Que, el artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: “A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión…”;
Que, el artículo 297 inciso segundo de la Constitución de la República del Ecuador, señala: “…Las Instituciones y entidades que reciban o transfieran bienes o recursos públicos se someterán a las normas que las regulan y a los principios y procedimientos de transparencia, rendición de cuentas y control público.”;
Que, el artículo 381 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: “El Estado protegerá, promoverá y coordinará la cultura física que comprende el deporte, la educación física y la recreación, como actividades que contribuyen a la salud, formación y desarrollo integral de las personas; impulsará el acceso masivo al deporte y a las actividades deportivas a nivel formativo, barrial y parroquial; auspiciará la preparación y participación de los deportistas en competencias nacionales e internacionales, que incluyen los Juegos Olímpicos y Paralímpicos; y fomentará la participación de las personas con discapacidad.
El Estado garantizará los recursos y la infraestructura necesaria para estas actividades. Los recursos se sujetarán al control estatal, rendición de cuentas y deberán distribuirse de forma equitativa.”;
Que, la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, en sus artículos 13 y 158 establecen la rectoría y el ejercicio de la jurisdicción administrativa y competencia en el ámbito deportivo a nivel nacional, de acuerdo con las normas establecidas en dicha Ley y su Reglamento General;
Que, el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Administración Pública señala: “Los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales…”;
Que, el artículo 135 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva determina que los procedimientos administrativos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de la persona interesada;
Que, el artículo 136 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva establece que dichos procedimientos se iniciarán por resolución del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia;
Que, el artículo 75 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva establece: “CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.- Es todo acto o declaración multilateral o de voluntad común; productor de efectos jurídicos, entre dos o más personas, de las cuales una está en ejercicio de la función administrativa. Su regulación se regirá por las normas jurídicas aplicables.”;
Que, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública señala: “Los contratos contendrán estipulaciones específicas relacionadas con las funciones y deberes de los administradores del contrato, así como de quienes ejercerán la supervisión o fiscalización.
En el expediente se hará constar todo hecho relevante que se presente en la ejecución del contrato, de conformidad a lo que se determine en el Reglamento. Especialmente se referirán a los hechos, actuaciones y documentación relacionados con pagos; contratos complementarios; terminación del contrato; ejecución de garantías; aplicación de multas y sanciones; y, recepciones.”;
Que, el artículo 121 del Reglamento a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública determina: “En todo contrato, la entidad contratante designará de manera expresa un administrador del mismo, quien velará por el cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato. Adoptará las acciones que sean necesarias para evitar retrasos injustificados e impondrá las multas y sanciones a que hubiere lugar. Si el contrato es de ejecución de obras, prevé y requiere de los servicios de fiscalización, el administrador del contrato velará porque ésta actúe de acuerdo a las especificaciones constantes en los pliegos o en el propio contrato.”;
Que, el Ministerio del Deporte representado por el Ing. Melvin Torres Carrión, Coordinador General Administrativo Financiero y Delegado de la máxima autoridad, en calidad de CONTRATANTE, suscribió el contrato No. 024 (RE- MINDE-016-2014) para la prestación de servicios de Asesoría Jurídica y/o Patrocinio con el Dr. Reinaldo Calvachi Cruz, en calidad de CONTRATISTA, el cual tiene por objeto ejercer el patrocinio de juicios y procesos penales del Ministerio del Deporte en contra del Dr. Raúl Carrión Fiallos y otros.
Que, la Cláusula Décima del contrato, referido en el considerando precedente, determina al Administrador del Contrato y designa en tal calidad al Director de Asesoría Jurídica. En la mencionada cláusula se determina "...que la CONTRATANTE podrá cambiar de administrador del contrato, para lo cual bastará cursar al CONTRATISTA la respectiva comunicación; sin que sea necesaria la modificación del texto contractual.
Con fundamento en los antecedentes de hecho y de derecho antes señalados, la Ministra del Deporte en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador y artículo el 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,