No. 675
Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Decreta:
Artículo 1- La gasolina ECOPAÍS estará compuesta por un porcentaje de hasta el 10% de bioetanol anhidro, grado carburante, y la diferencia por naftas necesarias para alcanzar el número de octanos que establece la correspondiente norma INEN aplicable.
Artículo 2.- La distribución y comercialización de la gasolina ECOPAÍS se aplicará progresivamente en todo el territorio ecuatoriano, en función de la oferta de bioetanol anhidro, grado carburante, de producción nacional. La gasolina ECOPAÍS sustituirá la demanda de la gasolina comercializada como “Extra”.
Artículo 3.- La producción, distribución y comercialización de bioetanol anhidro, grado carburante, estará sometida a la libre competencia y, como tal, podrán participar en estas actividades las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, en igualdad de condiciones, de conformidad con el ordenamiento jurídico ecuatoriano vigente.
Artículo 4.- Sustitúyase el artículo innumerado agregado a continuación del Artículo 15 del Reglamento Sustitutivo para la Regulación de los Precios de los Derivados de los Hidrocarburos, por el siguiente: “Artículo...Se establece el precio del litro de bioetanol anhidro, grado carburante, a nivel de planta industrial, en función de la cotización media del etanol en la Costa del Golfo de Estados Unidos (USGO, acorde con la publicación ARGUS, del mes calendario inmediato anterior; más el valor CIF (entre el Golfo de México y Ecuador); más una constante K. Este precio no incluye el Impuesto al Valor Agregado, IVA.
Para la determinación del precio del litro de bioetanol anhidro, grado carburante, en el mes t se utilizará la siguiente fórmula:
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Bioetanolt: Es el precio del bioetanol anhidro, grado carburante, expresado en dólares de los Estados Unidos de América por litro (USD/L), para el mes t.
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Etanol ARGUS USGC CIF Ecu -1: Es el promedio de las cotizaciones medias diarias válidas del etanol anhidro, grado carburante, del mes calendario anterior a la recepción, publicadas en ARGUS, con localización USGC (US Gulf Coast), más los costos correspondientes de la importación del producto al país, expresado en dólares de los Estados Unidos de América, por litro (USD/L).
K: Es el valor definido como incentivo a la cadena productiva, que considera los factores de producción asociados con el desarrollo de la industria de bioetanol. El cual es dieciocho centésimas (0,18), expresado en dólares de los Estados Unidos de América, por litro (USD/L).
El precio del litro de bioetanol anhidro, grado carburante, resultante de la fórmula establecida en este artículo, cumplirá las siguientes condiciones:
a) No superará el valor que iguala los costos de producción de la gasolina ECOPAIS con los costos de producción de una gasolina de igual octanaje, sin el componente de bioetanol anhidro, grado carburante (precio “techo”).
b) No será inferior a un precio de USD 0,90 / Litro (precio “piso”).
c) En el caso de que las condiciones de mercado presenten un escenario en donde el “precio techo” sea inferior al “precio piso”, primará el “precio Piso”.”
Artículo 5.- El transporte del bioetanol anhidro, grado carburante, desde los centros de producción hasta las terminales de la EP PETROECUADOR, así como la recepción, almacenamiento, mezcla del bioetanol anhidro, grado carburante, con la gasolina base y la comercialización de dicha mezcla, será de responsabilidad de dicha empresa pública.
Disposición General.- El Ministerio de Coordinación de la Producción, Empleo y Competitividad y el Ministerio de Coordinación de los Sectores Estratégicos evaluarán periódicamente, de forma técnica y económica, la oferta de bioetanol y establecerán, mediante Acuerdo Interministerial, la proporción de bioetanol en la mezcla, de acuerdo con la correspondiente norma 1NEN aplicable.
Disposiciones Transitorias
Primera.- El volumen de bioetanol anhidro, grado carburante, establecido en los contratos vigentes a la presente fecha, se continuará pagando al precio determinado en el referido Decreto Ejecutivo No. 971, hasta la culminación del plazo contractual o hasta la entrega total del volumen contratado.
Segunda.- Para la suscripción de nuevos contratos por parte de la EP PETROECUADOR con los actuales proveedores de bioetanol anhidro, grado carburante, el volumen correspondiente a la actual capacidad instalada de producción de cada proveedor a la presente fecha, se pagará con un precio fijo equivalente al promedio de los seis últimos meses pagados a la presente fecha. Para el volumen incremental se aplicará la fórmula contenida en el Artículo 4 del presente instrumento
Tercera.- El precio fijo referido en la disposición anterior se ajustará anualmente en función de la inflación anual declarada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, hasta alcanzar el valor definido como ‘“precio piso” en el literal b) del artículo 4 del presente instrumento.
Disposición Derogatoria.- Derógase el Decreto Ejecutivo No. 1303, publicado en el Suplemento al Registro Oficial No. 799 de septiembre 28 de 2012, así como toda otra norma de igual o inferior jerarquía que se oponga.
Este Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
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