MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
CONVENIO DE RECONOCIMIENTO RECÍPROCO Y CANJE DE LICENCIAS DE CONDUCIR ENTRE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ACUERDAN:
ARTÍCULO 1.- OBJETO.- La República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela, reconocen recíprocamente las licencias de conducir nacionales expedidas por las autoridades competentes de los dos Estados, a quienes tuvieran su residencia legal en los mismos, siempre que estas se encuentren vigentes y de conformidad con el ANEXO 1 al presente Convenio.
ARTÍCULO 2.- BENEFICIARIOS.- El titular de una licencia de conducir válida y vigente expedida por las autoridades competentes de una de las Partes, siempre que tengan la edad mínima exigida en el otro Estado, está autorizado a conducir temporalmente en el territorio de este, los vehículos a motor de las categorías correspondientes a esa licencia de conducir, conforme a su clase y vigencia, durante el tiempo que determine la legislación nacional del Estado donde se pretenda hacer valer esta autorización.
ARTÍCULO 3.- CANJE DE LICENCIAS.- El titular de una licencia de conducir expedida por una de las Partes, que adquiera la residencia legal en el otro Estado, podrá convalidarla por su equivalente sin que tenga que realizar las pruebas teóricas y prácticas exigidas para su obtención.
El presente Convenio no se aplicará a las licencias expedidas en uno y otro Estado por canje de otra licencia obtenida en un tercer Estado.
ARTÍCULO 4.- AUTENTICIDAD DE LA LICENCIA.- En el caso de que surjan dudas fundamentadas sobre la autenticidad de la licencia de conducir que se pretende canjear, el Estado en el que se solicita su reconocimiento y canje, podrá solicitar de la autoridad u organismo competente de la otra Parte, la comprobación de la autenticidad de esta, con el fin de realizar el reconocimiento y canje de la licencia de conducir.
ARTÍCULO 5.- FORMALIDADES ADMINISTRATI- VAS.- Lo dispuesto en el presente Convenio, no exonera al titular de la licencia de conducir de las formalidades administrativas que establezca la normativa de cada Parte para el reconocimiento y canje de las licencias de conducir.
ARTÍCULO 6.- OBLIGACIONES DE LAS PARTES.- En el reconocimiento y canje de licencias de conducir, las partes se obligan a:
- La devolución de la licencia de conducir a la autoridad u organismo competente que la haya expedido;
- El intercambio de modelos utilizados en ambas Partes de las respectivas licencias de conducir; y,
- La proporción de información recíproca sobre los funcionarios responsables y las direcciones de las autoridades competentes a las que se enviarán las licencias retiradas.
ARTÍCULO 7.- AUTORIDADES COMPETENTES.- Las autoridades competentes para la validación y canje de licencias de conducir son las siguientes:
- En la República del Ecuador, la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; y,
- En la República Bolivariana de Venezuela, el ente nacional competente en materia de transporte terrestre.
ARTÍCULO 8.- INFORMACIÓN COMPLEMENTA- RIA.- La autoridad competente de una de las Partes, podrá solicitar información complementaria a la autoridad competente de la otra Parte, acerca de los datos contenidos en los documentos relacionados con el reconocimiento y canje de las licencias de conducir.
ARTÍCULO 9.- En todo lo relativo que no se encuentre contemplado en el presente Convenio, se sujetará lo dispuesto en las normativas internas de la materia de cada una de las Partes.
ARTÍCULO 10.- CONTROVERSIAS.- Cualquier duda o controversia que surja en la interpretación o aplicación del presente Convenio, será resuelto mediante consultas directas relacionadas entre las Partes, por vía diplomática.
ARTÍCULO 11.- MODIFICACIONES.- El presente Convenio podrá ser modificado en cualquier momento, de común acuerdo entre las Partes. Las modificaciones entrarán en vigor conforme a lo previsto en el artículo relativo a la entrada en vigor del presente instrumento.
ARTÍCULO 12.- VIGENCIA.- El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha de la última comunicación a través de la cual las Partes se notifiquen el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales y legales internos para tal fin, y tendrá una duración de cinco (5) años, prorrogables por períodos iguales, salvo que una de las Partes comunique a la otra, por escrito y por vía diplomática, su intención de no prorrogarlo, con un mínimo de seis (6) meses de antelación a la fecha de su expiración.
ARTÍCULO 13.- DENUNCIA.- Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Convenio, por escrito y vía diplomática, surtiendo efecto seis meses después de recibida la notificación.
ANEXO 1
CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE VALIDACIÓN Y CANJE DE LICENCIAS DE MANEJO ENTRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
Licencias ecuatorianas |
Licencias venezolanas |
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2B |
3B |
4 |
5 |
TP |
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A |
X |
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B |
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X |
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F* |
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A1* |
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C |
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X |
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D |
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X |
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E |
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E1 |
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X |
G* |
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Nota: * = No aplicable al Convenio por no existir equivalencia.
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