Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 3 señala los deberes primordiales del Estado, siendo uno de ellos, conforme el numeral 8 “garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción”;
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 35 prescribe que las personas privadas de libertad son un grupo de atención prioritaria y por tanto, “recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado”;
Que, el artículo 51 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce a las personas privadas de libertad varios derechos inherentes a su condición;
Que, la Constitución de la República en su artículo 83 determina las responsabilidades de los ecuatorianos y ecuatorianas, y en los numerales 1, 4, 7, 8, 11 y 13 indica: “(…) 1. Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente. (…) 4. Colaborar en el mantenimiento de la paz y de la seguridad. (..) 7. Promover el bien común y anteponer el interés general al interés particular, conforme al buen vivir. 8. Administrar honradamente y con apego irrestricto a la ley el patrimonio público, y denunciar y combatir los actos de corrupción. (…) 11. Asumir las funciones públicas como un servicio a la colectividad y rendir cuentas a la sociedad y a la autoridad, de acuerdo con la ley. (…) 13. Conservar el patrimonio cultural y natural del país, y cuidar y mantener los bienes públicos. (…)”;
Que, el artículo 85 numeral 1 de la Constitución de la República indica que “La formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos que garanticen los derechos reconocidos por la Constitución, se regularán de acuerdo con las siguientes disposiciones: 1. Las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del principio de solidaridad”;
Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 147 numeral 5 indica que entre los deberes y atribuciones del Presidente de la República se encuentran “Dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control”;
Que, el artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “A las ministras y ministros de Estados, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiere su gestión (…)”;
Que, el artículo 201 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que: “El sistema de rehabilitación social tendrá como finalidad la rehabilitación integral de las personas sentenciadas penalmente para reinsertarlas en la sociedad, así como la protección de las personas privadas de libertad y la garantía de sus derechos (…)”;
Que, el artículo 233 de la Constitución de la República prescribe que “Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones o por omisiones, y serán responsable administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos”;
Que, el artículo 277 numeral 4 de la Constitución de la República indica que: “Para la consecución del buen vivir, serán deberes generales del Estado: (…) 4. Producir bienes, crear y mantener infraestructura y proveer servicios públicos”;
Que, el artículo 676 del Código Orgánico Integral Penal dispone que “Las personas privadas de libertad se encuentran bajo la custodia del Estado”;
Que, el artículo 685 del Código Orgánico Integral Penal, respecto de la seguridad interna y perimetral de los centros de privación de libertad señala que: “La seguridad interna de los centros de privación de libertad es competencia del cuerpo de seguridad penitenciaria”;
Que, el Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público en su artículo 2 numeral 4 literal c) indica que el Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria es una entidad complementaria de seguridad de la Función Ejecutiva;
Que, el artículo 218 del Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, respecto de la naturaleza de las entidades complementarias indica que “son de carácter operativo, civil, jerarquizado, disciplinado, técnico, especializado y uniformado”;
Que, el artículo 264 del Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público establece que el Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria es “el órgano de ejecución operativa del ministerio rector en materia de (…) rehabilitación social”, y se constituye en una entidad complementaria de seguridad ciudadana;
Que, el artículo 3 Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público respecto de las funciones de seguridad ciudadana de todas las entidades de seguridad ciudadana y complementarias de seguridad ciudadana indica que “Las entidades reguladas en este Código, de conformidad a sus competencias, con la finalidad de garantizar la seguridad integral de la población, tienen funciones de prevención, detección, disuasión, investigación y control del delito, así como de otros eventos adversos y amenazas a las personas, con el fin de garantizar sus derechos constitucionales y la convivencia social pacífica. En ese marco realizan operaciones coordinadas para el control del espacio público; prevención e investigación de la infracción; apoyo, coordinación, socorro, rescate, atención prehospitalaria y en general, respuesta ante desastres y emergencias”;
Que, el artículo 4 del Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público determina que las entidades de seguridad ciudadana y complementarias de seguridad ciudadana tienen régimen jurídico especial;
Que, el artículo 265 del indicado Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público determina que el Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria es responsable de la seguridad interna de los centros de privación de libertad, que incluye “precautelar, mantener, controlar, restablecer el orden y la seguridad” en los CPL a nivel nacional; mantener la “seguridad, custodia, vigilancia, traslado a las diligencias judiciales de las personas privadas de libertad y unidades de aseguramiento transitorio”; proteger “el lugar, preservar los vestigios y elementos materiales de las infracciones cometidas al interior de los centros de privación de libertad, garantizando la cadena de custodia” hasta entregar a la autoridad competente; y, garantizar la seguridad del personal técnico y administrativo que trabaja en los CPL y de las personas que realizan visitas;
Que, la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado en su artículo 3 determina que “se entenderán por recursos públicos, todos los bienes, fondos, títulos, acciones, participaciones, activos, rentas, utilidades, excedentes, subvenciones y todos los derechos que pertenecen al Estado y a sus instituciones, sea cual fuere la fuente de la que procedan, inclusive los provenientes de préstamos, donaciones y entregas que, a cualquier otro título realicen a favor del Estado o de sus instituciones, personas naturales o jurídicas u organismos nacionales o internacionales. (…)”;
Que, las Normas de Control Interno para las Entidades, Organismos del Sector Público y de las Personas Jurídicas de Derecho Privado que Dispongan de Recursos Públicos de la Contraloría General del Estado, expedidas mediante Acuerdo Nº 039-CG de 16 de noviembre del 2009, en la especificidad de la norma Nº 406-09 correspondiente a Control de vehículos oficiales indica que “Los vehículos del sector público y de las entidades de derecho privado que disponen de recursos públicos, están destinados exclusivamente para uso oficial, es decir, para el desempeño de funciones públicas, en los días y horas laborables, y no podrán ser utilizados para fines personales, ni familiares, ajenos al servicio público, ni en actividades electorales y políticas. (¼) Los vehículos constituyen un bien de apoyo a las actividades que desarrolla el personal de una entidad del sector público. Su cuidado y conservación será una preocupación constante de la administración, siendo necesario que se establezcan los controles internos que garanticen el buen uso de tales unidades. (¼) Con el propósito de disminuir la posibilidad de que los vehículos sean utilizados en actividades distintas a los fines que corresponde, obligatoriamente contarán con la respectiva orden de movilización, la misma que tendrá una vigencia no mayor de cinco días laborables. Por ningún concepto la máxima autoridad emitirá salvo conductos que tengan el carácter de indefinidos.”
Que, la norma de control interno Nº 406-09 correspondiente a Control de vehículos oficiales excluye de la utilización de “vehículos del Estado el último día laborable de cada semana” a “los vehículos de ambulancia, de las siguientes entidades: de las unidades del Ministerio de Salud Pública, del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), de la Cruz Roja Ecuatoriana, igualmente los vehículos que pertenecen a los cuerpos de bomberos, Defensa Civil, Fuerzas Armadas, Policía Nacional, sistemas de redes eléctricas, telefónicas, agua potable, alcantarillado y obras públicas, que sean indispensables para atender casos de emergencias concretas”;
Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 560 de 14 de noviembre de 2018, el Presidente Constitucional de la República, creó el Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores; y, en su artículo 4, le asignó todas las atribuciones constantes en leyes y demás normativa vigente sobre rehabilitación, reinserción, seguridad, indultos, conmutación o rebaja de penas y medidas cautelares para personas adultas privadas de libertad, así como sobre desarrollo integra de adolescentes infractores;
Que, de conformidad con el inciso final del artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 560, el Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria es el órgano de ejecución operativa del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de Libertad y Adolescentes Infractores.
Que, el Presidente de la República, a través del Decreto Ejecutivo N° 781 de 03 de junio de 2019, designó al abogado Edmundo Enrique Ricardo Moncayo Juaneda como Director General del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores;
Que, mediante Resolución N° SNAI-SNAI-2019-0014-R de 31 de julio de 2019, el Gral. I. (SP) Abg. Edmundo Enrique Ricardo Moncayo Juaneda, Director General del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Privadas de la Libertad y Adolescentes Infractores, resolvió expedir el Reglamento General del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria;
Que, el Reglamento General del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria en su artículo 3, en concordancia con el artículo 4 del Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público establece que “El Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria se regirá bajo un régimen jurídico especial”;
Que, el artículo 6 del Reglamento General del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria indica que “(…) La Subdirección Técnica de Protección y Seguridad es la encargada del direccionamiento estratégico, político y administrativo del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria. (..)”;
Que, el artículo 10 del Reglamento General del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria desarrolla las funciones y atribuciones dadas al Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria en el Código Orgánico Integral Penal y en el Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, entre las que se encuentran: “2. Mantener la custodia, el orden, el control y la seguridad de los centros de privación de libertad; 4. Ejecutar traslados internos y externos de las personas privadas de libertad por razones establecidas en la normativa correspondiente;
5. Evitar el ingreso o tenencia de objetos ilegales, artículos prohibidos y objetos no autorizados a los centros de privación de libertad; 6. Precautelar la seguridad de las personas privadas de libertad, servidores públicos, visitantes y demás personas que se encuentren al interior de los centros de privación de libertad; 7. Precautelar la infraestructura, bienes muebles e información de los centros de privación de libertad; 8. Ejecutar requisas ordinarias de manera planificada en coordinación con las instituciones pertinentes; 9. Ejecutar requisas extraordinarias en los centros de privación de libertad en el marco del procedimiento legal establecido; (…)”;
Que, el Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria es la entidad operativa del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de Libertad y a Adolescentes Infractores, que tiene varias funciones, atribuciones y responsabilidades relacionadas con la seguridad interna de las personas privadas de libertad, custodia de estas, seguridad de los centros de privación de libertad y mantenimiento del orden dentro de estos, así como, ejecución de traslados internos y externos. Para el efecto, es importante que los vehículos del SNAI, especialmente aquellos destinados a actividades de seguridad en los centros de privación de libertad y para seguridad de las personas privadas de libertad, sean conducidos por personal del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria que cumplan con los requisitos, toda vez que estas actividades serán realizadas por los servidores públicos del referido Cuerpo en cumplimiento de sus funciones, atribuciones y responsabilidades y, evita que el Estado gaste innecesariamente en servidores públicos o trabajadores que perciben horas extraordinarias o suplementarias, según el caso;
Que, el empleo de servidores públicos y trabajadores que realicen actividades de conducción de los vehículos asignados a seguridad y traslados de personas privadas de libertad vulnera la seguridad y podría generar problemas en cuanto a la determinación de responsabilidades en caso de evasiones y alteraciones al orden, debido a que, los servidores encargados de la custodia de las personas privadas de libertad, son los servidores del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria.
Que, es necesario adoptar las medidas que permitan optimizar la gestión administrativa y operativa de la institución. En ejercicio de las atribuciones y facultades que le confiere la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el Código Orgánico Integral Penal y el Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, en concordancia con el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, el Acuerdo Nº 039-CG de la Contraloría General del Estado, el Decreto Ejecutivo N° 781 de 03 de junio de 2019, y el Reglamento General del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria,