Que, de acuerdo al artículo uno de la Constitución, El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia social”.
Que, según el numeral 1 del artículo 3 de la “Carta Magna” es deber primordial del Estado: garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes.
Que, el art. 66 de la Constitución, menciona: “Se reconoce y garantizará a las personas: (…) 2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios”.
Que, el artículo 84 ídem, establece: “La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades”
Que, el artículo 283 de la “Carta Fundamental” prescribe: “El sistema económico es social y solidario; reconoce al ser humano como sujeto y fin; propende a una relación dinámica y equilibrada entre sociedad, Estado y mercado, en armonía con la naturaleza; y tiene por objetivo garantizar la producción y reproducción de las condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir”.
Que, el artículo 389 de la Constitución, expresa: “El Estado protegerá a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad. El sistema nacional descentralizado de gestión de riesgo está compuesto por las unidades de gestión de riesgo de todas las instituciones públicas y privadas en los ámbitos local, regional y nacional. El Estado ejercerá la rectoría a través del organismo técnico establecido en la ley. Tendrá como funciones principales, entre otras: … 6. Realizar y coordinar las acciones necesarias para reducir vulnerabilidades y prevenir, mitigar, atender y recuperar eventuales efectos negativos derivados de desastres o emergencias en el territorio nacional”.
Que, el artículo 301 de la Constitución establece en la parte pertinente que: "sólo por acto normativo de órgano competente se podrán establecer, modificar, exonerar y extinguir tasas y contribuciones. Las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley;"
Que, el artículo 238 ibídem, reza: “Los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y financiera, y se regirán por los principios de solidaridad, subsidiariedad, equidad interterritorial, integración y participación ciudadana… Constituyen gobiernos autónomos descentralizados… los concejos municipales…”
Que, conforme al inciso dos del artículo 5 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, “la autonomía política es la capacidad de cada gobierno autónomo descentralizado para impulsar procesos y formas de desarrollo acordes a la historia, cultura y características propias de la circunscripción territorial. Se expresa en el pleno ejercicio de las facultades normativas y ejecutivas sobre las competencias de su responsabilidad; las facultades que de manera concurrente se vayan asumiendo; la capacidad de emitir políticas públicas territoriales...”.
Que, el artículo 55 del COOTAD, dice: “Competencias exclusivas del gobierno autónomo descentralizado municipal. - Los gobiernos autónomos descentralizados municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley:… e) Crear, modificar, exonerar o suprimir mediante ordenanzas, tasas, tarifas y contribuciones especiales de mejoras.”.
Que, el artículo 186 ídem, especifica: “Facultad Tributaria. - Los gobiernos autónomos descentralizados municipales y distritos metropolitanos mediante ordenanza podrán crear, modificar, exonerar o suprimir, tasas y contribuciones especiales de mejoras generales o específicas, por […] el uso de bienes o espacios públicos; y, en razón de las obras que ejecuten dentro del ámbito de sus competencias y circunscripción, así como la regulación para la captación de las plusvalías.
Cuando por decisión del gobierno metropolitano o municipal, la prestación de un servicio público exija el cobro de una prestación patrimonial al usuario, cualquiera sea el modelo de gestión o el prestador del servicio público, esta prestación patrimonial será fijada, modificada o suprimida mediante ordenanza”.
Que, el artículo 492 del COOTAD, en concordancia con los Artículos 7 y 8 del Código Tributario, dispone que las Municipalidades y Distritos Metropolitanos reglamenten por medio de ordenanzas el cobro de sus tributos;
Que, el artículo 264 del “Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización” menciona: “Los gobiernos municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley: … 5. Crear, modificar o suprimir mediante ordenanzas, tasas y contribuciones especiales de mejoras…”.
Que, el artículo 169 del COOTAD, menciona: “Concesión o ampliación de incentivos o beneficios de naturaleza tributaria. - La concesión o ampliación de incentivos o beneficios de naturaleza tributaria por parte de los gobiernos autónomos descentralizados sólo se podrá realizar a través de ordenanza. Para el efecto se requerirá un informe que contenga lo siguiente:
La previsión de su impacto presupuestario y financiero;
La metodología de cálculo y premisas adoptadas; y,
Las medidas de compensación de aumento de ingresos en los ejercicios financieros. La previsión del impacto presupuestario y financiero de las medidas de compensación no será menor a la respectiva disminución del ingreso en los ejercicios financieros para los cuales se establecerán metas fiscales.
Las medidas de compensación consistirán en la creación o aumento de tributo o contribución, la ampliación de la base de cálculo asociada a la incorporación de nuevos contribuyentes o el aumento de alícuotas, y serán aprobadas en la misma ordenanza que establezca la concesión o ampliación de incentivos o beneficios tributarios.
Que, el artículo 94 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas señala: “Renuncia de ingresos por gasto tributario. - Se entiende por gasto tributario los recursos que el Estado, en todos los niveles de gobierno, deja de percibir debido a la deducción, exención, entre otros mecanismos, de tributos directos o indirectos establecidos en la normativa correspondiente… Para el gasto tributario de los ingresos de los gobiernos autónomos descentralizados, la unidad encargada de la administración tributaria de cada gobierno autónomo, lo cuantificará y anexará a la proforma presupuestaria correspondiente.”.
Que, el artículo 54 del Código Orgánico Tributario, establece: “(…) Los intereses y multas que provengan de obligaciones tributarias, podrán condonarse por resolución de la máxima autoridad tributaria correspondiente en la cuantía y cumplidos los requisitos que la ley establezca.”
Que, el artículo 162 del Código Orgánico Administrativo determina: “Suspensión del cómputo de plazos y términos en el procedimiento. - Los términos y plazos previstos en un procedimiento se suspenden, únicamente por el tiempo inicialmente concedido para la actuación, en los siguientes supuestos: … 5.- Medie caso fortuito o fuerza mayor”.
Que, el artículo 30 del Código Civil, dispone: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”
Que, de acuerdo a los artículos: 223, 225 y 226 del COOTAD, los ingresos presupuestarios municipales se dividen en tributarios, no tributarios y empréstitos, encontrándose entre los primeros a las tasas; y, entre los segundos, a los ingresos provenientes de utilización o arriendo de bienes de dominio público
Que, el artículo 66 del Reglamento a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública establece: “Normas supletorias. - En todo lo no previsto en esta Sección, (respecto del arrendamiento de inmuebles), se aplicarán de manera supletoria, y en lo que sea pertinente, las normas de la Ley de Inquilinato y del Código Civil.”
Que, la Ley de Inquilinato en su artículo 23 señala: “Solicitud de rebaja de pensiones. - El arrendatario puede solicitar la rebaja de las pensiones de arrendamiento cuando el local se halle en mal estado, por el uso natural o por causa de las cuales el arrendatario no sea responsable”.
Que, el Código Civil en su artículo 1563 en su segundo inciso, dice: “El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora, siendo el caso fortuito de los que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor, o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa”.
Que, el once de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró al COVID-19 o “Corona Virus” como pandemia global.
Que, el once de marzo de 2020, el Ministerio de Salud; emitió el acuerdo ministerial No. 00126-2020 mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Sanitaria en el Sistema Nacional de Salud, por el tiempo de sesenta días; situación que por aplicación del acuerdo ministerial Nro. 00009-2020 del doce de mayo se prorrogó por treinta días adicionales; y, que por el acuerdo ministerial Nro. 000024 del 16 de junio de 2020 se lo renovó para tener como duración el plazo establecido en el decreto ejecutivo 1074 del 15 de junio de 2020; es decir, hasta el 15 de agosto de 2020.
Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1017 del 16 de marzo de 2019, el Licenciado Lenin Moreno – Presidente de la República del Ecuador, declaró por el tiempo de sesenta días, el “Estado de Excepción” por calamidad pública en todo el territorio nacional, a fin de controlar la situación de emergencia sanitaria para garantizar los derechos de las personas ante la presencia del covid-19 en el Ecuador; estado que se prorrogó por treinta días más, en aplicación del Decreto Ejecutivo Nro. 1052 del 15 de mayo de 2020; declarándose, por último, un nuevo Estado de Excepción por calamidad pública en todo el territorio Nacional por la presencia del covid-19 en el Ecuador y por la emergencia económica sobreviniente a la emergencia sanitaria que atraviesa el Estado Ecuatoriano, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1074 del 15 de junio de 2020, con vigencia hasta el 15 de agosto de 2020.
Que, por las mismas razones antes señaladas, esta autoridad, mediante Resolución Administrativa Nro. RA-2020-024-AGADMP del 16 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia en el Cantón Paute; el que se prorrogó mediante Resolución Administrativa Nro. RA-2020-032-AGADMP del 15 de mayo de 2020; y, declarándose un nuevo estado de emergencia cantonal el 16 de junio de 2020, con vigencia hasta el 15 de agosto de 2020, mediante Resolución Administrativa Nro. RA-2020-053-AGADMP.
Que, para combatir la enfermedad del covid-19, que hasta el 18 de junio de 2020 ha significado casi 50.000 casos positivos y más de 4.00 decesos en todos los países, con los decretos de estado de excepción y las medidas tomadas por el COE Nacional, se han limitado el derecho a la libertad de tránsito y el derecho a la libertad de asociación y reunión, habiéndose afectado gravemente la economía nacional, con enorme perjuicio al “Buen Vivir” de la población ecuatoriana.
Que, en uso de sus facultades constitucionales y legales, el Gobierno Autónomo Descentralizado de Paute ha emitido la “ORDENANZA QUE NORMA LA ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y CONTROL DE LOS MERCADOS DEL CANTÓN PAUTE, publicada en el Registro Oficial N° 829 del 13 de noviembre del 2012, la misma que con una reforma publicada en la Edición Especial Nro. 513 del 25/ de febrero de 2016, está vigente hasta la actualidad.
Que, los productores, vendedores eventuales y permanentes, en los mercados “26 de febrero” y “San José”, así como en la plaza “10 de agosto” de la ciudad de Paute, en acatamiento a la ordenanza antes indicada, tienen que periódicamente pagar las tarifas, tasas de ocupación y cánones arrendaticios “de los locales y puestos allí concedidos; y, en caso de atraso, incluido los intereses de mora, conforme se ordena en el artículo 21 del “Código Orgánico Tributario”.
Que, para prevenir la enfermedad y por orden del COE NACIONAL, los mercados de esta ciudad han estado totalmente cerrados más de tres meses, con perjuicio a los cientos de productores y vendedores, quienes, sin tener ventas e ingresos por su actividad comercial, se han visto en dificultades para sostener a sus familias.
Que, el mercado “San José” de esta ciudad abrió su atención al público con aforo reducido y medidas de bioseguridad en fecha 10 de junio de 2020, como así lo dispuso el COE Cantonal en sesión del 9 de junio de 2020.
Que, el mercado “26 de febrero” de esta ciudad abrió su atención al público con aforo reducido y medidas de bioseguridad recién el 24 de junio de 2020, como así lo dispuso el COE Cantonal en sesión del 22 de junio de 2020
Que, siendo legal el cobro de las tarifas, tasas y cánones arrendaticios a los productores y comerciantes de los puestos y locales de los dos mercados y plazas, así como de otros espacios públicos de esta ciudad, no es justo que por el caso fortuito o fuerza mayor se los cobre por el tiempo que por fuerza mayor están cerrados, y sin posibilidad de actividad rentera alguna.
Que, está vigente la “ORDENANZA QUE REGULA LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y
ALCANTARILLADO EN EL CANTÓN PAUTE", publicada en el Registro Oficial Nro. 424 del 11 de abril del 2011, con una reforma en cuanto a la tarifa de la categoría doméstica, constante en el Registro Oficial Nro. 444 del 24 de febrero de 2015; y, la “Ordenanza que Regula el Servicio del Sistema de Agua Potable en las Comunidades de Guachún, Pampa Negra, la Victoria, Bellavista, la Dolorosa, Pueblo Nuevo, pertenecientes a la Parroquia San Cristóbal”; publicada en el Suplemento del Registro OFICIAL Nro. 575, del lunes 14 de noviembre de 2011.
Que, en el Registro Oficial N° 746 del 3 de mayo de 2016 está publicada la “ORDENANZA QUE REGLAMENTA LA DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN, CONTROL Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES”.
Que conforme al artículo 547 del COOTAD, el artículo 1 de la ordenanza antes indicada establece: “la patente es un impuesto que deberá ser pagado por todas las personas naturales, jurídicas, sociedades nacionales o extranjeras, domiciliadas o con establecimiento en la respectiva jurisdicción municipal que ejerzan permanentemente actividades comerciales, industriales, financieras, inmobiliarias y profesionales”.
Que, en el artículo 15 de tal ordenanza consta la cuantía del impuesto anual de patente
Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la ordenanza, la fecha máxima de pago del impuesto a la patente debe hacerse el 31 de mayo de cada año, sin intereses, caso contrario causara interés a favor del respectivo sujeto activo y sin necesidad de resolución administrativa alguna.
Que, la Señora Directora Financiera, mediante oficio Nro. 0119-DFGMP-2020 del 23 de julio de 2020 ha informado: 1) por suspensión del derecho de movilización y cierre de la municipalidad, los contribuyentes no han podido acercarse oportunamente para declarar sus patrimonios, como base para el cobro de la patente, sin que el GAD pueda emitir a tiempo los títulos correspondientes, por lo que recomienda se amplíe el plazo para su pago, hasta el mes de diciembre de 2020; 2) las tasas o cánones de arriendo de plazas y espacios públicos, en los 4 meses de marzo a junio de 2020 representan el valor de $26.276,00, por lo que de no cobrarse, tendría que reducirse en este mismo monto el gasto corriente y, 3) respecto al agua potable, basura y alcantarillado, las emisiones de las tasas por los meses de marzo y abril se han hecho en base del promedio de meses anteriores, llegando en los dos meses a un catastro emitido por $40.845,46, pero en la emisión de mayo, en base a las lecturas reales, el catastro haciende al valor de $38.132,54, por lo que se recomienda de aprobarse una exonerarse esta debe aplicarse el mes de mayo del 2020.
Que, el Código Orgánico Administrativo en su artículo 102.- Retroactividad del acto administrativo favorable. La administración pública puede expedir, con efecto retroactivo, un acto administrativo, solo cuando produzca efectos favorables a las personas no se lesionen derechos o intereses legítimos de otra. Los supuestos de hecho para la eficacia retroactiva deben existir en la fecha a la que el acto se retrotraiga
Que, así como se ha dictado una ley humanitaria que contiene normas de derecho público para combatir la crisis sanitaria derivada del covid-19, con vigencia a nivel nacional, se necesita una norma local para aliviar la situación económica y psicológica de los habitantes del cantón Paute; y,
En ejercicio de la competencia y facultad legislativa que le confiere: los artículos 240 e inciso final del artículo 264 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con lo previsto en el artículo 7, literal a) del artículo 29, artículos 53 y 56; y, literales: a), b) y c) del artículo 57 del “Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización”.