Que, el artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, señala: “A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión. […]”;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;
Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, manifiesta que: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”;
Que, el artículo 233 de la Constitución de la República del Ecuador, ordena que: “Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones o por omisiones, y serán responsable administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos.”
Que, el artículo 22 de la Ley Orgánica del Servicio Público señala los deberes y responsabilidades de los servidores públicos, respecto al cumplimiento de la Constitución de la República, leyes, reglamentos y demás disposiciones expedidas de acuerdo con la ley;
Que, en el Registro Oficial Suplemento No. 337 de 18 de mayo de 2004, se publicó la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que en el artículo 1, dispone que: “El acceso a la información pública es un derecho de las personas que garantiza el Estado. Toda la información que emane o que esté en poder de las instituciones, organismos y entidades, personas jurídicas de derecho público o privado que, para el tema materia de la información tengan participación del Estado o sean concesionarios de éste, en cualquiera de sus modalidades, conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado; las organizaciones de trabajadores y servidores de las instituciones del Estado, instituciones de educación superior que perciban rentas del Estado, las denominadas organizaciones no gubernamentales (ONGs), están sometidas al principio de publicidad; por lo tanto, toda información que posean es pública, salvo las excepciones establecidas en esta Ley”;
Que, el artículo 2 de la citada Ley, expresa que: “La presente Ley garantiza y norma el ejercicio del derecho fundamental de las personas a la información conforme a las garantías consagradas en la Constitución Política de la República, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Interamericana sobre Derechos
Humanos y demás instrumentos internacionales vigentes, de los cuales nuestro país es signatario. (…)”;
Que, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, señala: “Se considera información pública, todo documento en cualquier formato, que se encuentre en poder de las instituciones públicas y de las personas jurídicas a las que se refiere esta Ley, contenidos, creados u obtenidos por ellas, que se encuentren bajo su responsabilidad o se hayan producido con recursos del Estado”;
Que, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que: “Por la transparencia en la gestión administrativa que están obligadas a observar todas las instituciones del Estado que conforman el sector público en los términos del artículo 118 de la Constitución Política de la República y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley, difundirán a través de un portal de información o página web, así como de los medios necesarios a disposición del público, implementados en la misma institución, la siguiente información mínima actualizada, que para efectos de esta Ley, se la considera de naturaleza obligatoria:(…). La información deberá ser publicada, organizándola por temas, items, orden secuencial o cronológico, etc., sin agrupar o generalizar, de tal manera que el ciudadano pueda ser informado correctamente y sin confusiones”;
Que, el artículo 9 de la citada ley, determina como responsabilidad del titular de la entidad o representante legal, garantizar la atención suficiente y necesaria a la publicidad de la información pública, así como su libertad de acceso a la información, en el plazo perentorio de diez días, mismo que puede prorrogarse por cinco días más, por causas debidamente justificadas e informadas al peticionario;
Que, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, faculta a la Defensoría del Pueblo lo siguiente: “Sin perjuicio del derecho que las leyes asignan a otras instituciones públicas de solicitar información y de las facultades que le confiere su propia legislación, corresponde a la Defensoría del Pueblo, la promoción, vigilancia y garantías establecidas en esta Ley. (…)”;
Que, a través del Decreto Ejecutivo No. 2471 de 12 de enero de 2005, publicado en el Registro Oficial 507 de 19 de enero de 2005, se expidió el Reglamento a la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, mismo que en su artículo 4, determina que: “Por el principio de publicidad, se considera pública toda la información que crearen, que obtuvieren por cualquier medio, que posean, que emanen y que se encuentre en poder de todos los organismos, entidades e instituciones del sector público y privado que tengan participación
del Estado en los términos establecidos en los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública. La información requerida puede estar contenida en documentos escritos, grabaciones, información digitalizada, fotografías y cualquier otro medio de reproducción”;
Que, el artículo 7 del Reglamento ibídem, señala que: “La Defensoría del Pueblo será la institución encargada de garantizar, promocionar y vigilar el correcto ejercicio del derecho al libre acceso a la información pública por parte de la ciudadanía y el cumplimiento de las instituciones públicas y privadas obligadas por la ley a proporcionar la información pública; y, de recibir los informes anuales que deben presentar las instituciones sometidas a este reglamento, con el contenido especificado en la ley”;
Que, el Reglamento General a la LOTAIP, en su artículo 13, faculta a los titulares de las instituciones públicas y privadas para delegar a través de resolución a sus representantes provinciales o regionales, la atención de las solicitudes de información, a fin de garantizar la prestación oportuna y descentralizada de este servicio público;
Que, el artículo 6 de la Resolución de la Defensoría del Pueblo No. 046-DPE-CGAJ-2019 de 12 de abril de 2019, dispone que: “El o la titular de la entidad o representante legal de los sujetos obligados que poseen información pública, será responsable de recibir y contestar las solicitudes de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 9 de la ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Se delegará, mediante resolución a sus representantes provinciales o regionales, la atención de las solicitudes de acceso a la información pública, a fin de garantizar la prestación oportuna y desconcentrada de este servicio público, de conformidad a la dispuesto en el artículo 13 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública”;
Que, la disposición transitoria Primera de la Resolución No. 046-DPE-CGAJ-2019 emitida por la Defensoría del Pueblo, dispone que: “(…) las entidades poseedoras de la información, en caso de tener desconcentración, deberán implementar una resolución de delegación a responsables provinciales y regionales para la atención de las solicitudes de acceso a la información pública (…)”;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 560 de 14 de noviembre de 2018, el Presidente Constitucional de la República, decretó transformar el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos en la Secretaría de Derechos Humanos;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 818, de 03 de julio de 2019, el Presidente Constitucional de la República, Licenciado Lenin Moreno Garcés, designó a Cecilia del Consuelo Chacón Castillo como Secretaria de Derechos Humanos;
EN EJERCICIO de las facultades conferidas por los artículos 154 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador.