EL GOBIERNO MUNICIPAL DEL CANTÓN ATACAMES
Expide:
La siguiente Ordenanza para la aplicación y cobro de las contribuciones especiales de mejoras en el cantón Atacames.
Art. 1.- HECHO GENERADOR.- Constituye hecho generador de la contribución especial de mejoras, el beneficio real o presuntivo proporcionado a las propiedades inmuebles urbanas por la construcción de algunas de las siguientes obras públicas:
a) Apertura, pavimentación, repavimentación, adoqui- nado, ensanche o construcción de toda clase de vías; construcción de aceras y bordillos, cercas y cerramientos; obras de alcantarillado; obras de alumbrado público; construcción y ampliación de obras de sistemas de agua; desecación de pantanos y rellenos de quebradas; construcción de plazas, parques y jardines; y, otras obras que el Gobierno Municipal determine previo el dictamen legal correspondiente.
Art. 2.- PRESUNCIÓN LEGAL DEL BENEFICIO.- Existe el beneficio a que se refiere el artículo anterior, cuando una propiedad resulta colindante con una obra pública y aquellos que se encuentran dentro del área declarada zona de beneficio o influencia.
Art. 3.- SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos pasivos de esta contribución y están obligados a pagarla los propietarios de los inmuebles beneficiados, sean personas naturales o jurídicas, sin excepción alguna, pero el Gobierno Municipal podrá absorber con cargo a su presupuesto el importe de las exenciones totales o parciales que se concedan a aquellas propiedades que hubieren sido catalogadas como monumentos históricos, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto dictará el Gobierno Municipal. En las obras en las que no sea posible establecer beneficiarios reales, ni zona de influencia específica, su costo se prorrateará entre los propietarios de inmuebles del cantón, en proporción al catastro actualizado. Si no fuese factible establecer los beneficiarios reales, pero sí la zona de influencia, se prorrateará entre estas, en proporción al avalúo. En caso de sucesiones indivisas o de comunidades de bienes, el pago podrá demandarse a todos y cada uno de los propietarios. Al tratarse de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, cada propietario estará obligado al pago según sus respectivas alícuotas y el promotor será responsable del pago del tributo correspondiente a las alícuotas cuya transferencia de dominio se haya producido.
Art. 4.- CARÁCTER REAL DE LA CONTRIBUCIÓN.- La contribución especial de mejoras tiene carácter real. Los propietarios beneficiados, cualquiera que sea su título legal o situación de empadronamiento, responden con su valor por el débito tributario. Los propietarios no responden más que hasta por el valor de la propiedad, de acuerdo con el avalúo municipal actualizado, antes de la iniciación de las obras.
Art. 5.- BASE.- La base de este tributo será el costo de la obra respectiva prorrateado entre las propiedades beneficiadas sin excepción, en la forma y proporción que se establece el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización y esta ordenanza.
Art. 6.- DETERMINACIÓN DEL COSTO.- Los costos de las obras que se consideran para el cálculo de las contribuciones especiales de mejoras son:
- El valor de las propiedades cuya adquisición o expropiación fueren necesarias para la ejecución de las obras, deduciendo el precio de los predios, o fracciones de predios que no queden incorporados definitivamente;
- El pago por demolición o acarreo de escombros;
- El valor del costo directo de la obra, sea esta ejecutada por contrato o por administración del Gobierno Municipal, que comprenderá movimientos de tierras, afirmados, adoquinado, andenes, bordillos, construcción de aceras, pavimento y obras de arte;
- El valor de todas las indemnizaciones que hayan pagado o se deba pagar por razón de daños y perjuicios por fuerza mayor o caso fortuito;
- Los costos de los estudios y administración del proyecto, programación, fiscalización y dirección técnica. Estos gastos no podrán exceder del 5% del costo total de la obra; y,
- El interés de los créditos utilizados para acrecentar los fondos necesarios para la ejecución de la obra.
Para el cobro de las obras establecidas por construcciones especiales de mejoras, la Dirección Financiera con la colaboración de la Dirección de Obras Públicas, deberá llevar los requisitos especiales de costo, en los que se detallarán los elementos mencionados en los literales “a” y “e” de este artículo. Los costos que se desprenderán de tales requisitos, así como la lista de propiedades, que de conformidad con las disposiciones de esta ordenanza se consideren que están sujetas al pago de construcciones deberán ser formuladas conjuntamente por las direcciones de Avalúos y Catastros y Obras Públicas y ante su aplicación deberán ser aprobadas por el Gobierno Municipal previo informe de la Dirección Financiera con la colaboración de la Dirección de Obras Públicas.
Art. 7.- ADOQUINAMIENTO, PAVIMENTACIÓN O REPAVIMENTACIÓN URBANA.- El costo del adoquinado, pavimentación o repavimentación en el sector urbano se distribuirá de la siguiente manera:
- El cuarenta por ciento será prorrateado entre todas las propiedades sin excepción, en proporción a las medidas de su frente a la vía;
- El sesenta por ciento será prorrateado entre todas las propiedades con frente a la vía sin excepción, en proporción al avalúo de la tierra y las mejoras adheridas en forma permanente; y,
- La suma de las cantidades resultantes de los literales a) y b) serán puestas al cobro en 15 cuotas anuales de igual valor. Si una propiedad diere frente a dos o más vías públicas, el área de aquella se dividirá proporcionalmente a dichos frentes en tantas partes como vías, para repartir entre ellas el costo de los afirmados, en la forma que señala el artículo.
El costo de la pavimentación, repavimentación y adoquinado de la superficie comprendida entre las bocacalles, se cargará a las propiedades esquineras en la forma que establece este artículo.
Art. 8.- CERCAS.- El costo por la construcción de cercas o cerramientos realizados por las municipalidades deberá ser cobrado, en su totalidad, a los dueños de las respectivas propiedades con frente a la vía, con el recargo señalado por la ley.
Art. 9.- ACERAS Y BORDILLOS.- La totalidad del costo de las aceras y bordillos construidos por el Gobierno Municipal serán reembolsables por los respectivos frentistas beneficiados mediante la contribución especial de mejoras por construcción de aceras y bordillos, la que será puesta al cobro en un plazo máximo de 15 años.
Art. 10.- ALCANTARILLADO.- El valor total de las obras de alcantarillado que se construyan será íntegramente pagado, por los propietarios beneficiados, en la siguiente forma:
En las nuevas urbanizaciones, los urbanizadores pagarán el costo total o ejecutarán por su cuenta las obras de alcantarillado que se necesiten así como pagarán el valor o construirán por su cuenta los subcolectores que sean necesarios para conectar con los colectores existentes.
Para pagar el costo total de los colectores existentes o de los que construyeren en el futuro, en las ordenanzas de urbanización se establecerá una contribución por metro cuadrado de terreno útil. Cuando se trate de construcción de nuevas redes de alcantarillado en sectores urbanizados o de la reconstrucción y ampliación de colectores ya existentes, el valor total de la obra se prorrateará de acuerdo con el valor municipal actualizado de las propiedades beneficiadas, hasta un plazo máximo de 15 años contados a partir de la recepción definitiva de la obra.
Art. 11.- OBRAS Y SISTEMAS DE AGUA POTABLE.- La contribución especial de mejoras por construcción y ampliación de obras y sistemas de agua potable, será cobrado por el Gobierno Municipal en la parte que se requiera una vez deducidas las tasas por servicios para cubrir su costo total en proporción al avalúo de las propiedades beneficiadas, siempre que no exista otra forma de financiamiento.
Para el pago del valor de la construcción, ampliación, operación y mantenimiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado, el Municipio cobrará las contribuciones especiales de mejoras y las tasas retributivas de los servicios y se prorrateará hasta un plazo máximo de 15 años dependiendo del monto del contrato y a las tomas requeridas por el usuario.
Art. 12.- PARQUES, PLAZAS Y JARDINES.- El costo por la construcción de parques, plazas y jardines, excluidos monumentos, se distribuirá de la siguiente forma:
- El cincuenta por ciento entre las propiedades, sin excepción, con frente a las obras, directamente o calle de por medio y en proporción a sus respectivos frentes con vista a las obras;
- El treinta por ciento se distribuirá entre las propiedades o la parte de las mismas, ubicadas dentro de la zona de beneficio, excluidas las del inciso anterior, cuyo ámbito será delimitado por el Gobierno Municipal. La distribución se hará en proporción a los avalúos de la tierra y mejoras; y,
- El veinte por ciento a cargo del Gobierno Municipal.
Art. 13.- Cuando el Gobierno Municipal ejecute una obra que beneficie en forma directa e indudable a propiedades ubicadas fuera de su jurisdicción y si mediare un convenio con la del Gobierno Municipal donde se encuentran dichas propiedades, podrá aplicarse la contribución especial de mejoras. Si no mediare dicho convenio con el Gobierno Municipal limítrofe, el caso será sometido a resolución de los organismos competentes de acuerdo a lo establecido en la Constitución y la ley.
Art. 14.- FORMA DE PAGOS.- Las contribuciones especiales de mejoras se cobrarán en los plazos previstos en esta ordenanza, los mismos que contarán a partir de la fecha de terminación de las obras y el costo real de la obra.
Para las obras que se realicen con fondos o recursos regulares del presupuesto y no con créditos, el plazo para el cobro de toda contribución especial de mejoras se determinará de acuerdo a la siguiente tabla:
Monto de la contribución en USD |
Plazo |
Distribución de las cuotas |
|
Desde |
Hasta |
||
0,00 |
200 |
5 años |
5 cuotas anuales |
201 |
500 |
10 años |
10 cuotas anuales |
501 |
En adelante |
15 años |
15 cuotas anuales |
Todas las cuotas serán de igual valor.
Art. 15.- DE LOS SUBSIDIOS.- De conformidad con el Art. 264 numeral 5 de la Constitución de la República del Ecuador y basados en la situación socio económica de los habitantes de nuestro cantón y la elemental actividad comercial inmobiliaria, se subsidia las contribuciones de las obras de mejoras que se construyan, de acuerdo al siguiente cuadro:
Tipo de obra |
% a subsidiarse |
Observaciones |
Pavimentación y repavimentación |
20% |
Sin excepción |
Aceras y bordillos |
20% |
Sin excepción |
Parques plazas y jardines |
20% |
Sin excepción |
Redes de agua potable y alcantarillado sanitario y pluvial |
50% |
Para predios edificados |
20% |
Para predios no edificados - baldíos |
|
Acometida de agua y alcantarillado |
0% |
No existe subsidio para este tipo de obras |
Para los subsidios, adicionalmente, según el caso se aplicará el siguiente criterio:
- La Municipalidad y sus empresas subsidiarán el 100% de la contribución especial de mejoras, a aquellas propiedades que han sido catalogadas como monu- mentos históricos. No se beneficiarán de la exención las partes del inmueble que estén dedicadas a usos comerciales que generen renta a favor de sus propietarios;
- De manera previa a la emisión de los títulos o hasta el plazo máximo de sesenta días posteriores a la fecha de emisión, los propietarios que se creyeren beneficiarios de los subsidios sociales, presentarán ante la Dirección Financiera Municipal o de las empresas municipales, en su caso, la solicitud correspondiente con los siguientes documentos justificativos de su derecho;
- Las personas de la tercera edad, presentarán la copia de la cédula de ciudadanía, se exonerará el 60% de la contribución, si sus ingresos mensuales y su patrimonio no exceda las remuneraciones básicas unificadas que establece el Art. 14 de la Ley del Anciano. Si la renta o patrimonio excede de las cantidades antes determinadas, no podrá ser acreedor de dicha exoneración;
- Las personas discapacitadas, presentarán el carné otorgado por el CONADIS, copia de la cédula de ciudadanía, se exonerará el 60% de la contribución, si sus ingresos mensuales y su patrimonio no exceda las remuneraciones básicas que establece el Art. 14 de la Ley del Anciano. Si la renta o patrimonio excede las cantidades antes determinadas, no podrá ser acreedor de dicha exoneración; y,
- Se exonerará del costo total de la contribución especial de mejoras las instituciones que pertenezcan al Gobierno Central.
Estos subsidios se mantendrán mientras no cambien las características del contribuyente, que motivaron el subsidio; de comprobarse que el beneficiario de este subsidio es propietario de más predios en otros cantones, se realizará el cobro total de la contribución de mejoras.
Art. 16.- DESCUENTOS.- Los contribuyentes que realicen pagos de contado de las contribuciones establecidas de mejoras, tendrán derecho a que se les reconozca los siguientes descuentos sobre el monto total de la misma:
- Si el plazo para el pago es de hasta 5 años se reconocerá el 10% de descuento;
- Si el plazo es hasta 10 años, se reconocerá hasta el 15% de descuento;
- Si el plazo es hasta 15 años, se reconocerá hasta el 20% de descuento; y,
- Si el acuerdo del pago es inmediato, se reconocerá hasta el 25% de descuento.
Art. 17.- INTERESES.- Las cuotas en que se dividen la contribución especial de mejoras, vencerá a los 365 días del ingreso del valor de cada cuota. Las cuotas no pagadas a la fecha de vencimiento que se señalan en el inciso anterior, se cobrarán por la vía coactiva y serán recargadas con el máximo interés convencional permitido por la ley como lo señala el Art. 20 del Código Civil.
Art. 18.- DIVISIÓN DE DEBITOS.- En el caso de división entre copropietario entre coherederos de propiedades con débitos pendientes por contribución de mejoras, los propietarios tendrán derecho a solicitar el prorrateo de la deuda. Mientras no exista plano del inmueble para facilitar la subdivisión del débito.
Art. 19.- TRANSFERENCIA DE DOMINIO.- Los señores notarios no podrán celebrar escrituras, ni los señores registradores de la propiedad registrarlas cuando se efectúen la transferencia del dominio de propiedades con débitos pendientes por contribuciones especiales de mejoras mientras no se hayan cancelado en su totalidad tales débitos, para lo cual exigirán el correspondiente certificado extendido por la Tesorería Municipal en el sentido de que las propiedades, cuya transferencia de dominio se vayan a efectuar no tengan débitos pendientes por contribución de mejoras. En el caso de que la transferencia del dominio se refiera solamente a una parte del inmueble, el propietario podrá solicitar la subdivisión de débitos, conforme se señala en el artículo anterior y deberá pagar antes de celebrarse la escritura, los débitos que correspondan a la parte de la propiedad cuyo dominio se transfiere.
Sin embargo la Dirección Financiera del Gobierno Municipal, podrá autorizar que se cobre únicamente la parte correspondiente al año de transacción o venta, Comprometiéndose el comprador a pagar el saldo de la obligación tributaria en los años subsiguientes, dicha obligación deberá constar en la minuta. En caso de incumplimiento de lo prescrito en este artículo los notarios y/o registradores de la propiedad serán responsables por el monto de las contribuciones especiales de mejoras; y, además serán sancionados, con una multa de USD 100,00 a USD 500,00 según la gravedad de la falta, sin perjuicio de las acciones a las que independientemente les corresponda por las omisiones realizadas.
Art. 20.- REINMERSIÓN DE LOS FONDOS RECAUDADOS.- El producto de las contribuciones especiales de mejoras que se recaude será destinado por el Gobierno Municipal del Cantón Atacames para la formación de un fondo, para financiar el costo de la construcción de nuevas obras, salvo las sumas destinadas a atender los servicios financieros por la deuda a la que se refiere el artículo.
Art. 21.- FINANCIAMIENTO DE LAS OBRAS.- Cuando el caso lo requiera y previo los informes de las comisiones de servicios financieros y planificación, proyectos y obras públicas, se contratarán préstamos a corto y largo plazo, de conformidad con la legislación de la materia, para destinar el producto de las contribuciones especiales de mejoras al servicio financiero de dicha deuda.
Art. 22.- Para el cobro a que se refiere la presente ordenanza se tomará en cuenta el avalúo comercial actualizado del inmueble que consta en el catastro respectivo; sin excepción, para los efectos del cálculo regirá el referido avalúo.
Art. 23.- En los inmuebles gravados con hipotecas al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social "IESS", mutualistas, Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, cooperativas de ahorro y crédito legalmente constituidas, instituciones bancarias, etc., para el cálculo de esta contribución no se tomará en cuenta dichos gravámenes y se procederá a la liquidación para el cobro de la misma tomándose en cuenta el avalúo comercial actualizado del inmueble.
Art. 24.- Los inmuebles cuyo frente dieren a las propiedades del Gobierno Municipal del Cantón Atacames, en las cuales se hicieren obras que por su naturaleza se encuentren sujetas al pago de la contribución especial de mejoras, los propietarios deberán cancelar el costo total de estas.
Art. 25.- La presente ordenanza entrará en vigencia desde el 1 de enero del año 2011, para cuyo fin se publicará en el Registro Oficial.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Quedan derogadas expresamente todas las ordenanzas, reformas, así como también todas las disposiciones que se opongan a la presente ordenanza.
Segunda.- Para las obras en proceso acumuladas de años anteriores a la vigencia de esta ordenanza, deberá aplicarse el método de promedios ponderados a todos los componentes de la cuenta obras en proceso, cuantificarlas en forma definitiva y proceder al cálculo de las mejoras, a fin de emitir los títulos correspondientes.
Tercera.- Para los casos en los que el Municipio del Cantón Atacames llegare a ejecutar obras de similar naturaleza que se financien con préstamos, el plazo de amortización podrá variar a criterio de la entidad u organismo crediticio. No obstante, lo señalado en los artículos referentes a plazos de cobro.
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