EL CONCEJO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE SAN JACINTO DE YAGUACHI
EXPIDE:
LA ORDENANZA SUSTITUTIVA DE RESTRUCTURACIÓN DEL JUZGADO DE COACTIVAS PARA LA RECUPERACIÓN DE CARTERA VENCIDA Y DE LA EJECUCIÓN COACTIVA PARA EL COBRO DE CRÉDITOS TRIBUTARIOS Y NO TRIBUTARIOS ADEUDADOS AL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE SAN JACINTO DE YAGUACHI
CAPÍTULO I
EL ÁMBITO, OBJETO, COMPETENCIA, DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y NO TRIBUTARIAS YEMISIÓN DE TÍTULOS DE CRÉDITO
Art. 1.- Del Ámbito.- El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón San Jacinto de Yaguachi, ejercerá la acción coactiva para la recaudación de obligaciones o créditos tributarios y de cualquier otro concepto que se le adeuden, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 157 del Código Tributario, 350 del COOTAD en concordancia con el Art. 941 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 2.- Del Objeto.- La presente ordenanza tiene como finalidad, establecer normas que aseguren la correcta aplicación de las disposiciones del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, COOTAD y demás normas supletorias referentes al procedimiento de ejecución coactiva.
Art. 3.- De la Competencia en la Acción Coactiva.- La competencia privativa en la acción coactiva, será ejercida por el Tesorero o Tesorera Municipal, como Juez o Jueza de Coactivas, en su calidad de servidor recaudador autorizado por la Ley para recaudar las obligaciones tributarias y no tributarias, al tenor de lo dispuesto en el Art. 350 del COOTAD y 158 Código Orgánico Tributario, el mismo que podrá delegar la función de Juez de Coactivas de conformidad con lo que dispone el Art. 384 del COOTAD.
Art. 4.- De la Competencia Administrativa Tributaria.- La competencia administrativa tributaria será ejercida por el Director/a Financiero/a del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón San Jacinto de Yaguachi, potestad que le otorga el Art. 340 del COOTAD, para conocer, resolver y sancionar los asuntos de carácter tributario.
Art. 5.- De las Obligaciones Tributarias.- La Dirección Financiera, refrendará y autorizará la emisión de títulos de crédito correspondientes a las obligaciones tributarias adeudadas por los contribuyentes al Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón San Jacinto de Yaguachi, observando las normas del Código Tributario y leyes supletorias.
Art. 6.- De las Obligaciones no Tributarias.- Para hacer efectivas las obligaciones no tributarias, se debe contar con la orden de cobro del Alcalde o Alcaldesa, y el respaldo de cualquier Instrumento Público que pruebe la existencia de la obligación.
Art. 7.- De la Emisión de los Títulos de Crédito.- El Director Financiero Municipal refrendará y autorizará la emisión de títulos de crédito a través de procedimientos automáticos e informáticos, cuando la obligación tributaria fuere determinada y líquida, en la forma y con los requisitos establecidos en los Art. 149 y 150 del Código Orgánico Tributario.
Los títulos de crédito reunirán los siguientes requisitos:
1. Designación del Director Financiero que lo emite;
2. Nombres y apellidos, razón social número de registro en su caso que identifiquen al deudor tributario y su dirección domiciliaria de ser conocida;
3. Lugar y fecha de la emisión y número que le corresponda;
4. Concepto por el que se emita con expresión de su antecedente;
5. Valor de la obligación o de la diferencia exigible;
6. La fecha desde la cual se cobrarán intereses; y,
7. Firma autógrafa o en facsímile del funcionario o funcionarios que lo autoricen o emitan.
La falta de alguno de los requisitos establecidos en este artículo, excepto el señalado en el numeral 6, causará la nulidad del título de crédito.
No podrá emitirse título de crédito, mientras se hallare pendiente la resolución un reclamo o recurso administrativo.
CAPÍTULO II
vez que entre en vigencia, y más disposiciones conexas, corresponde al Juez de Coactiva organizar y ejecutar la acción coactiva en su respectiva jurisdicción, a cuyo fin ejercerán las siguientes funciones:
a) Planificar y ejecutar la acción coactiva, en su respectiva jurisdicción;
b) Ordenar las medidas precautelares o cautelares, dentro de los procesos coactivos;
c) Disponer el embargo y remate de los bienes muebles o inmuebles de conformidad con las disposiciones legales y administrativas vigentes;
d) Compeler y apremiar, por medios legales a cualquier persona de su fuero, para que proceda conforme a derecho;
e) Solicitar el auxilio de la fuerza pública u ordenar el descerrajamiento, de conformidad con lo establecido en la normativa legal pertinente considerando la administración coordinar tal diligencia con autoridades judiciales;
f) Supervisar, controlar y evaluar el trabajo y rendimiento del personal que conforma el respectivo juzgado;
g) Coordinar con el abogado de coactivas las acciones, procesos e información de los procedimientos de ejecución;
h) Informar quincenalmente sobre los resultados de la gestión del Juzgado originada en la acción coactiva, coordinar, sugerir; y, recomendar las acciones o correctivos para su optimización; y,
i) Contar con un sistema informático, donde se pueda visibilizar el personal que labora en la Dirección Financiera, lo existente en cartera vencida; y, el estado del proceso judicial que lleva el Juzgado Especial de Coactivas.
ESTRUCTURA DEL JUZGADO ESPECIAL DE COACTIVA
Art. 8.- De la Estructura Administrativa.- Corresponde al Tesorero/a, conformar la estructura administrativa y judicial del Juzgado de Coactivas, será previo informe motivado por el Director Financiero; y, pondrá en conocimiento a la máxima autoridad la conformación del personal institucional que laborará en él Juzgado, su nivel de estudio, competencias, responsabilidades y funciones que la ejercerá en los términos establecidos en esta ordenanza, las resoluciones y demás normas pertinentes.
Art. 9.- Del Juzgado de Coactivas.- De conformidad con las normas previstas en el Código Tributario, Código de Procedimiento Civil, Código General de Procesos una
CAPÍTULO III
DE LA ETAPA EXTRAJUDICIAL
Art. 10.- De la Etapa Extrajudicial.- Comprende desde la notificación del vencimiento de la obligación hasta antes de dictar el auto de pago, en todo caso se realizarán por los medios que más se estime convenientes labores de recuperación extrajudicial, procurando evitar que los créditos sean objeto de la recuperación por la vía judicial en el Juzgado de Coactivas del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón San Jacinto de Yaguachi.
Así mismo previo a ejecutar la acción coactiva se deberá agotar como medida la persuasión con la finalidad de que el cobro de la deuda sea efectiva, sin que se pueda comprometer recursos económicos, humanos, en el trámite de ejecución coactiva, de conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del Art. 340 del COOTAD.
Art. 11.- De la Falta de Comparecencia.- En caso de que los deudores notificados no comparecieran a cancelar la obligación dentro del plazo otorgado, serán sujetos al cobro del monto adeudado más interés de mora.
Art. 12.- De la Comparecencia e Imposibilidad de Pago Inmediato.- Los deudores que comparezcan y manifiesten la imposibilidad de cancelar la deuda, previo al pago de por lo menos el 20% de la totalidad del valor adeudado, así como de sus intereses y costas administrativas, el Director Financiero podrá convenir la forma de pago y el plazo máximo y definitivo en que los deudores deban cancelar el saldo, plazo que no podrá ser mayor de 180 días.
La petición de facilidades de pago será motivada y se presentará por escrito ante la Dirección Financiera, además contendrá los siguientes requisitos:
a) Indicación clara y precisa de las obligaciones tributarias, contenidas en las liquidaciones o en los títulos de crédito, respecto de las cuales se solicita facilidades para el pago;
b) Razones fundadas que impidan realizar el pago de contado; y,
c) Oferta de pago inmediato no menor de un 20% de la obligación tributaria y la forma en que se pagaría el saldo.
CAPÍTULO IV PROCESO COACTIVO
Art. 13.- De la Emisión de los Títulos de Crédito.- La emisión de los títulos de crédito, correspondiente a las obligaciones referidas en el artículo anterior, corresponde al Director Financiero Municipal, quien de oficio o por intermedio de los funcionarios a quienes delegue, autorizará la emisión de los títulos de crédito en la forma y con los requisitos establecidos en los artículos 149 y150 del Código Tributario. La emisión de los títulos de crédito, se realizará mediante los procedimientos, mecanismos o medios magnéticos que dispone el Municipio, generándose un listado de los títulos que se enviarán al respectivo Juez de Coactiva hasta el 31 de enero de cada año, para que se inicie el juicio coactivo correspondiente.
Art. 14.- De la Notificación de la Emisión de los Títulos de Crédito.- La notificación con la emisión de los títulos de crédito se realizará por cualquiera de las formas establecidas en el Libro Segundo, Título I, Capítulo V, Artículos del 105 al 114 del Código Tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 946 del Código de Procedimiento Civil, Código General de Procesos una vez que entre en Vigencia, la jurisdicción coactiva se ejercerá aparejando el respectivo título de crédito y fundado en la orden de cobro legalmente emitida por el Director Financiero, según corresponda o su delegado conforme lo indicado.
Art. 15.- De la Expedición del Auto de Pago.- Vencido el plazo señalado en el artículo 151 del Código Tributario, sin que el deudor hubiere satisfecho la obligación requerida o solicitado facilidades para el pago, el ejecutor dictará auto de pago ordenando que el deudor o sus garantes o ambos, paguen la deuda o dimitan bienes dentro de tres días contados desde el siguiente al de la citación, apercibiéndoles que de no hacerlo, se embargarán bienes equivalentes al total de la deuda por el capital, inclusive los intereses, multas, costas de recaudación y recargos. En el auto de pago se podrá dictar cualquiera de las medidas precautelarías señaladas en el Art. 164 del Código Tributario en concordancia con el Inciso 2. Del artículo 421 y 422 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 16.- De los Certificados Previos.- En caso de aplicarse las medidas de ejecución previstas en el artículo 166 del Código Tributario y si para ello fuere necesaria la obtención de certificados previos, el abogado asesor de juicio será el encargado de obtenerlos con cargo a las costas de recaudación que son de cuenta del deudor.
Art. 17.- De la Citación.- La citación es el acto mediante el cual el Juez Especial de Coactiva hace saber al deudor del contenido del auto de pago y de la providencia recaída en ella. La citación con el auto de pago se efectuará en persona al coactivado o su representante, o por tres boletas dejadas en el domicilio del deudor, para cuyo efecto se deberá tener en cuenta lo determinado en los Arts.59, 61, 108, 109 y 163 del Código Tributario, Arts. 82 y 949 del Código de Procedimiento Civil, y Código General de Procesos una vez que entre en vigencia.
La falta de señalamiento de casillero judicial por parte del coactivado, provocará que no sea necesaria la notificación de las providencias y demás actos procesales posteriores.
Art. 18.- Del Pago de la Obligación.- Una vez citado el coactivado, con el auto de pago, éste podrá cancelar el valor adeudado más los intereses y costas procesales, en cualquier estado del proceso coactivo hasta antes del remate, previa autorización del Juez de Coactiva y la liquidación respectiva, mediante:
a) Dinero en efectivo;
b) Cheque certificado a órdenes del Gobierno Cantonal de San Jacinto de Yaguachi,
c) Por cualquier otro medio de recaudación debidamente contratado por la Municipalidad.
Art. 19.- De los intereses, de las Costas Procesales y de los Recargos Accesorios.- El coactivado, además de cubrir los recargos de ley, pagará un interés anual de mora, cuya tasa será la que fije trimestralmente el Banco Central del Ecuador o la entidad correspondiente, desde la fecha de su exigibilidad hasta su extinción, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario o de conformidad con lo establecido en leyes especiales referidas a cada obligación.
Todo procedimiento de ejecución que inicien los jueces de coactiva, conlleva la obligación de costas procesales, las mismas que se establecen con el 10% a cargo exclusivamente de los coactivados sobre el valor neto de la deuda legítimamente exigible por concepto de honorarios y costas de ejecución Art. 210 Código Tributario y Arts. 964, 965 y del Código de Procedimiento Civil.
Las costas de recaudación se liquidarán tomando en cuenta exclusivamente el valor líquido materia del auto de pago, sin considerar los intereses que cause la obligación ejecutada.
Art. 20.- De las Facilidades de Pago.- Se podrá conceder facilidades de pago a aquellos contribuyentes que no pueden cancelar de contado sus obligaciones tributarias y no tributarias, conforme lo dispuesto en el Art. 152 del Código Tributario.
Para la concesión de facilidades de pago, el interesado cumplirá con los siguientes requisitos:
a) Solicitud dirigida al Director Financiero, en la cual se indique en forma precisa la obligación respecto de la que se pide facilidades de pago;
b) Razón o motivos fundamentales que impidan realizar la obligación no tributaria de contado;
c) Oferta de pago inmediato no menor del 20% del valor de la obligación y forma en que se pagaría el saldo;
d) Indicación de la garantía que rendirá para afianzar el pago del saldo adeudado, cuando el plazo solicitado sea superior a seis meses. La garantía será una de las determinadas en el Art. 73 de la Ley del Sistema Nacional de Contratación Pública.
Art. 21.- De los plazos y Competencia para Autorizar la Suscripción de Convenios de Facilidades de pago.-
a) El Director Financiero autorizará mediante resolución motivada, los convenios de pago por plazos de hasta seis meses; y,
b) El Alcalde autorizará mediante resolución motivada los convenios de pagos que estipulen plazos superiores a los seis meses no mayores a dos años conforme al artículo 153 Código Tributario.
c) Una vez concluida la obligación de pago, se podrá emitir el Certificado de no Adeudar al Municipio.
Art. 22.- Del cálculo de Intereses y Tablas de Amortización Referenciales.-a) La Tesorería a través de las jefaturas de rentas, elaborará tablas de amortización para que los contribuyentes tengan información sobre los montos que deben cancelar mensualmente. Los pagos mensuales serán recibidos en las ventanillas de recaudación de la Administración Municipal y los abonos serán aplicados directamente a los títulos de crédito adeudados, y de estos serán imputados primeramente a las costas judiciales si existen, luego a los intereses y por último al capital;
a) La tasa de interés que debe aplicarse, es el legal, según el Capítulo II, Título Sexto del Libro I de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador. En caso de mora se aplicará el artículo 5, Capítulo Sexto del Libro I del mismo instrumento jurídico; y,
b) La falta de entrega de la garantía, el no pago del anticipo del 20% inicial o la no cancelación de dos cuotas parciales, dejará insubsistente la concesión de facilidades de pago, debiendo la Tesorería disponer la acción coactiva o la continuación de la misma sin perjuicio de efectivizarse las garantías.
Art. 23.- De la Baja de los Títulos de Crédito.- Director Financiero, en su caso y de creerlo conveniente, solicitará al Alcalde y al Concejo la baja de los títulos de crédito incobrables, en aplicación de los procedimientos y disposiciones legales pertinentes. El soporte para el requerimiento será el informe motivado emitido por el Director Financiero, y mediante resolución de Concejo Municipal la máxima autoridad comunicará a la Contraloría General del Estado.
Art. 24.- Procedencia para la baja de títulos de crédito.- En la resolución correspondiente expedida por el Director Financiero previa autorización del señor Alcalde o Alcaldesa, en aplicación del Artículo 340 párrafo segundo del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, se hará constar el número, serie, valor, nombre del deudor, fecha y concepto de la emisión de los títulos y más particulares que fueren del caso, así como el número y fecha de la resolución por la que la autoridad competente hubiere declarado la prescripción de las obligaciones, o el motivo por el cual se declare a las obligaciones como incobrables.
Art. 25.- Baja de especies.- En caso de existir especies valoradas mantenidas fuera de uso por más de dos años en las bodegas, o que las mismas hubieren sufrido cambios en su valor, concepto, lugar; deterioro, errores de imprenta u otros cambios que de alguna manera modifiquen su naturaleza o valor, el servidor a cuyo cargo se encuentren elaborará un inventario detallado y valorado de tales especies, remitirá el Director Financiero un informe motivado, a la máxima autoridad, para solicitar su baja.
El Alcalde o Alcaldesa dispondrá mediante Resolución se proceda a la baja y destrucción de las especies valoradas; en tal documento se hará constar lugar, fecha y hora en que deba cumplirse la diligencia y con los funcionarios responsables.
Art. 26.- De los Reclamos y Recursos.- Los contribuyentes, responsables o terceros, tienen derecho a presentar reclamos e interponer los recursos administrativos previstos en el título de las reclamaciones, consultas y recursos administrativos y Art. 340 del COOTAD, para ante el Director Financiero Municipal, quien los resolverá en el tiempo y en la forma establecida.
Art. 27.- Del Incumplimiento de Convenio de Pago.- En el caso de que el deudor incurriere en mora de una de las cuotas previstas, otorgadas como facilidad de pago, se notificará al Juez o Jueza de Coactivas para que inicie la correspondiente acción.
Art. 28.- Plazo de prescripción de la Acción de Cobro.- La obligación y la acción de cobro de los créditos tributarios y sus intereses, así como de multas por incumplimiento de los deberes formales, prescribirá en el plazo de cinco años, contados desde la fecha en que fueron exigibles; y, en siete años, desde aquella en que debió presentarse la correspondiente declaración, si esta resultare incompleta o si se la hubiere presentado. Cuando se conceda facilidades para el pago, la prescripción operará respecto de cada cuota o dividendo, desde su respectivo vencimiento.
En el caso de que la autoridad Financiera del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de San Jacinto de Yaguachi, haya procedido a determinar la obligación que deba ser satisfecha, prescribirá la acción de cobro de la misma, en los plazos previstos en el inciso primero de este Artículo, contados a partir de la fecha en que el acto de determinación se convierta en firme, o desde la fecha en que cause ejecutoria la resolución administrativa o la sentencia judicial que ponga fin a cualquier reclamo o impugnación planteada en contra del acto determinativo antes mencionado.
La prescripción deberá ser alegada expresamente por quien pretende beneficiarse de ella, el Juez o autoridad administrativa del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de San Jacinto de Yaguachi no podrá declararla de oficio.
CAPÍTULO V
DEL PERSONAL DE COACTIVAS
Art. 29.- Del personal de la Sección Coactiva.- La sección de coactiva contará con el siguiente:
1.- Tesorero/a.- Juez/a de Coactivas;
2.- Secretario/a Abogado/a Secretario/a General;
3.- Notificadores
El personal antes mencionado serán funcionarios existentes en la Institución.
Art. 30.- Funciones y Responsabilidades del Juzgado Especial de Coactivas.-
1.- Tesorero/a.- Juez/a de Coactivas.- Mediante informe de la Dirección Financiera, con la revisión, depuración y autorización de la cartera vencida, el Tesorero realizará la distribución de cartera y
2.- Secretario/a de Coactivas.- Es la persona responsable del archivo de los juicios coactivos y de las actuaciones del proceso, informará las novedades a su inmediato superior, puesto en conocimiento la cartera vencida, evaluará y certificará el cobro legal a realizarse, sea este a través del juzgado o por medio de un abogado contratado externamente para la gestión de cobro.
Además, organizará, garantizando mediante fe, todas las actuaciones del Juzgado de Coactivas. Llevará el control de los autos de pago, estadísticas de las notificaciones, citaciones y reportará al juez/a un informe quincenal de las gestiones de cobranza efectuadas, garantizando un adecuado archivo de los procesos coactivos. Actuará además como depositario judicial.
3.- Notificadores.- Tendrán la responsabilidad de notificar, citar y realizar todas las diligencias judiciales, dentro de los juicios coactivos así como sentar las razones correspondientes de las diligencias de notificación practicadas, indicando fecha y hora de la misma; constituyéndose como Secretarios Ad-Hoc para el efecto de estas diligencias.
CAPÍTULO VI DEL JUICIO
Art. 31.- Del Procedimiento para instaurar Juicio Coactivo.- El procedimiento coactivo se ejercerá aparejando el respectivo título de crédito que lleva implícita la orden de cobro, por lo que no será necesario para iniciar la ejecución coactiva, orden administrativa alguna. Los títulos de crédito los emitirá la autoridad competente, cuando la obligación se encuentre determinada, líquida y de plazo vencido; basados en catastros, títulos ejecutivos, cartas de pago, asientos de libros de contabilidad, y en general por cualquier instrumento privado o público.
Art. 32.- Del inicio del Juicio Coactivo.- El inicio del Juicio Coactivo estará a cargo del personal de la sección coactiva. El juez/a podrá también remitir el título del crédito correspondiente un abogado de coactivas contratado, a fin de que cumpla con lo establecido en los Artículos 10, 11 y 12 de la presente ordenanza, de conformidad con las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Tributario, Código General de Procesos una vez que entre en vigencia.
La responsabilidad de los abogados contratados para los procesos coactivos subsistirá durante toda la tramitación del proceso coactivo es decir desde la cobranza extrajudicial hasta la culminación del proceso en el caso de que no se recuperen los valores dentro de la etapa extrajudicial. Estará a cargo del profesional del derecho el impulso del juicio coactivo en todas sus etapas, debiendo además mantener los archivos y registros necesarios que proporcionen información suficiente, confiable y oportuna de las causas en las que intervienen. El juicio coactivo podrá ser suspendido mediante solución o pago de la totalidad de la mora y adicionales constantes en el auto de pago.
Art. 33.- De las Solemnidades Sustanciales para instaurar Juicio Coactivo.- Son solemnidades sustanciales para instaurar juicio coactivo:
a) Legal intervención del funcionario ejecutor;
b) Legitimidad de personería del coactivado;
c) Existencia de obligación de plazo vencido, cuando se hayan concedido facilidades para el pago;
d) Aparejar la coactiva con títulos de crédito válidos o liquidaciones o determinaciones firmes o ejecutoriadas; y,
e) Citación legal del auto de pago al coactivado.
Art. 34.- Del Auto de Pago.- Si con la notificación extrajudicial, no se ha pagado la obligación requerida, o solicitado facilidades de pago en caso de las obligaciones tributarias, o no se hubiere interpuesto dentro de los términos legales, ninguna reclamación, consulta o recurso administrativo; el Juez de Coactivas o quien haga sus veces de ejecutor de la acción coactiva, dictará el auto de pago ordenando que el deudor o sus garantes, de ser el caso, pague la deuda o dimitan bienes dentro del término de 3 días contados desde el siguiente día al de la citación con la providencia, y, con el apercibimiento de las medidas legales de ejecución.
Art. 35.- Formalidades del Auto de Pago.- Son Formalidades del auto de pago las siguientes:
a) Fecha de expedición;
b) Origen del correspondiente auto de pago;
c) Nombre del coactivado;
d) Valor adeudado incluido capital, intereses y de ser el caso de indemnización respectiva, aclarando que al valor señalado se incluirá los intereses de mora generados hasta la fecha efectiva del pago y costas judiciales que señale su recuperación, conforme lo determinan el Código de Procedimiento Civil y el Código Tributario;
e) Declaración expresa del vencimiento de la obligación y cobro inmediato, indicando que es clara, determinada, líquida, pura, y de plazo ve o de 3 días pague el valor que adeuda o dimita bienes equivalentes, dentro del mismo término, bajo apercibimientos legales;
f) Ofrecimiento de reconocer pagos parciales que legalmente se comprobaren;
g) Designación del Secretario y abogado quien será el encargado de dirigir el proceso;
h) Firma del Juez, Secretario y Abogado.
Art. 36.- De las Excepciones en Juicios Coactivos.- No se admitirán las excepciones que propusieren el deudor, sus herederos o fiadores contra el procedimiento de coactiva, si no después de consignada la cantidad a que asciende la deuda, sus intereses y costas.
La consignación se hará en efectivo o mediante garantía bancaria suficiente. La consignación en efectivo podrá hacerse en la Tesorería del Gobierno Autónomo descentralizado Municipal de San Jacinto de Yaguachi, a la orden del Juzgado de Coactivas. La consignación no significa pago.
Art. 37.- De la Liquidación de Costas Judiciales.- Las costas de recaudación se liquidarán tomando en cuenta exclusivamente el valor líquido materia del auto de pago con los intereses legales.
Art. 38.- De las Costas Judiciales.- En caso de no haber personal contratado, la totalidad de las costas judiciales, se considerará ingreso municipal, para el funcionamiento y operatividad del Juzgado de Coactivas.
Art. 39.- De los Requerimientos de Informes y Documento.- Todas y cada una de las direcciones del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón San Jacinto de Yaguachi, que sean requeridas por el Juzgado de Coactivas con la presentación de informes, liquidaciones técnico contables, pedidos de recepciones de obras, actas de entrega recepción provisionales y definitivas, efectivización de garantías, resoluciones de terminación de contratos, etc.; tiene la obligación ineludible de atender favorable, preferentemente y oportunamente tales requerimientos.
Art. 40.- De las Medidas Cautelares.- El Juez de Coactivas podrá ordenar, en el mismo auto de pago o posteriormente, el secuestro, la retención o la prohibición de enajenar bienes. Al efecto no precisará de trámite previo.
CAPÍTULO VII
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Art. 41.- Del Embargo.- Si no se pagare la deuda, ni se hubiere dimitido bienes en el término ordenado en el auto de pago; si la dimisión fuere maliciosa; si los bienes estuvieren situado fuera de la República o no alcanzaren para cubrir el crédito el Juez de Coactivas ordenará el embargo de los bienes del Coactivado, prefiriendo los que fueren materia de la prohibición de enajenar, secuestro o retención de bienes muebles e inmuebles. Para decretar el embargo de bienes raíces se obtendrá el certificado del Registrador de la Propiedad. Practicado el embargo, notificará a los acreedores, arrendatarios o titulares de derechos reales que aparecieren del certificado de gravámenes, para los fines consiguientes.
Art. 42.- De los Funcionarios que Practicarán el Embargo.- El abogado, El Secretario; y, el Depositario Judicial para el efecto de esta práctica judicial solicitará el auxilio de la fuerza pública.
Art. 43.- De los Bienes no Embargables.- No son embargables los bienes señalados en el Art. 167 del Código Tributario en concordancia con el Art. 1634 del Código Sustantivo Civil.
Art. 44.- Del embargo de Dinero.- Si el embargo recae en dinero de propiedad del deudor, el pago se hará con el dinero aprehendido y concluirá el procedimiento coactivo si el valor es suficiente para cancelar la obligación tributaria, sus intereses y costas. En caso contrario, continuará por la diferencia.
Art. 45.- Del Auxilio de la Fuerza Pública.- Las autoridades civiles y la fuerza pública están obligados a prestar los auxilios a las personas que intervienen en el juicio coactivo a nombre del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de San Jacinto de Yaguachi.
Art. 46.- Del Descerrajamiento.- Cuando el deudor, sus representantes o terceros no abrieren las puertas de los inmuebles en donde estén o se presuma que existan bienes embargables, el Juez de Coactivas ordenará el descerrajamiento para practicar el embargo.
Sí se aprendieren muebles o cofres donde se presuma que existe dinero, joyas u otros bienes embargables; el Depositario Judicial, lo sellará y los depositará en las oficinas del Juez de Coactivas, donde será abierto dentro del término de 3 días, con notificación al deudor a su representante; y, si éste no acudiere a la diligencia, se designará un Notario para la apertura que se realizará ante el Juez de Coactivas y su Secretario, con la presencia del Juez de Coactivas, el Abogado de Coactivas, del Depositario Judicial; el Secretario; y, dos testigos, de todo lo cual se dejará constancia en acta firmada por los concurrentes y que contendrá además en inventario de los bienes que serán entregados al Depositario Judicial.
Art. 47.- De la Preferencia del Embargo Administrativo.- El embargo o la práctica de medidas preventivas, decretada por jueces ordinarios o especiales, no impedirá, el embargo dispuesto por el ejecutor en el procedimiento coactivo; pero en este caso, se oficiará al Juez respectivo para que notifique al acreedor que hubiere solicitado tales medidas, a fin de que haga valer sus derechos como tercerista, si lo quisiere, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 172 del Código Tributario.
El Depositario Judicial de los bienes secuestrados o embargados los entregará al depositario designado por el funcionario de la coactiva o los conservará en su poder a órdenes de este, si también fuere designado Depositario por el Juez de Coactivas.
Art. 48.- De la excepción de prelación de Créditos Tributarios.- Son casos de excepción:
a) Las pensiones alimenticias debidas por ley;
b) Los créditos que se adeuden al IESS;
c) Los que se deban al trabajador por salarios, sueldos, impuesto a la renta, y participación de utilidades; y,
d) Los créditos caucionados con prenda o hipoteca.
Art. 49.- De la Subsistencia y cancelación de Embargos.- Las providencias de secuestro, embargo o prohibición de enajenar, decretadas por jueces ordinarios o especiales subsistirá no obstante el embargo practicado en la coactiva, sin perjuicio del procedimiento para el remate de la acción coactiva. Si el embargo administrativo fuere cancelado antes de llegar a remate, se notificará al Juez que dispuso la práctica de esas medidas para los fines legales consiguientes.
Realizado el remate y ejecutoriado el auto de adjudicación, se tendrán por canceladas las medidas preventivas o de apremio dictadas por el Juez ordinario, y para la efectividad de su cancelación, el Juez de Coactivas mandará a notificar por oficio el particular al Juez que ordenó tales medidas y al Registrador que corresponda.
CAPÍTULO IX DEL AVALUÓ
Art. 50.- Del Avalúo.- Practicado el embargo, se procederá al avalúo comercial pericial de los bienes aprehendidos, con la concurrencia del depositario, quien suscribirá el avalúo y podrá formular para su descargo las observaciones que creyere del caso.
Art. 51.- De la Designación de Peritos Evaluadores.- El funcionario ejecutor designará un perito para el avalúo de los bienes embargados. El perito designado deberá ser un profesional o técnico de reconocida probidad.
El Juez/a de Coactivas señalará día y hora para que, con juramento, se posesione el perito y en la misma providencia les concederá, un plazo no mayor de diez días, salvo caso especiales, para la presentación de sus informes.
CAPÍTULO X
DEL REMATE Y ADJUDICACIÓN
Art. 52.- Del señalamiento del día y hora para el Remate.- Determinado el valor de los bienes embargados el ejecutor fijará día y hora para el remate; la subasta o la venta directa, en su caso; señalamiento que se publicará por tres (3) veces; en días distintos por uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad o provincia, en la forma prevista en el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil Codificado.
En los avisos no se hará constar el nombre del deudor sino la descripción de los bienes, su avalúo y más datos que el ejecutor estime necesarios.
Art. 53.- De la Base para las Posturas.- La base para las posturas será las dos terceras partes del avalúo de los bienes a rematarse en el primer señalamiento y la mitad, en el segundo señalamiento.
Art. 54.- De la no Admisión de las Posturas.- No serán admisibles las posturas que no vayan acompañadas de por lo menos el 10% del valor de la oferta, en dinero efectivo, en cheque certificado o en cheque en gerencia de banco a la orden del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón San Jacinto de Yaguachi.
Art. 55.- Del Remate.- Trabado el embargo de bienes inmuebles en el juicio de coactiva, puede procederse al remate. Dentro de los tres (3) días posteriores al del remate, el Juez procederá a calificar las posturas teniendo en cuenta el valor, plazos y más condiciones, prefiriendo las que fueren de contado.
Art. 56.- De los Postores.- No pueden ser postores en el remate, por sí mismos o a través de terceros.
A. El deudor;
B. Los funcionarios o empleados del Juzgado Especial de Coactivas, sus cónyuges y familiares en segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad;
C. Los peritos que hayan intervenido en el procedimiento; D. Los abogados contratados y procuradores, cónyuges y
parientes en los mismos grados señalados anteriormente; y,
E. Cualquier persona que haya intervenido en el procedimiento salvo los terceristas coadyuvantes.
Art. 57.- De la Consignación Previa a la Adjudicación.- Ejecutoriado el acto de calificación, el Juez de Coactivas dispondrá que el postor declarado preferente consigne, dentro del plazo de cinco (5) días, el saldo del valor ofrecido de contado. Si el primer postor no efectúa esa consignación, se declarará la quiebra del remate y se notificará al postor que le siga en preferencia, para que también en el plazo de cinco (5) días, consigne la cantidad por él ofrecida de contado y así sucesivamente.
Art. 58.- De la Adjudicación.- Consignado por el postor preferente el valor ofrecido de contado, se le adjudicará los bienes rematados, libres de todo gravamen y se devolverá a los demás postores las cantidades por ellos consignadas, con de los bienes; y copia certificada del mismo, servirá de título de
Propiedad, que se mandará a protocolizar e inscribir en los registros correspondientes.
Art. 59.- De la Quiebra del Remate.- El postor que, notificado para que cumpla su oferta, no lo hiciere oportunamente, responderá de la quiebra del remate, o sea del valor de la diferencia existente entre el precio que ofreció pagar y el que propuso el postor que le siga en preferencia.
La quiebra del remate y las costas causadas por la misma, se pagará con la cantidad consignada con la postura, y si esta fuere insuficiente, con bienes del postor que el funcionario que la coactiva mandará a embargar y rematar en el mismo procedimiento.
Art. 60.- De la Nulidad del Remate.- La nulidad del remate solo podrá ser deducida y el Juez de Coactivas responderá por los daños y perjuicios en los siguientes casos:
a) Si se realiza en día feriado o en otro que no fuese señalado por el Juez;
b) Si no se hubieran publicado los avisos que hagan saber al público el señalamiento del día para el remate, la cosa que va a ser rematada y el precio del avalúo; y,
c) Si se hubieren admitido posturas presentadas antes de las 14 horas y después de las 16 horas del día señalado para el remate.
Art. 61.- Del Remanente del Remate.- El remanente que se origine después de rematados los bienes embargados serán entregados al deudor; entendiéndose por remanente, el saldo resultante luego de imputar la deuda, incluidos los gastos y costas, al monto obtenido del remate. En caso de no haberse presentado tercería coadyuvante.
CAPÍTULO XI
DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO COACTIVO
Art. 62.- De la Suspensión del Proceso.- El Juez de Coactivas suspenderá, mediante providencia, el procedimiento de ejecución de conformidad con lo dispuesto en el Art. 214 Del Código Tributario sin perjuicio con lo estipulado en el Art. 285 IBIDEM, siempre y cuando se enmarquen dentro de las solemnidades sustanciales determinadas en el Art. 212, de este mismo cuerpo legal.
Art. 63.- Ejecución.- Encárguese de la ejecución de la presente ordenanza a la Dirección Financiera y demás dependencias municipales que tengan relación con la misma.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera.- Normas Supletorias.- En todo cuanto no se encuentre contemplado en esta ordenanza se estará a lo dispuesto en el Manual Reglamentario de Procedimiento Coactivo del GAD Municipal de San Jacinto de Yaguachi, el mismo que se emitirá dentro del término de 90 días, en el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, Código Orgánico Tributario; y demás Leyes Conexas que sean aplicables y no se contrapongan.
Segunda.- Derogatoria.- Deróguese en fin todas las disposiciones que se opongan a esta Ordenanza y que sean contrarias; y, todas las resoluciones y disposiciones que sobre esta materia se hubieren aprobado anteriormente.
DISPOSICIÓNES TRANSITORIAS
Primera: El Juzgado Especial de Coactivas laborará con el personal institucional designado por la máxima autoridad; y, que existe al momento de la sanción de la presente ordenanza.
Segunda: Esta Ordenanza entrará en Vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, debiendo publicarse conforme lo establece el artículo 324 del COOTAD.
DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA.- De la ejecución de la presente ordenanza, encárguese a las áreas: Financiera, Asesoría Jurídica, Secretaría General Municipal y Talento Humano.
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