Nº GADCM 13-2011
EL I. CONCEJO MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO DEL CANTÓN SAN FRANCISCO DE MILAGRO
Expide:
La Ordenanza sustitutiva que reglamenta la instalación y funcionamiento de los mataderos o camales frigoríficos, la inspección sanitaria de los animales de abasto y carnes de consumo humano y la industrialización, transporte y comercio de las mismas en el cantón San Francisco de Milagro.
Art. 1.- El tránsito y transporte del ganado en todo el territorio cantonal es libre, debiendo cumplir con los requisitos sanitarios establecidos por la Agencia Ecuatoriana de Sanidad Agropecuaria (AGROCALIDAD) del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca (MAGAP).
Art. 2.- Quedan sujetos a inspección y reinspección previstas en esta ordenanza, los animales de abasto pertenecientes a las siguientes especies, bovina, ovino, caprina, porcina y otras aceptadas por la legislación ecuatoriana y destinadas al consumo humano.
Art. 3.- La inspección sanitaria corresponde al control ante y post-mórtem de los animales de abasto, a la recepción de los mismos en los camales municipales o particulares, manipulación, faenamiento, elaboración, almacenamiento, rotulaje, transporte, comercialización y consumo de carnes destinadas o no a la alimentación humana.
La inspección sanitaria a la que se refiere este artículo será realizada por los médicos veterinarios municipales o acreditados por la Agencia Ecuatoriana de Sanidad Agropecuaria (AGROCALIDAD).
Los camales privados o particulares obligatoriamente tendrán su propio Médico Veterinario Zootecnista de planta. Sus funciones serán coordinadas con el Médico Veterinario Municipal.
Art. 4.- AUTORIZACIÓN PARA LA CONS- TRUCCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CAMALES.- La construcción y funcionamiento de un camal deberá ser aprobado por el Concejo Municipal, previo el cumplimiento de las normas y procedimientos exigidos conforme a la ley, la presente ordenanza, y los informes favorables de los departamentos municipales de Higiene y Servicios Públicos y Obras Públicas.
El funcionamiento de los camales privados será autorizado donde no hubieren mataderos públicos o mixtos, siempre que reúnan las condiciones exigidas por la ley respectiva su reglamento y la presente ordenanza.
Art. 5.- Los camales o mataderos que se encuentren en servicio, sean estos públicos, privados o mixtos deberán ser remodelados de manera que cumplan los requisitos básicos indispensables, tal como lo señalan las disposiciones legales y reglamentarias que se relacionen con esta actividad. En todo caso será el Concejo Municipal el que resuelva lo más conveniente, luego de considerar los informes y recomendaciones de ser el caso, de los departamentos de Higiene y de Obras Públicas Municipal.
Art. 6.- DEL PERSONAL DE LOS CAMALES.- El personal que interviene en la administración y planificación, recaudación de valores y operaciones de los camales deberá cumplir con las siguientes funciones y/o requisitos:
Del Administrador:
a) Elaborar el Plan Operativo-Administrativo Anual de la sección, y participar en las mejoras de procedimientos implementados para la misma;
b) Participar en la elaboración de un sistema de control de las formas de faenamiento, transporte y comercialización de carnes y productos cárnicos;
c) Coordinar con otras áreas y con las direcciones operativas especiales de control;
d) Controlar que la manipulación, distribución y transporte de la carne faenada se realice en las mejores condiciones de higiene;
e) Velar que el rendimiento de las maquinarias está al 100% en su funcionamiento y cuidado;
f) Controlar el ingreso de las reses, que traigan su debida documentación de CONEFA, firmada por el lugar de salida y control de crianza;
g) Velar el aseo diario, tanto interior como exterior del Camal Municipal y de los vehículos de carga;
h) Controlar las actividades diarias del personal del Camal Municipal;
Del Recaudador:
i) Realizar los cobros correspondientes por concepto de; inspección sanitaria, desposte, transporte, y otros;
j) Entregar un reporte diario de las especies vendidas, a la Tesorería Municipal;
k) Los valores recaudados serán entregados a la estancia correspondiente en un período no mayor a 24 horas laborables;
Del Operario:
l) Poseer certificado de salud actualizado anualmente otorgado por el Hospital “León Becerra” del cantón Milagro;
m) Someterse al control periódico de enfermedades infecto contagiosas que el Código de la Salud lo determine;
n) Mantener estrictas condiciones de higiene personal durante las horas de trabajo. Los empleados deberán utilizar los uniformes apropiados según lo establecido por las autoridades competentes. Estas prendas serán de tela y en los casos de que la índole de los trabajos lo requiera, llevará por encima de su vestimenta otra prenda de protección impermeable;
o) Está prohibido el uso de cualquier tipo de calzado de suela o material similar; este deberá ser de goma u otro material aprobado por la autoridad municipal competente en ambiente donde las condiciones lo exijan. Se usará botas de goma al inicio de las tareas diarias, el calzado deberá estar perfectamente limpio; y,
p) Los propietarios de los mataderos públicos, privados o mixtos darán cursos de capacitación a su personal que deben tener el carácter obligatorio.
El ingreso a las zonas de faenamiento, queda prohibido a personal no autorizado.
El personal que labore en el Camal Municipal estará obligado a cumplir y hacer cumplir esta ordenanza, la presente Ley de Mataderos, y otras normas jurídicas afines y que sean leyes de la República del Ecuador.
Art. 7.- Todo animal o lote de animales para ingresar al camal será previamente identificado y autorizado en base a los documentos que garantice la procedencia y con la correspondiente certificación sanitaria oficial otorgada por la Agencia Ecuatoriana de Sanidad Agropecuaria (AGROCALIDAD).
Art. 8.- Los animales que ingresen a los mataderos o camales deberán ser faenados, luego de cumplir el descanso de 12 horas para el caso de bovinos y de 2 a 4 horas para el caso de porcinos.
Cuando el ganado permanezca más de 24 horas en los corrales del Camal Municipal, el propietario deberá pagar una tasa diaria por cada cabeza de ganado mayor o menor de acuerdo al siguiente detalle:
1. Ganado bovino |
$ 2.00 |
2. Ganado porcino |
$ 1.50 |
3. Ganado ovino |
$ 1.00 |
4. Ganado caprino |
$ 1.00 |
En el caso de que el ganado, antes del ingreso a los corrales ocasione daños a las instalaciones del Camal Municipal, vehículos, personas, etc., será responsabilidad del propietario o del introductor cubrir los gastos por daños que realizaren.
Art. 9.- La Administración del Camal sean estos públicos, privados o mixtos, deberá llevar obligatoriamente estadística sobre origen del ganado, por especie, categoría y sexo, número de animales faenados, registros zoosanitarios del examen ante y post-mórtem. Esta información deberá ser reportada a través del Departamento de Higiene Municipal a la oficina más cercana de la Agencia Ecuatoriana de Sanidad Agropecuaria (AGROCALIDAD), siempre y cuando exista en el cantón dicha dependencia, en todo caso la estadística la llevará la Dirección de Higiene Municipal.
Art. 10.- FAENAMIENTO DE EMERGENCIA.- El faenamiento de emergencia será autorizado por el Médico Veterinario o por el médico que se encuentre a cargo del Departamento de Higiene Municipal, según instrucciones precisas de este, poniendo especial cuidado en la protección del personal que cumple esta función.
Art. 11.- El equipo médico veterinario o el profesional autorizado por la Dirección de Higiene Municipal dispondrá que se proceda al faenamiento de emergencia en los casos siguientes:
- Si durante la inspección ante-mórtem o en cualquier momento un animal sufre de una afección que no impediría un dictamen aprobatorio al menos parcial o condicional durante la inspección post-mórtem, y cuando pueda atenerse que su estado se deteriore a menos que sea sacrificado abiertamente; y,
- En los casos de traumatismo accidentales graves que causen marcado sufrimiento o ponga en peligro la supervivencia del animal o que con el transcurso del tiempo podría causar deterioro de su carne que la convierta en no apta para el consumo humano.
Art. 12.- Las carnes y vísceras de los animales sacrificados de emergencia que, luego de la muerte, presente reacción francamente ácida, serán decomisados.
Art. 13.- En casos urgentes, cuando durante el transporte del animal mueran por causas accidentales y cuando no esté disponible el Médico Veterinario Municipal o el Auxiliar de Inspección, el Administrador, previa orden del Director de Higiene y Servicios Públicos Municipales, podrá disponer el faenamiento de emergencia, siempre que se cuente con informe favorable de otro Médico Veterinario.
Art. 14.- INSPECCIÓN SANITARIA.- La inspección sanitaria es obligatoria en todos los camales públicos, privados o mixtos, debiendo realizarse a nivel de instalaciones, inspección ante-mórtem y post-mortem, por este servicio se pagarán la cantidad de 2.00 dólares, ganado mayor; y, 1,50 dólares al ganado menor por cada res que se faene.
Art. 15.- INSPECCIÓN DE LAS INSTALACIONES.- Todo el equipo, accesorios, mesas, utensilios, incluso cuchillos, cortadores, sus vainas, sierras y recipientes deben limpiarse a intervalos frecuentes durante la jornada. También deben limpiarse y desinfectarse al terminar cada jornada de trabajo.
Art. 16.- Los productos esterilizantes y desinfectantes, que se utilicen, deberán cumplir con las especificaciones de acuerdo a la normatividad vigente en el país.
Art. 17.- INSPECCIÓN ANTE MÓRTEM.- Antes del faenamiento, los animales serán inspeccionados en reposo, en pie y en movimiento, al aire libre con suficiente luz natural y/o artificial.
Art. 18.- Cuando los signos de enfermedades de los animales sean dudosos se le excluirá de la matanza, y deberán ser trasladados al corral de aislamiento donde serán sometidos a un completo y detallado examen.
Art. 19.- Cuando en el animal una vez realizado los exámenes se diagnostique una infección generalizada, una enfermedad transmisible o toxicidad causada por agentes químicos o biológicos que hagan insalubre la carne y despojos comestibles, el animal debe faenarse en el matadero sanitario, proceder al decomiso y/o industrializarse para el consumo animal.
Art. 20.- En caso de muerte de o de los animales en el trayecto o en los corrales del matadero será el Médico Veterinario Inspector quien decida, en base a los exámenes y diagnósticos correspondientes, respecto al decomiso o aprovechamiento de los mismos.
Art. 21.- Al terminar la inspección ante-mórtem, el Médico Veterinario Inspector dictaminará sea: la autorización para el faenamiento normal, bajo precauciones especiales, de emergencia; el decomiso; o el aplazamiento de la matanza.
Art. 22.- INSPECCIÓN POST- MÓRTEM.- La inspección post - mórtem deberá incluir el examen visual, la palpación y, si es necesario, la incisión y toma de muestras; que garantice la identificación de cualquier tipo de lesiones, o las causa de decomiso.
Art. 23.- Antes de terminada la inspección de las canales y vísceras, a menos que lo autorice el Médico Veterinario Municipal, está terminantemente prohibido realizar las siguientes acciones:
- Extraer alguna membrana serosa o cualquier otra parte de la canal;
- Extraer, modificar o destruir algún signo de enfermedad en la canal u órgano, mediante el lavado, raspado, cortado, desgarrado o tratado;
- Eliminar cualquier marca o identificación de las canales, cabezas o vísceras; y,
- Retirar del área de inspección alguna parte de la canal, vísceras o apéndices.
Art. 24.- Todo animal faenado fuera de las horas de trabajo, sin inspección sanitaria y sin la autorización de la Administración del Camal Municipal, será decomisado, a excepción de lo dispuesto en el artículo 12 de esta ordenanza.
Art. 25.- DE LOS DICTÁMENES DE LA INSPECCIÓN Y DECOMISO DE CARNES Y VÍSCERAS.- Inmediatamente después de terminar la inspección post-mórtem el Médico Veterinario Inspector procederá a emitir el dictamen final; basándose en la inspección ante y post-mórtem, asignará a las carnes una de las siguientes categorías que determinan su utilización o eliminación:
- Aprobada;
- Decomiso total;
- Decomiso parcial; y,
- Carne industrial.
Art. 26.- La canal y despojos comestibles serán aprobadas para consumo humano sin restricciones, cuando:
- La inspección ante y post-mórtem no haya revelado ninguna evidencia de cualquier enfermedad o estado anormal, que pueda limitar su aptitud para el consumo humano; y,
- La matanza se haya llevado a cabo de acuerdo con los requisitos de higiene.
Art. 27.- Las canales y los despojos comestibles de las especies de abasto, serán sujetos a decomiso total en cualquiera de las siguientes circunstancias:
- Cuando la inspección haya revelado la existencia de los estados anormales o enfermedades, y que a criterio debidamente fundamentado del Médico Veterinario Inspector, son considerados peligrosos para los manipuladores de la carne, los consumidores y/o el ganado;
- Cuando contenga residuos químicos o radioactivos que excedan de los límites establecidos; y,
- Cuando existan modificaciones importantes en las características organolépticas en comparación con la carne normal.
Art. 28.- La carne decomisada permanecerá bajo la custodia del Servicio Veterinario del Camal, hasta que se haya aplicado el tratamiento de desnaturalización o eliminación segura e inocua.
Art. 29.- Las carnes decomisadas se retirarán inmediatamente de la sala de faenamiento, en recipientes cerrados o cuando se trata de canales colgadas en los rieles se marcará claramente como DECOMISADO.
Art. 30.- El Médico Veterinario Inspector decidirá por el método de eliminación a emplearse (incineración, desnaturalización o uso para alimentación animal), siempre que las medidas a adoptarse no contaminen el ambiente y sin que constituya un peligro para la salud humana o de los animales; no se permitirá que las carnes decomisadas ingresen nuevamente a las salas destinadas al almacenamiento de la carne.
Art. 31.- SELLOS.- Una vez realizada la inspección ante y post-mórtem, el Medico Veterinario del camal frigorífico público o privado deberá, bajo su responsabilidad, marcar las canales y vísceras de las especies de que se trate, con el respectivo sello sanitario a que corresponda según los dictámenes de aprobado, decomisado total o parcial e industrial.
Art. 32.- Los sellos serán confeccionados con material metálico preferentemente inoxidable y tendrán la siguiente forma, dimensiones e inscripción:
- El sello de aprobado será de forma circular, de 6 cm de diámetro con la inscripción de APROBADO;
- El sello de condenado o decomisado tendrá una forma de triángulo equilátero, de 6 cm por lado con una inscripción de DECOMISADO; y,
- El sello de industrial será de forma rectangular, de 7 cm de largo por 9 cm de ancho y llevará impreso la inscripción de INDUSTRIAL.
Art. 33.- DE LA DENUNCIA DE LAS ENFERMEDADES INFECTOCONTAGIOSAS.- En caso de existir indicios o reconocimientos de enfermedades infectocontagiosas del o de los animales, el Servicio Veterinario del Camal u otra persona natural o jurídica está en la obligación de comunicar de inmediato a las oficinas más cercanas de la Agencia Ecuatoriana de Sanidad Agropecuaria (AGROCALIDAD); de conformidad con la Ley de Sanidad Animal vigente, Arts. 9, 10, 11 y 12.
Art. 34.- DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS CARNES.- Terminología: Las definiciones relacionadas con carnes de los animales de abasto y productos cárnicos, se establecen en las normas INEN Nº 1717, vigente
Art. 35.- CLASIFICACIÓN DE CANALES VACUNOS.- Los camales frigoríficos o mataderos, tendrán la obligación de clasificar la carne en proceso de faenamiento considerando los factores de conformación, acabado y calidad.
Art. 36.- Las canales de vacunos serán clasificados en las categorías de: Superior, Estándar y Comercial. Se efectuará de conformidad a lo establecido en la Norma INEN Nº 775, vigente.
Art. 37.- Las carnes clasificadas (frescas, refrigeradas o congeladas) podrán ser reinspeccionadas en cualquier momento por el Médico Veterinario Inspector del matadero o camal frigorífico y en los lugares de expendio por la autoridad sanitaria.
Art. 38.- SELLOS.- Las canales clasificadas se marcarán con un sello patrón, de rodillo. El color de la tinta para el sello de clasificación será diferente para cada categoría y esta deberá ser de origen vegetal inocuo para la salud humana.
Art. 39.- El sellado se efectuará mediante bandas longitudinales en cada media canal, a todo lo largo de sus bordes torácicos, ventral dorso lumbar.
Art. 40.- CLASIFICACIÓN DE CORTES DE CARNE VACUNA.- Los cortes de carne vacuna, con hueso y sin hueso, se sujetarán a lo establecido en las normas INEN Nº 772 y 773 respectivamente. En relación a las demás especies de abasto, los cortes se sujetarán a las normas que para este aspecto estableciere el INEN.
Art. 41.- TRANSPORTE DE GANADO VIVO.- El ganado destinado al faenamiento se transportará en perfectas condiciones de salud y debidamente acondicionados, el conductor del medio de transporte o el responsable de la carga, deberá ir provisto de los correspondientes certificados sanitarios y de procedencia.
Art. 42.- Los vehículos u otros medios utilizados para el transporte de animales de abasto, deben reunir los siguientes requisitos:
- El vehículo será tipo jaula, adaptado especialmente a este fin y al tipo de animal a transportar (bovino, ovino, porcino, caprino); cuando las jaulas superen los cuatro metros de longitud, deberán contar con separadores. Debe disponer de los medios adecuados para la seguridad de la carga y descarga de los animales;
- La jaula será construida de material no abrasivo, que disponga de pisos no deslizantes, sin orificios y estén provistos de paja, viruta o aserrín;
- Los animales deberán viajar sueltos y parados: queda prohibido amarrar o atar de cualquier parte del cuerpo a los animales;
- La ventilación debe ser la adecuada, prohíbase el uso de jaulas tipo cajón cerrado o furgón;
- e) Que sean de fácil limpieza y desinfección; que las puertas no se abran hacia adentro y las paredes o barandas sean lisas, sin herrajes o accesorios que puedan causar heridas o lesiones; y,
- Deben limpiarse y desinfectarse inmediatamente después de las descargas de los mismos y antes de que se utilice para otros embarques. La limpieza y desinfección se realizará en el lugar de los animales.
Art. 43.- TRANSPORTE DE LA CARNE Y VÍSCERAS.- Para el transporte de reses, medias reses o cuartos de res, y en general para cualquier animal faenado entero o en corte, deberá contarse con un vehículo con furgón frigorífico o isotérmico de revestimiento impermeable, de fácil limpieza y desinfección y con ganchos o rieles que permita el transporte de la carne en suspensión.
Art. 44.- Para el transporte de la carne o menudencias, no podrá utilizarse ningún medio que se emplee para animales vivos, ni aquellos utilizados para otras mercancías que puedan tener efectos perjudiciales sobre la carne y vísceras. No podrá transportarse carne en vehículos que no sean higienizados y en caso necesario desinfectados.
Art. 45.- El servicio de transporte de carne o menudencias, será autorizado por la Administración del respectivo camal frigorífico o matadero de donde procede el producto, de acuerdo con el artículo 42 de esta ordenanza. Tendrá un costo de 3.60 dólares, ganado mayor; y, 2.40 dólares al ganado menor por cada res que se transporte.
Art. 46.- Durante el transporte de la carne y productos cárnicos, los conductores y manipuladores, deberán portar los respectivos certificados de salud.
Art. 47.- TRANSPORTE DE PIELES Y CUEROS, FRESCOS.- Las pieles y cueros frescos solo podrán ser transportados en vehículos cerrados y revestidos de material metálico u otro material idóneo, que asegure su fácil higienización y evite escurrimiento de líquidos. Deben portar la debida autorización que certifique su origen.
Art. 48.- DEL COMERCIO DE LA CARNE Y MENUDENCIAS, TERCENAS Y FRIGORÍFICOS.- Se entenderá por tercena y frigorífico, el local donde se realice el expendio de carnes y productos cárnicos al público.
Art. 49.- Las tercenas y frigoríficos, para su instalación y funcionamiento, deben contar con la respectiva autorización o licencia de la autoridad competente del Departamento de Salud Municipal, una vez que esta haya verificado que el local reúne las condiciones necesarias de sanidad, y disponga de los equipos y materiales indispensables para el expendio de la carne y productos cárnicos de acuerdo al Art. 50 de este reglamento.
Art. 50.- Se prohíbe la comercialización de carnes y menudencias en locales que no reúnan las condiciones a la que se refiere el Art. 50 de esta ordenanza o que se destinen conjuntamente a otra actividad comercial.
Art. 51.- El local destinado al expendio de carnes y menudencias al por menor deben reunir las siguientes condiciones mínimas:
- Debe ser amplio, ventilado con paredes y piso impermeables de fácil limpieza;
- Contar con mostrador e instalaciones de refrigeración;
- Disponer de sierra manual eléctrica para el troceo de la carne, mesa de desahueso, cuchillos, ganchos, chacras y envolturas higiénicas;
- El personal de expendio de la carne debe tener el respectivo certificado médico actualizado; y,
- Poseer lavabo y lavadero con desagüe internos con la red central.
Art. 52.- DE LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS CÁRNICOS.- Los mataderos o camales frigoríficos privados podrán elaborar producto cárnico siempre que dispongan de un área debidamente aislada, que estén provistos de la maquinaria, equipos adecuados, el personal capacitado, y autorizados por la autoridad competente.
Art. 53.- Para la elaboración de productos, los centros de beneficio, las industrias y fábricas deberán cumplir con la Norma INEN 774 y las normas INEN que van desde la 1336 hasta la 1347 y las demás disposiciones que rijan sobre la materia.
Art. 54.- DE LAS TASAS Y DERECHOS RETRIBUTIVOS.- Por concepto de recepción de ganado en pie, servicio de corral, pesaje en vivo de los animales, provisión de instalaciones y medios para el faenamiento de carne, control veterinario, cobrará las siguientes tasas calculadas sobre la remuneración básica unificada vigente; tal como se detalla a continuación:
1. Ganado bovino |
5% RBU |
2. Ganado porcino |
3% RBU |
3. Ganado ovino |
2% RBU |
4. Ganado caprino |
2% RBU |
Esta tasa será aplicable a los mataderos privados, previa resolución del Concejo Municipal que disponga la delegación a la iniciativa privada, mediante concesión, el ejercicio de la actividad del servicio público de mataderos.
En los contratos que se suscriban bajo la modalidad de concesión de uso para la prestación de servicio público de mataderos, por parte de la iniciativa privada, el Concejo Municipal determinará la obligación económica que el concesionario pagará al Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón San Francisco de Milagro por este concepto. La obligación será cancelada por el concesionario en la forma como lo señale el Concejo Municipal, sin perjuicio del derecho que tiene el Gobierno Autónomo Municipal de cobrar los tributos establecidos en la presente ordenanza.
Art. 55.- DE LAS SANCIONES.- Las personas que transporten carne o vísceras en vehículos que no cumplen con las disposiciones pertinentes contenidas en los Arts. 43 y 44 del presente reglamento, serán sancionadas con el secuestro total de la carne o vísceras, la Comisaría Municipal de turno realizará los trámites respectivos correspondientes. Si el propietario no se presentare, el producto secuestrado será donado a instituciones de beneficencia.
Para cumplir con lo indicado, se contará con la colaboración de la Policía Nacional.
Art. 56.- Las personas que sacrifiquen animales de las especies contemplados en el Art. 2 de la presente ordenanza, fuera de los mataderos autorizados serán sancionadas con una multa de hasta el valor total de una remuneración básica unificada vigente por cada uno de los animales faenados.
Art. 57.- Los establecimientos de expendio de carnes que no cumplieren con los requisitos establecidos en los Arts.50, de la presente ordenanza serán inmediatamente clausurados.
Art. 58.- GLOSARIO DE TÉRMINOS UTILIZADOS EN LA PRESENTE ORDENANZA:
MÓRTEM: Muerte.- Ante Mórtem: Análisis antes de la muerte de la especie. Post Mórtem: Análisis después de la muerte de la especie.
ROTULAJE: Es hacer una etiqueta de seguridad o inscripción de componentes.
TOXICIDAD: Medida usada para medir el grado tóxico o venenoso de algunos elementos.
INDUSTRIALIZARSE: Aplicar métodos o procesos industriales.
CANAL: Res muerta y abierta, sin despojos.
SEROSA: Membrana que recubre diversas cavidades del organismo.
ORGANOLÉPTICAS: Conjunto de descripciones de las características físicas que tiene la materia en general, como por ejemplo su sabor, textura, olor, color.
DESNATURALIZACIÓN: Alteración de una sustancia de manera que deja de ser apta para el consumo humano.
VISCOSAS: Oposición de un fluido a las deformaciones tangenciales.
PROVISTO: Dotado, surtido, pertrechado, equipado, avituallado.
ABRASIVO: Producto que se emplea para desgastar o pulir, por fricción, sustancias duras.
ISOTÉRMICO: Cambio de temperatura reversible en un sistema termodinámico, siendo dicho cambio de temperatura constante en todo el sistema.
DESPOSTE: Descuartizar una res o un ave para aprovecharlo como alimento.
ZOOTECNISTA: Profesional técnico que se ocupa del estudio de la producción de animales, así como de sus derivados (carne, huevo, leche, piel, etc.) teniendo en cuenta el bienestar animal.
MATADERO: Instalación industrial estatal o privada en la cual se sacrifican animales de granja para su posterior procesamiento.
FAENAMIENTO: Procesar higiénicamente animales para la obtención de carne para el consumo humano.
TORÁCICOS: Traumatismo torácico que conlleva al faenamiento del animal.
CONEFA: Comisión Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa.
COOTAD: Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.
Art. 59.- La presente ordenanza tiene carácter de especial y deroga expresamente cualquier otra ordenanza o resolución que se opusieren.
Art. 60.- La presente ordenanza entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.
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