Ley Orgánica para la racionalización, reutilización y reducción de plásticos de un solo uso

EL PLENO

LEY ORGÁNICA PARA LA RACIONALIZACIÓN, REUTILIZACIÓN Y REDUCCIÓN DE PLÁSTICOS DE UN SOLO USO

SECCIÓN I — GENERALIDADES

Artículo 1.- Objeto.- La presente ley tiene por objeto establecer el marco legal para regular la generación de residuos plásticos, la reducción progresiva de plásticos de un solo uso, mediante el uso y consumo responsable, la reutilización y el reciclaje de los residuos y, cuando sea posible su reemplazo por envases y productos fabricados con material reciclado o biodegradables con una huella de carbono menor al producto que está siendo reemplazado, para contribuir al cuidado de la salud y el ambiente.

Artículo 2.- Ámbito.- Esta Ley es de carácter orgánico y rige en todo el territorio nacional. Establece el marco de políticas, regulaciones y supervisión que se aplican a la producción, distribución, uso, reutilización y reciclaje de los plásticos, para evitar un impacto negativo en la salud humana, el ambiente y los ciclos naturales para su regeneración, aplicando los principios y las prácticas de la economía circular. Dispone el marco normativo para que los GAD municipales implementen las medidas y acciones necesarias en su territorio para alcanzar los objetivos de esta Ley, en el ámbito de sus competencias.

Artículo 3.- Objetivos de la Ley.- Esta Ley orgánica tiene como objetivos:

  • a) Reducir progresivamente, en origen, los plásticos de un solo uso que se disponen en el mercado nacional.
  • b) Incentivar la reducción en la generación de residuos plásticos y su aprovechamiento mediante su reutilización y el reciclaje o industrialización.
  • c) Promover la disminución de contaminación por residuos y desechos plásticos, especialmente en quebradas, ríos, mares, lagos, lagunas y en el sistema nacional de áreas protegidas.
  • d) Fomentar el remplazo del uso de plásticos de un solo uso por envases y productos biodegradables.

Artículo 4.- Declaración de interés nacional.- Se declara de interés nacional la reducción de los desechos generados por la utilización de productos plásticos, principalmente los de un solo uso, que afecten el ambiente y la salud humana, así como la reducción del uso y comercialización de plásticos de un solo uso. El Estado ecuatoriano implementará programas, proyectos, políticas y acciones, enmarcados en esta Ley, que tengan por objeto la gestión de residuos plásticos, sensibilizar sobre su uso responsable, regular su producción y promover su aprovechamiento con base en los principios y prácticas de la economía circular.

Artículo 5.- Principios.- La presente Ley se rige por los siguientes principios:

  • a) Responsabilidad integral: La responsabilidad de quien promueve una actividad que genere o pueda generar impacto sobre el ambiente, abarca de forma integral todas las etapas del ciclo de vida del producto.

SECCIÓN II — PLANIFICACIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL

Artículo 7.- De la Planificación y Objetivos Nacionales.- El ente rector del Ambiente elaborará el "Plan Nacional de Reducción de Residuos Plásticos", a fin de cumplir con las disposiciones de la presente Ley y los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo. La línea base para el seguimiento de la reducción de plásticos de un solo uso se fijará en el año de aprobación de esta Ley.

En este Plan estarán definidos los objetivos, metas, estrategias e incentivos para la reducción de residuos plásticos en cuanto a la producción, distribución, colocación en el mercado de productos plásticos y el reciclaje y disposición final de estos; así como establecer estímulos a los Gobiernos Autónomos Descentralizados.

Los Gobiernos Autónomos Municipales y Distritos Metropolitanos elaborarán el mencionado Plan correspondiente a su jurisdicción, donde definirán sus objetivos y metas en concordancia con las metas nacionales. Los objetivos deberán ser medibles y su cumplimiento será verificado por la Autoridad Ambiental Nacional.

Dentro de la planificación se tendrá en cuenta la creación, adecuación y puesta en funcionamiento de centros de acopio para reciclaje y compostaje, así como campañas pedagógicas y concienciación ambiental en las instituciones educativas.

Artículo 8.- Vigilancia y Control.- Corresponderá a la Autoridad Ambiental Nacional el control de cumplimiento del Plan Nacional de Reducción de Residuos Plásticos y las disposiciones de esta Ley a nivel nacional. El ente rector de la Producción ejercerá un control del porcentaje de material reciclado incorporado en los productos fabricados e importados. A los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales les corresponderá la vigilancia y control del cumplimiento de las políticas y acciones correspondientes a su jurisdicción.


SECCIÓN III — DE LA REDUCCIÓN PROGRESIVA DEL PLÁSTICO DE UN SOLO USO

Artículo 9.- Reducción de productos de plástico de un solo uso.-

En el plazo de 12 meses, se prohíbe:

  • a) La comercialización y uso de bolsas y envases de plástico de un solo uso para bebidas y alimentos en islas, playas, riveras de ríos, lagos, bosques protectores, páramos y áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
  • b) El uso de bolsas o envoltorios de plástico de un solo uso para entrega de publicidad impresa, diarios, revistas, recibos de servicios públicos o privados, estados de cuenta y toda información dirigida a consumidores.
  • c) La fabricación e importación, distribución, comercialización, entrega y uso de sorbetes plásticos de un solo uso.

En el plazo de 24 meses, se prohíbe:

  • a) Bolsas plásticas de un solo uso de acarreo que no contengan el porcentaje mínimo de material reciclado postconsumo.
  • b) Bolsas y artículos de plástico de un solo uso que incluyan aditivos que catalizan la fragmentación en microplásticos.
  • c) Recipientes, envases y vasos de poliestireno (expandido, extruido o espuma) para alimentos y bebidas que no contengan el porcentaje mínimo de material reciclado postconsumo.

En el plazo de 36 meses, se prohíbe:

  • a) Bolsas y envoltorios de plástico de un solo uso cuya fabricación no contenga el porcentaje mínimo de material reciclado postconsumo.
  • b) Platos, vasos y otros utensilios y vajillas de plástico de un solo uso para alimentos y bebidas que no sean reciclables ni reutilizables y que no contengan el porcentaje mínimo de material reciclado postconsumo.

Durante los períodos de transición:

  • a) Se prohíbe la entrega gratuita de bolsas, recipientes, vajillas, utensilios y otros objetos plásticos de un solo uso. Los establecimientos cobrarán un valor no menor al costo unitario del artículo.
  • b) Los establecimientos tienen la obligación de consultar al cliente si desea recibir artículos plásticos de un solo uso e informar su valor.

Artículo 10.- Excepcionalidad.- Se excluyen de las prohibiciones: bolsas y empaques que constituyan el envase primario de alimentos a granel o de origen animal; los usados por razones de asepsia para alimentos húmedos elaborados o preelaborados; bolsas y envases para limpieza, higiene, cuidado personal, salud o médicos; sorbetes adheridos a envases de hasta 300 ml reciclables con el envase. En emergencias sanitarias declaradas por decreto ejecutivo se podrán excluir temporalmente empaques que protejan de contagios.

Artículo 11.- Componente mínimo de plástico reciclado.- Los porcentajes mínimos de material reciclado postconsumo a cumplir son:

Producto 13 meses 36 meses 48 meses
Recipientes de poliestireno expandido 8% 12% 18%

Los fabricantes de preformas y/o botellas de PET no retornables para bebidas deberán incorporar un 25% de material R-PET grado alimenticio. Quedan exonerados los que requieren procesos térmicos para su llenado. Los fabricantes de laminados termoformados de PET para alimentos deberán incorporar al menos 25% de R-PET grado alimenticio.

Artículo 12.- Uso de otros plásticos.-

  • a) A partir de 12 meses, se prohíbe: envases con BPA o materiales no aptos para contacto con alimentos; vajillas y utensilios desechables en establecimientos de hostelería; etiquetas de PVC en botellas PET/R-PET no compatibles con el reciclaje.
  • b) En 6 meses, productos con componentes plásticos como toallas húmedas, tampones, globos, encendedores, máquinas de afeitar, insumos para impresoras, deberán etiquetarse advirtiendo el impacto ambiental.
  • c) Se prohíbe la importación de plásticos usados para reciclaje, salvo dispensa temporal por escasez verificable.

Artículo 13.- Registro.- Se creará un registro público nacional de importadores y productores de plástico y productos de un solo uso, coordinado entre el ente rector de Ambiente, Producción, la Superintendencia de Compañías, el SRI y el SENAE.


SECCIÓN IV — DE LAS OBLIGACIONES DE LOS GADs MUNICIPALES Y DISTRITOS METROPOLITANOS

Artículo 14.- Estos niveles de gobierno están obligados a: presentar su capítulo del Plan Nacional de Reducción de Residuos Plásticos; promover bolsas reutilizables o biodegradables; implementar mecanismos de disposición final; realizar campañas de sensibilización; incentivar producción local de utensilios reutilizables; emitir ordenanzas; difundir la lista de productos regulados; realizar caracterización anual de residuos sólidos; promover centros de recuperación; y trabajar con productores e importadores en planes de aprovechamiento.


SECCIÓN V — DE LA SENSIBILIZACIÓN Y FOMENTO

Artículo 15.- Educación ambiental.- La Autoridad Ambiental Nacional, el ente rector de Educación y los GADs implementarán programas de educación ambiental. Los fabricantes e importadores implementarán campañas de sensibilización al consumidor. Los centros comerciales, supermercados, farmacias y tiendas deberán implementar estrategias para desincentivar el uso de plásticos de un solo uso.

Artículo 16.- Etiquetado.- Todo artículo plástico llevará impreso una etiqueta con recomendaciones de reutilización y reciclaje conforme la Norma Técnica Nacional. El ente rector del Ambiente determinará la lista de envases que requieran información adicional sobre su composición.

Artículo 17.- Eventos públicos.- Los organizadores de eventos públicos serán responsables de la recolección y manejo de los desechos plásticos generados, coordinando su disposición final con el GAD Municipal correspondiente.

Artículo 18.- Bolsas reutilizables.- Los establecimientos comerciales dispondrán de bolsas reutilizables para la venta. No pueden impedir el uso de bolsas reutilizables de otras marcas, ni obligar a comprar bolsas con su marca. Como alternativa gratuita de última instancia se podrán entregar bolsas biodegradables para productos a granel o medicamentos.

Artículo 19.- Deberes de los consumidores.-

  • a) No exigir bolsas adicionales a las necesarias.
  • b) Recoger y disponer apropiadamente los desechos plásticos, especialmente en áreas protegidas, playas, ríos y centros turísticos.
  • c) Separar los residuos plásticos de los orgánicos y disponerlos adecuadamente.

Artículo 20.- Fomento a la investigación.- El Estado, a través del Sistema Nacional de Educación Superior, incentivará programas de investigación sobre alternativas al uso de plásticos, bioplásticos y materiales que no afecten la soberanía alimentaria. Se podrán realizar convenios público-privados con instituciones de educación superior.


SECCIÓN VI — DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 21.- Infracciones.-

Muy graves:

  1. Reincidencia en el incumplimiento de las prohibiciones del Art. 9 por parte de productores, importadores y comercializadores.

Graves:

  1. Incumplimiento del Art. 9.
  2. Utilización de plásticos de un solo uso en zonas prohibidas.
  3. Incumplimiento por envasadores y comerciantes de obligaciones fijadas en esta Ley cuando no participen en sistemas integrados de gestión de residuos.
  4. Puesta en el mercado de envases con concentración de metales pesados superior a la permitida.
  5. Reincidencia en una infracción leve.