Ley de Reconocimiento a los Héroes y Heroínas Nacionales

República del Ecuador
Asamblea Nacional
El Pleno

Ley de Reconocimiento a los Héroes y Heroínas Nacionales

Art. 1.- Objeto.- Esta Ley tiene por objeto establecer y regular el procedimiento para reconocer como Héroes y Heroínas Nacionales a los ciudadanos y ciudadanas que hayan realizado actos únicos, verificables, de valor, solidaridad y entrega, más allá del comportamiento normal esperado y del estricto cumplimiento del deber, aún a riesgo de su propia integridad; salvando vidas, protegiendo las Instituciones establecidas por nuestra Constitución o defendiendo la dignidad, soberanía e integridad territorial del Estado.

Art. 2.- Del trámite: La calidad de héroe o heroína nacional, se obtendrá mediante trámite sumario sustanciado ante el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, el cual conformará una comisión que verifique y califique el acto heroico y estará integrada por:

  1. El Presidente de la República o su delegado;
  2. El Presidente de la Asamblea Nacional o su delegado, y;
  3. El Defensor del Pueblo o su delegado.

En caso de que el o la postulante a héroe o heroína sea servidor público, además de los integrantes de la comisión antes señalada, se sumarán a la misma:

  1. La máxima autoridad de la institución a la que pertenezca el servidor; y,
  2. El ministro del ramo, cuando el servidor pertenezca a la Función Ejecutiva.

Este procedimiento de verificación y calificación podrá iniciarse de oficio, a petición de parte o por solicitud de terceros, y será sometido a veeduría e impugnación ciudadana, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.

Art. 3.- Declaratoria y beneficios: Se declara de interés social y público la protección de los héroes y heroínas nacionales.

Los beneficios por la presente Ley se consideran como derechos adquiridos del héroe o heroína nacional. En caso de muerte del titular, recibirán los beneficios en el siguiente orden de prelación: sus cónyuges y convivientes en unión libre legalmente reconocida, sobreviviente; los hijos e hijas menores de edad; mayores de edad con discapacidad total o parcial permanente, en forma proporcional; y los padres.

Los beneficios son los siguientes:

  1. Una pensión mensual equivalente a dos remuneraciones básicas unificadas. Si el o la beneficiaria recibe otra pensión por parte de los Institutos de Seguridad Social, originada en los mismos actos que motivaron la condición de héroe o heroína recibirá la de mayor valor.
  2. En caso de que el héroe o heroína se presente a un concurso público de méritos y oposición se le otorgará un puntaje inicial equivalente al diez por ciento del total del puntaje considerado.
  3. El Estado otorgará becas completas para que puedan cursar sus estudios hasta el tercer nivel; inclusive para la admisión en planteles de educación privada, previa evaluación satisfactoria.
  4. El Estado, a través del Ministerio de la Vivienda, entregará en propiedad a título gratuito, una vivienda en condiciones de habitabilidad acorde con las necesidades del titular y su núcleo familiar directo, la cual deberá estar ubicada en el lugar de residencia habitual de la beneficiaria o beneficiario.
  5. Acceso preferencial a los beneficios de los proyectos y programas sociales impulsados por el Estado.
  6. Los miembros del personal militar o policial, que hayan sido declarados héroes o heroínas y que tengan discapacidad total o parcial permanente, que expresen su voluntad de continuar en el servicio activo, previa calificación del organismo competente para regular la carrera profesional de los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional, podrán continuar en el servicio activo, reclasificarse de ser necesario, y ascender en igualdad de condiciones que el resto de su promoción, de acuerdo con las normas especiales del Ministerio respectivo. 

Al separarse del servicio activo cumpliendo los requisitos contemplados en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas o la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional, adicionalmente tendrán derecho a una indemnización única equivalente a una Remuneración Básica Unificada por cada año de servicio, sin perjuicio de otras prestaciones que les correspondan de conformidad con lo establecido en las leyes citadas y la presente Ley.

Aquellos servidores y servidoras públicas civiles declarados héroes y heroínas nacionales, que no sean miembros del personal militar o policial y que tengan discapacidad total o parcial permanente, al jubilarse recibirán una indemnización adicional de una remuneración básica unificada por cada año de servicio. Para estos efectos, los beneficiarios deberán cumplir con los requisitos contemplados en la Ley Orgánica de Servicio Público y en la Ley de Seguridad Social.

  1. Tendrán acceso y atención gratuita y preferente en los hospitales de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional o del Sistema de Salud Pública, incluyendo la provisión sin costo de prótesis, aparatos ortopédicos y/o medicamentos que el titular requiera para atender enfermedades, lesiones o discapacidades temporales o permanentes causados con ocasión de los actos heroicos que se reconocen.

Art. 4.- El servicio de pago de las pensiones establecidas en la presente Ley corresponde al Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas ISSFA, para los militares; al Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional, ISSPOL, para el personal policial; y, al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS, para los ciudadanos civiles.

Art. 5.- Los recursos necesarios para el cumplimiento de esta Ley serán asignados con cargo al Presupuesto General del Estado.

Las autoridades civiles y militares serán sancionadas con la destitución del cargo por el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Los beneficiarios de la presente Ley que pasaren a prestar servicios bajo relación de dependencia, no perderán los beneficios que les confiere este cuerpo normativo.

SEGUNDA.- En caso de duda de la presente Ley para regular el pago de las indemnizaciones y pensiones establecidas, los Consejos Directivos del Instituto de Seguridad Social IESS; de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, ISSFA; y, de la Policía Nacional, ISSPOL, aplicarán las disposiciones en el sentido que más favorezca a sus beneficiarios.

TERCERA.- El Reglamento a la presente ley, será elaborado por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, dentro del plazo de noventa días contados a partir de la promulgación de la presente ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA

No serán afectados por la presente Ley los derechos de los beneficiarios de las pensiones como ex combatientes del conflicto Internacional de 1941 y tampoco los de las viudas que hayan sido legalmente calificadas por el Ministerio de Defensa Nacional hasta 1993, ni los de los ex combatientes del conflicto bélico del año 1995.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- De los ex combatientes: Todos los ex combatientes efectivos que hayan enfrentado un conflicto armado, previa la certificación del Ministerio de Defensa Nacional, recibirán:

  1. El Estado asignará cupos anuales para becas de estudio completas a los ex combatientes y a sus hijas e hijos menores de edad y mayores de edad con discapacidad total o parcial permanente que en su calidad de estudiantes, y por su origen socioeconómico, etnia, género, discapacidad o lugar de residencia, entre otros, encuentren dificultades para ingresar, mantener y finalizar su formación educativa integral, hasta el tercer nivel; y,
  2. En caso de que el ex combatiente se presente a un concurso público de méritos y oposición se le otorgará un puntaje inicial equivalente al cinco por ciento del total del puntaje considerado.

Adicionalmente, se otorga estos derechos a aquellas personas que resultaren con lesiones físicas o sicológicas de carácter total o parcial permanente, como consecuencia del levantamiento de campos minados o por manipulación de artefactos explosivos en cumplimiento de misiones de seguridad ciudadana; así como a las hijas y los hijos menores de edad y mayores de edad con discapacidad total o parcial permanente, de quienes perdieron la vida en esta labor.

SEGUNDA.- Todas aquellas personas beneficiadas por la Ley Especial de Gratitud y Reconocimiento Nacional a los Combatientes del Conflicto Bélico de 1995, publicado en el Registro Oficial No. 666 de marzo 31 de 1995 y sus reformas; así como quienes recibieron Encomio Solemne por su conducta en dicho Conflicto; y las condecoradas con la Cruz de Guerra o su equivalente del conflicto de 1981; serán acreedoras a todos los beneficios que la presente Ley contempla para los héroes y heroínas nacionales, si previamente recibieron prestaciones de igual o similar naturaleza, estas se entenderán imputadas a los beneficios de la presente ley.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA.- En la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, realícese las siguientes reformas:

  1. Sustitúyase el artículo 70, por el siguiente: “Art. 70.- Son Pensiones del Estado, calificadas en virtud de leyes especiales a favor de los pensionistas de Retiro, Invalidez y Montepío obtenidas antes del 9 de marzo de 1959; y, Ex combatientes de la Campaña Internacional de 1941.”.
  2. Sustitúyase el artículo 108, por el siguiente: “Art.108.- Los pensionistas de la Ex - Caja Militar, pensionistas del Estado y ex - combatientes de la Campaña de 1941, mantendrán sus derechos adquiridos y accederán a las prestaciones y servicios, en base a las cotizaciones acreditadas a los correspondientes seguros, de conformidad con esta ley y sus reglamentos.”.

SEGUNDA De la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en el Título Sexto denominado: “LAS PENSIONES DEL ESTADO", deróguese lo siguiente:

  1. El Capítulo IV denominado LOS DERECHOHABIENTES DE COMBATIENTES DE CAMPAÑAS MILITARES"; y,
  2. El Capítulo V denominado “DE LOS DESCENDIENTES DE PRÓCERES DE LA INDEPENDENCIA".
  3. En el artículo 74, suprímase la siguiente frase: ", y sus viudas, cuyas, pensiones de carácter no contributivo fueron creadas por Ley."; y,
  4. En el artículo 98, suprímase la siguiente frase: “ex combatientes de campañas militares y descendientes de Próceres de la Independencia".

TERCERA.- Derógase en la Ley de Pensiones de las Fuerzas Armadas, lo siguiente: El segundo inciso del artículo 67; y, el artículo 131.

Viernes 18 de Febrero de 2011