Que, el artículo 32 de la Constitución de la República determina el derecho a la salud como una garantía del Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir;
Que, el Estado garantizará este derecho mediante políticas económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales;
Que, de conformidad a los numerales 1 y 7 del artículo 83 de la Constitución de la República, son deberes y responsabilidades de las y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley, acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente; y, promover el bien común y anteponer el interés general al interés particular, conforme al buen vivir;
Que, el artículo 76 de la Constitución de la República garantiza, en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el debido proceso que incluirá, entre otras, las siguientes garantías básicas: derecho de las personas a la defensa, a ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones, a contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa y corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;
Que, el artículo 227 de la Norma Suprema dispone: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”;
Que, los numerales 3, 5 y 6 del artículo 389 de la Norma Suprema determina: asegurar, articular, realizar y coordinar las acciones necesarias para reducir vulnerabilidades y prevenir, mitigar, atender y recuperar eventuales efectos negativos derivados de desastres o emergencias en el territorio nacional;
Que, el numeral 5 del artículo 162 del Código Orgánico Administrativo, establece que los términos y plazos previstos en un procedimiento se suspenden cuando medie caso fortuito o fuerza mayor; y, que el artículo 30 del Código Civil determina que se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir;
Que, en el artículo 3 del Código Orgánico Administrativo dispone: “Las actuaciones administrativas se realizan en función del cumplimiento de los fines previstos para cada órgano o entidad pública, en el ámbito de sus competencias.”
Que, el artículo 4 Ibidem determina: “Las actuaciones administrativas aplicarán las medidas que faciliten el ejercicio de los derechos de las personas (¼);
Que, el artículo 259 de la Ley Orgánica de Salud define a la emergencia sanitaria como: “(¼) toda situación de riesgo de afección de la salud originada por desastres naturales o por acción de las personas, fenómenos climáticos, ausencia o precariedad de condiciones de saneamiento básico que favorecen el incremento de enfermedades transmisibles. Requiere la intervención especial del Estado con movilización de recursos humanos, financieros u otros, destinados a reducir el riesgo o mitigar el impacto en la salud de las poblaciones más vulnerables. (¼) La emergencia sanitaria deberá ser declarada por el presidente de la República conforme lo manda la Constitución Política”.
Que, la Organización Mundial de la Salud (OMS), con fecha 11 de marzo de 2020, declaró el brote de Coronavirus como pandemia global, y solicitó a los Estados tomar todas las medidas y acciones respectivas para mitigar su propagación;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 00126-2020 de 11 de marzo de 2020, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 160 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud Pública declara, en su artículo 1, el Estado de Emergencia Sanitaria por la inminente posibilidad del efecto provocado por el coronavirus COVID-19, a fin de prevenir un posible contagio masivo en la población; por lo que, en su artículo 13, dispone que la citada declaratoria de emergencia tendrá una duración de sesenta (60) días, pudiendo extenderse en caso de ser necesario;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1017 de 16 de marzo de 2020, el Presidente Constitucional de la República declaró el Estado de Excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, por los casos de coronavirus confirmados y la declaratoria de pandemia de COVID-19 por parte de la Organización Mundial de la Salud;
Que, el citado Decreto Ejecutivo, en sus artículos 3, 5, 6 y 8, suspende el ejercicio del derecho a la libertad de asociación y reunión; restringe la libertad de tránsito y movilidad a nivel nacional con determinadas excepciones; suspende la jornada presencial de trabajo comprendida entre el 17 al 24 de marzo de 2020, para todos los trabajadores y empleados del sector público y del sector privado; y, dispone que todas las funciones del Estado y otros organismos establecidos en la Constitución de la República, emitan las resoluciones que se consideren necesarias para que proceda a la suspensión de términos y plazos a las que haya lugar, en procesos judiciales y administrativos, a fin de precautelar la seguridad en el marco de las garantías del debido proceso ante la presente calamidad pública;
Que, por el cumplimiento obligatorio de las medidas establecidas por el Presidente Constitucional de la República en el marco del Estado de Excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, se pueden ver limitados los procesos administrativos que ejecuta esta Cartera de Estado y las garantías constitucionales al debido proceso y del derecho a la defensa de los administrados,
Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. MPCEIP-DMPCEIP-2020-20 001, de 17 de marzo del 2020, la máxima autoridad de esta Cartera de Estado acuerda suspender todos los plazos y términos que se encuentren discurriendo dentro de todos los procedimientos administrativos, procedimientos sancionatorios, recursos de apelación, recursos de nulidad y extraordinario de revisión; que se encuentren en trámite en el Ministerio de Producción, Comercio Exterior Inversiones y Pesca; así como suspender todos los términos que se encuentren discurriendo en los reclamos, solicitudes o pedidos dirigidos a esta cartera de Estado amparo de lo dispuesto en el artículo 207 de Código Orgánico Administrativo desde el día martes 17 de marzo de 2020 hasta el 05 de abril del 2020; y extiende la suspensión mediante Acuerdo Ministerial Nro. MPCEIP-DMPCEIP-2020-0042 de 03 de abril del 2020 hasta el 05 de abril del 2020.
Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. MPCEIP-DMPCEIP-2020-0045 de 13 de abril del 2020, la máxima autoridad de esta Cartera de Estado acuerda extender la suspensión todos los plazos y términos que se encuentren discurriendo dentro de todos los procedimientos administrativos, procedimientos sancionatorios, recursos de apelación, recursos de nulidad y extraordinario de revisión; que se encuentren en trámite en el Ministerio de Producción, Comercio Exterior Inversiones y Pesca; así como suspender todos los términos que se encuentren discurriendo en los reclamos, solicitudes o pedidos dirigidos a esta cartera de Estado amparo de lo dispuesto en el artículo 207 de Código Orgánico Administrativo hasta el 19 de abril del 2020; y excluye de la suspensión señalada, a los trámites correspondientes a los expedientes administrativos, autorizaciones para el efectivo ejercicio de la actividad acuícola y pesquera, fondo camaronero, y extiende la suspensión mediante los Acuerdos Ministeriales Nro. MPCEIP-DMPCEIP-2020-20 002, de fecha 20 de abril del 2020; y No. MPCEIP-DMPCEIP-2020-0046, de 26 de abril del 2020.
Que, El COE Nacional, en sesión permanente de martes 28 de abril de 2020, por unanimidad de los miembros plenos, resolvió otorgar a los COE cantonales la responsabilidad de definir el grado y momento de reapertura de las actividades comerciales y productivas en sus respectivos cantones, según el mecanismo de semáforo autorizado por el COE Nacional para este propósito, en los siguientes términos.
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República, los artículos 68 y 69 del Código Orgánico Administrativo; y, el Decreto Ejecutivo Nro. 811 de 27 de junio de 2019.