EL CONCEJO DEL GOBIERNO MUNICIPAL DEL CANTÓN SAN JUAN BOSCO
Expide:
“La Ordenanza para la determinación administración y recaudación del impuesto a las utilidades en la transferencia de predios urbanos y plusvalía de los mismos en el cantón San Juan Bosco”.
Art. 1.- Objeto del impuesto.- Son objeto de este impuesto las utilidades que provengan de la compra-venta de predios urbanos.
Art. 2.- Sujeto activo.- El sujeto activo de este tributo es el Gobierno Municipal del Cantón San Juan Bosco de conformidad con las disposiciones de la presente ordenanza.
Se considera predios urbanos los que se encuentran dentro de las zonas definidas como urbanas mediante Ordenanza de delimitación de la zona urbana expedida por el Concejo del Gobierno Municipal del Cantón San Juan Bosco.
Art. 3.- Sujeto pasivo.- Son sujetos de la obligación tributaria a la que se refiere este capítulo, los que como dueños de los predios, los vendieren obteniendo la utilidad imponible y por consiguiente real, los adquirentes hasta el valor principal del impuesto que no se hubiere pagado al momento en que se efectuó la venta.
El comprador que estuviere en el caso de pagar el impuesto que debe el vendedor, tendrá derecho a requerir a la Municipalidad que inicie la coactiva para el pago del impuesto por él satisfecho y le sea reintegrado el valor correspondiente. No habrá lugar al ejercicio de este derecho si quien pagó el impuesto hubiere aceptado contractualmente esa obligación.
Para los casos de transferencia de dominio el impuesto gravará solidariamente a las partes contratantes o a todos los herederos o sucesores en el derecho, cuando se trate de herencias, legados o donaciones.
En caso de duda u oscuridad en la determinación del sujeto pasivo de la obligación, se estará a lo que dispone el Código Tributario.
Art. 4.- Determinación de la base imponible.- La base imponible para cobro del impuesto será la diferencia entre el precio de compra del inmueble y el de la venta menos las siguientes rebajas:
- El valor de las mejoras que se hayan incorporado en el inmueble desde la fecha de su adquisición hasta su venta;
- Los costos en que incurrió el vendedor para la adqui- sición del inmueble, para lo cual, deberán presentarse los correspondientes comprobantes y certificados;
- El monto de contribuciones especiales de mejoras aplicadas al inmueble, que hubiere satisfecho el vendedor a al Gobierno Municipal del Cantón San Juan Bosco.
- Sobre la diferencia entre la utilidad bruta menos las rebajas contempladas en los literales anteriores, El cinco por ciento (5%) de las utilidades líquidas por cada año que haya transcurrido a partir del momento de la adquisición hasta la venta, sin que en ningún caso, el impuesto al que se refiere esta sección pueda cobrarse una vez transcurridos veinte años a partir de la adquisición; y,
- La desvalorización de la moneda, según informe al respecto del Banco Central.
Art. 5.- Tarifa del impuesto.- Se establece el impuesto del diez por ciento (10%) sobre las utilidades y plusvalía que provengan de la transferencia de inmuebles urbanos.
Sin embargo, si un contribuyente sujeto al pago del impuesto a la renta tuviere mayor derecho a deducción por esos conceptos del que efectivamente haya podido obtener en la liquidación de ese tributo, podrá pedir que la diferencia que no haya alcanzado a deducirse en la liquidación correspondiente del impuesto a la renta, se tenga en cuenta para el pago del impuesto establecido en este artículo.
Art. 6.- Exenciones.- Están exentos del pago de este impuesto los propietarios del predio urbano que los vendieren una vez transcurridos los 20 años a partir de su adquisición.
Art. 7.- Proceso de cobro.- La Oficina de Rentas, al mismo tiempo de efectuar el cálculo de los impuestos de alcabala, realizará el cálculo del monto que debe pagarse por concepto de impuesto a la transferencia de inmuebles urbanos y procederá a la emisión de los títulos de crédito respectivos a través del sistema, los mismos que luego de ser refrendados por el Director Financiero o quien haga sus veces y contabilizados, pasarán a la Tesorería Municipal para su correspondiente cobro.
Art. 8.- Prohibición para notarios.- Los notarios no podrán otorgar las escrituras de venta de las propiedades inmuebles, sin la presentación del recibo de pago del impuesto, otorgado por la respectiva tesorería municipal o la autorización de la misma.
Los notarios que contravinieren lo establecido en la ley y la presente ordenanza, serán responsables solidariamente del pago del impuesto con los deudores directos de la obligación tributaria y serán sancionados con una multa igual al cien por ciento del monto del tributo que se hubiere dejado de cobrar. Aún cuando se efectúe la cabal recaudación del impuesto, serán sancionados con multa que fluctúe entre el veinticinco por ciento (25%) y el ciento veinticinco por ciento (125%) de la remuneración mensual mínima unificada del trabajador privado en general según la gravedad de la infracción.
Art. 9.- Reclamos.- Los contribuyentes o responsables que creyeren afectados en todo o en parte, por errores en los actos de determinación de este impuesto, tienen derecho a presentar el correspondiente reclamo, sujetándose a las normas pertinentes.
Art. 10.- Quedan derogadas todas las ordenanzas expedidas con anterioridad a la presente sobre este impuesto.
Art. 11.- La presente ordenanza entrará en vigencia, a partir de su publicación en el Registro Oficial.
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