Que, el Art. 154 de la Constitución de la República establece que a los ministros de Estado les corresponde “Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión”;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República establece que “las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;
Que, el artículo 227 ibídem, establece que la administración pública constituye un servicio a la colectividad, que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;
Que, el artículo 3, inciso segundo de la Ley Especial de Descentralización del Estado y Participación Social, establece que la desconcentración del Estado es el mecanismo mediante el cual los niveles superiores de un ente u organismo público delegan en forma permanente el ejercicio de una o más de sus atribuciones así como los recursos necesarios para su cumplimiento, a otros órganos dependientes, provinciales o no, que forman parte del mismo ente u organismo;
Que, el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva establece que los
ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales;
Que, el artículo 55 del referido estatuto establece que la titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentrados en otros jerárquicamente dependientes de aquellos, cuyo efecto será el traslado de la competencia al órgano desconcentrado. La desconcentración se hará por decreto ejecutivo o acuerdo ministerial;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1088 de 15 de mayo del 2008, publicado en el Registro Oficial No. 346 del 27 de los mismos mes y año, se reorganizó el Consejo Nacional de Recursos Hídricos (CNRH), mediante la creación de la Secretaría Nacional del Agua, como entidad de derecho público, adscrita a la Presidencia de la República, con patrimonio y presupuesto propio, con independencia técnica, operativa, administrativa y financiera; en su artículo 4 se dispone que la Secretaría Nacional del Agua se encuentre a cargo del Secretario Nacional del Agua, con rango de Ministro, quien ejercerá la representación legal de la entidad;
Que, Mediante Decreto Ejecutivo No. 700, publicado en el Registro Oficial Segundo Suplemento No. 537 de 06 de Julio de 2015, en el señor Presidente de la República designa al Ing. Carlos Andrés Bernal Alvarado como Secretario del Agua;
Que, mediante Memorando No. SENAGUA-SAPYS.2-
2016-0215-M, suscrito con fecha 09 de marzo de 2016, el señor Subsecretario de Agua Potable y Saneamiento, Subrogante, informó al señor Secretario del Agua lo siguiente: “el Ing. Alexis Sánchez Miño se encuentra participando en calidad de Subsecretario de Agua Potable y Saneamiento en la “IV Conferencia Latinoamericana de Saneamiento - LatinoSAN 2016”, que se está llevando a cabo en la ciudad Lima - Perú; y al comunicar que por motivos de agenda ministerial y presidencial imprevista; ha sido inasequible su presencia a este importante evento durante las fechas ya previstas y coordinadas; se solicita muy comedidamente su autorización para que el Ing. Sánchez Miño, suscriba de la Declaración de Lima, en su representación.” Documento debidamente autorizado por la máxima autoridad de esta Secretaría de Estado, mediante comentario inserto en el sistema documental Quipux.
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 154 numeral 1 de la Constitución de la República y 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.