría. El incumplimiento de esta disposición, dará lugar a la suspensión del Permiso de Tráfico.
Art. 13.- Las embarcaciones autorizadas para la prestación del servicio público de transporte marítimo entre puertos poblados de la provincia de Galápagos, deberán reunir las condiciones técnicas de seguridad y prevención a la contaminación contempladas en la normativa nacional y aquellas aplicables al Régimen Especial de la provincia de Galápagos; así como también la comodidad y confort de los pasajeros, que se detallan a continuación:
1. Las embarcaciones de 15 años o más de construcción, para poder seguir operando deberán someterse a una inspección especial detallada cada cinco años en que se confirme la operación segura o al rendimiento de la nave.
2. En caso de importación de una nave para prestar dicho servicio público, la edad máxima de la construcción será de hasta 15 años.
3. El calado de la embarcación a máxima carga no será mayor a 1.50 m.
4. Las embarcaciones deben cumplir con criterios de diseño, construcción, y parámetros de estabilidad mínimos, apropiados y aprobados por esta Subsecretaría de Estado.
5. La memoria técnica de la nave debe incluir un capítulo de análisis de resistencia y propulsión, la misma deberá determinar las velocidades máximas seguras teniendo en cuenta las modalidades operacionales, la fuerza y la dirección del viento, desplazamientos en aguas tranquilas y aguas agitadas, para lo que el capitán de la nave deberá tener pleno conocimiento de la velocidad permitida en cualquier condición.
6. Para el caso de naves que lleven carga a bordo, la misma deberá tener las bodegas destinadas para dicho propósito.
7. Las embarcaciones deberán tener el tratamiento del casco con pintura antiincrustante para que evite a potenciales plagas y organismos adherirse a las naves, con la consecuente limpieza periódica del casco;
8. Cumplir con los estándares ambientales y normativa vigente determinada por la Autoridad Ambiental competente.
9. Capacidad para transportar el equipaje de los pasajeros en las bodegas de la embarcación bajo su custodia y responsabilidad, el cual estará libre de cargo y no podrá exceder los 20 kilogramos por pasajero; además cada pasajeros podrá llevar un artículo personal considerado como equipaje de mano (cartera, mochila, bolso de bebé, etc.) que no exceda los 5 kilogramos.
Se deberán tomar medidas para impedir el corrimiento del contenido de los compartimientos de equipaje, provisiones y carga, teniendo debidamente en cuenta los compartimientos ocupados y las aceleraciones que se puedan producir.
En los compartimientos de equipaje, provisiones y carga no se deberán instalar mandos, equipo eléctrico, piezas que estén a temperaturas elevadas, tuberías ni otros elementos.
10. Los alojamientos de los pasajeros y de la tripulación deberán estar proyectados y dispuestos de modo que protejan a los ocupantes contra condiciones ambientales desfavorables y reduzcan el riesgo de lesiones para los mismos en condiciones tanto normales como de emergencia.
En lo que atañe a los requisitos generales sobre los espacios de pasajeros deberá haber suficiente altura libre en todos los espacios destinados. La altura libre mínima autorizada en todos los espacios libremente no deberá ser inferior a 203 centímetros. La autoridad competente podrá permitir la reducción de la altura libre en cualquiera de dichos espacios, o partes de los mismos, cuando haya comprobado que tal reducción: es razonable y no causará incomodidad.
11. Se deberá instalar un asiento por cada pasajero y tripulante de la nave de tal modo que los asientos sean los apropiados y fijos, el espacio de los mismos no será menor a 0,50 metros ancho y 0,90 metros de largo; así
como sus estructuras de apoyo, no deberán deformarse fácilmente o deberán diseñarse basados en los riesgos ergonómicos que debió evaluar el armador.
Los asientos deberán instalarse de manera que permitan un acceso adecuado a cualquier parte del espacio de alojamiento, en particular, no deberán obstruir el acceso a ningún equipo esencial de emergencia o medio de evacuación.
Las embarcaciones deberán tener en cantidad suficiente y disponibilidad inmediata los chalecos salvavidas
de abandono que cumplan con los requerimientos de SOLAS (Tipo I) Además de las especificaciones técnicas contempladas en esta normativa, podrán ser aplicadas siempre que se consideran apropiadas, las disposiciones contenidas en otros códigos, y normas recomendadas por la Organización Marítima Internacional y aceptadas por la Autoridad Marítima,
Art. 14.- Se establecen las siguientes rutas, frecuencias y horarios para el transporte marítimo de pasajeros entre los puertos de la provincia de Galápagos, el cual será de carácter obligatorio para cada uno de los armadores autorizados:
Ruta |
Recorrido |
Frecuencia |
Horario |
|
Salida |
Retorno |
|||
1 |
San Cristóbal – Santa Cruz – San Cristóbal |
Lunes – Domingo |
07h00 |
14h00 |
2 |
Santa Cruz – San Cristóbal – Santa Cruz |
Lunes – Domingo |
07h00 |
15h00 |
3 |
Isabela – Santa Cruz – Isabela |
Lunes – Domingo |
06h00 |
14h30 |
4 |
Santa Cruz – Floreana – Santa Cruz |
Lunes – Domingo |
08h00 |
15h00 |
5 |
Santa Cruz – Isabela – Santa Cruz |
Lunes – Domingo |
07h30 |
15h00 |
Art. 15.- Las rutas, frecuencias y horarios establecidos en el artículo anterior, están sujetos a modificaciones, inclusiones o suspensiones por parte de esta Subsecretaría de Estado.
Art. 16.- La tarifa del transporte de pasajeros para cada recorrido en las rutas indicadas en el Artículo 14 será de USD. 30,00 (Treinta con 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América), y cada Armador deberá cumplir con la tarifa preferencial del valor de pasaje a: niños(as), estudiantes, discapacitados y adultos mayores de 65 años de edad, conforme a lo determinado en la Constitución de la República, Ley Orgánica de Discapacitados y la Codificación de la Ley del Anciano, Código de la Niñez y de Adolescencia, para lo cual deberán emitir la respectiva factura.
En caso de solicitar una variación en la tarifa antes indicada, los armadores deberán presentar un estudio técnico/ económico el cual sustente la variación de la misma.
Art. 17.- La venta de boletos deberá realizarse a través de Agencias de Viajes o Cooperativas debidamente autorizadas por la Autoridad competente; queda expresamente prohibida la venta de boletos en lugares no autorizados.
Art. 18.- Las embarcaciones podrán transportar el número máximo de pasajeros determinado en el Libreto de Estabilidad de acuerdo a las características técnicas de la embarcación debidamente aprobado por esta Subsecretaría de Estado.
Queda expresamente prohibido el transporte de equipaje o carga en el pasillo de las embarcaciones. En caso de existir la necesidad de transportar objetos que excedan el peso de equipaje del pasajero permitido en el art. 13 ítem 9, u ocupen un determinado volumen (tales como tablas de surf, entre otros), la embarcación deberá destinar un lugar adecuado y seguro para su almacenamiento, considerando la seguridad y confort de los pasajeros.
Art. 19.- La tripulación de cada embarcación, previo al zarpe deberá brindar una charla de inducción a los pasajeros, sobre la ubicación y uso del chaleco salvavidas y demás procedimientos básicos de seguridad, a fin de que estos estén preparados y puedan actuar en caso de emergencia.
Art. 20.- La Dotación Mínima de Seguridad de las embarcaciones, será la determinada en la normativa vigente y aplicable, conforme lo establecen los Principios Relativos a la Dotación Mínima de Seguridad de las naves.
Art. 21.- Toda embarcación autorizada para la prestación del servicio público de transporte marítimo de pasajeros entre puertos poblados de la provincia de Galápagos, deberá contar obligatoriamente y mantener vigente la Póliza de Seguro de Protección e Indemnización (P&I), de acuerdo al monto que establezca esta Subsecretaría de Estado o entidad que corresponda, mientras opere en dicho servicio.
Art. 22.- Con el objeto de mantener el orden y calidad de este servicio público, los armadores de las embarcaciones que cuenten con la respectiva autorización emitida por la Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial, deberán acatar las disposiciones que emita el Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, los Gobiernos Autónomos Descentralizados de la provincia de Galápagos o entidades competentes, con respecto al uso de los muelles autorizados para el embarque y desembarque de pasajeros.
Art. 23.- El Permiso de Tráfico y el Zarpe, serán suspendidos por la autoridad competente, en los siguientes casos:
1. Cuando se hubiere producido daños o graves deterioros en la nave (casco, maquinaria, equipos de comunicación y navegación).
2. Incumplimiento de normas de seguridad y medios destinados al tratamiento o almacenamiento de aguas oleosas aguas residuales, y basuras.
3. Incumplimiento injustificado del cronograma e itinerario establecido por la Autoridad Marítima.
4. Cambios en rutas no autorizadas excepto cuando sea por fuerza mayor, debidamente comprobado por la autoridad competente.
5. La inobservancia del Art. 13, literal i), respecto a la estiba del equipaje de los pasajeros o carga en caso de tener compartimento para ello.
6. No poseer manifiesto o lista de pasajeros que transporta (datos de identificación de cada pasajero, incluido los niños y personas de la tercera edad).
7. No respetar el tarifario vigente.
8. Transportar exceso de pasajeros de acuerdo a lo determinado en el Libreto de Estabilidad de la embarcación.
9. Las demás determinadas en la Constitución y la ley.
La suspensión por este concepto, será de hasta treinta días y el doble del tiempo, en caso de reincidencia. De persistir el incumplimiento, la Subsecretaría de Puertos y transporte Marítimo y Fluvial, podrá revocar la autorización concedida, conforme lo previsto en la presente normativa.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Derogase la Resolución Nro. SPTMF 120/13, del 24 de julio de 2013, publicada en el Registro Oficial Nro. 087 del
26 de septiembre de 2013.
DISPOSICIÓN GENERAL
Entra en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de la publicación en el Registro Oficial, y de su cumplimiento, encárguense la Dirección de Transporte Marítimo y Fluvial de esta Subsecretaría de Estado, a través de las Unidades Desconcentradas de la provincia de Galápagos.
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