Que la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre de 2008, en su artículo 154 dispone que las Ministras y Ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la Ley, les corresponde "Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiere su gestión ";
Que el artículo 71 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, publicado el 22 de octubre de 2010 en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 306 determina: "La rectoría del SINFIP corresponde a la Presidenta o Presidente de la República, quien la ejercerá a través del Ministerio a cargo de las finanzas públicas, que será el ente rector del SINFIP ";
Que el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, en su artículo 75 dispone: "La Ministra (o) a cargo de las finanzas públicas podrá delegar por escrito las facultades que estime conveniente hacerlo (...) "
Que el artículo 82 del Código Orgánico Administrativo, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 31 de 07 de julio de 2017, vigente desde el 07 de julio de 2018, dispone: "Las competencias de un órgano administrativo pueden ser ejercidas por el jerárquico inferior en caso de ausencia del jerárquico superior (...) ";
Que el artículo 72 numeral 2 del Código Orgánico Administrativo, establece: "Art. 72.- Prohibición de delegación. No pueden ser objeto de delegación (...) 2. Las competencias que, a su vez se ejerzan por delegación, salvo autorización expresa del órgano titular de la competencia (...)."
Que el segundo inciso del artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva dispone: "Los Ministros de Estado, dentro de la esfera de su competencia, podrán delegar sus atribuciones y deberes al funcionario inferior jerárquico de sus respectivos Ministerios, cuando se ausenten en comisión de servicios al exterior o cuando lo estimen conveniente, siempre y cuando las delegaciones que concedan no afecten a la buena marcha del Despacho Ministerial, todo ello sin perjuicio de las funciones, atribuciones y obligaciones que de acuerdo con las leyes y reglamentos tenga el funcionario delgado";
Que el primer inciso del artículo 19 de la Ley de Hidrocarburos manifiesta: "La adjudicación de los contratos a los que se refieren los artículos 1, 2 y 3 de esta Ley la efectuará el Ministerio Sectorial mediante licitación, con excepción de los que se realicen con empresas estatales o subsidiarias de estas, con países que integran la comunidad internacional, con empresas mixtas en las cuales el Estado tenga mayoría accionaría y los de
obras o servicios específicos. Para las adjudicaciones, el Ministerio Sectorial conformará un Comité de Licitaciones que se integrará y funcionará de conformidad con el Reglamento ";
Que el artículo 40 del Reglamento a las Reformas a la Ley de Hidrocarburos dispone: El Comité de Licitación Hidrocarburífera (COLH), estará integrado por: El titular del Ministerio de Energía y Recursos Naturales no Renovables, o su delegado, quien lo presidirá; el titular del Ministerio de Economía y Finanzas o su delegado; y, el funcionario responsable de la articulación del Consejo Sectorial de Infraestructura, o su delegado;
Que el artículo 12 del Instructivo para el Funcionamiento del Comité de Licitación Hidrocarburífera (COLH) manifiesta: "Los miembros titulares del COLH mediante acto administrativo motivado, podrán delegar su representación únicamente al funcionario de inmediata jerarquía inferior, los delegados no podrán a su vez delegar su representación.";
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 154 de la Constitución de la República del Ecuador, 75 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, y 69 del Código Orgánico Administrativo.