Ordenanza Municipal Zaruma: Que reglamenta la determinación, control y recaudación del impuesto del 1.5 por mil sobre los activos totales

EL CONCEJO DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE ZARUMA

Expide:

LA ORDENANZA QUE REGLAMENTA LA DETERMINACIÓN, CONTROL Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO DEL 1.5 POR MIL SOBRE LOS ACTIVOS TOTALES EN EL CANTÓN ZARUMA.

CAPÍTULO I
HECHO IMPONIBLE Y SUJETOS DEL IMPUESTO

Art. 1.- HECHO GENERADOR.- El hecho generador del impuesto es el ejercicio permanente de la actividad económica en el cantón, del cual se derive la obligación de llevar contabilidad de acuerdo a la Ley Orgánica de Régimen Tributario y su reglamento.

Art. 2.- SUJETO ACTIVO.- El sujeto activo de este impuesto es el Gobierno Municipal de Zaruma. La determinación, administración, control y recaudación de este impuesto se lo hará a través de la Dirección Financiera Municipal, conforme lo dispuesto en el Art. 552 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización.

Art. 3.- SUJETO PASIVO.- Son sujetos pasivos del impuesto del 1.5 por mil sobre los activos totales, las personas naturales, jurídicas, sociedades nacionales o extranjeras, domiciliadas o con establecimiento en el cantón Zaruma, que ejerzan permanentemente actividades económicas y que estén obligados a llevar contabilidad, de acuerdo con lo que dispone la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno y su reglamento, tal y como lo dispone el Art. 553 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización.

Art. 4.- ESTABLECIMIENTO PERMANENTE DE EMPRESAS EXTRANJERAS.- Para la definición de establecimiento permanente de empresas extranjeras se aplicará lo establecido en el Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Tributario.

CAPÍTULO II
ELEMENTOS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

Art. 5.- EJERCICIO IMPOSITIVO.- El ejercicio impositivo es anual y comprende el lapso que va del 1o. de enero al 31 de diciembre.

Art. 6.- EXENCIONES.- Están exentos de este impuesto únicamente:

  1. El Gobierno Central, consejos provinciales y regionales, las municipalidades, los distritos metropolitanos, las juntas parroquiales, las entidades de derecho público y las entidades de derecho privado con finalidad social o pública, cuando sus bienes o ingresos se destinen exclusivamente a los mencionados fines y solamente en la parte que se invierta directamente en ellos;
  2. Las instituciones o asociaciones de carácter privado, de beneficencia o educación, las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro constituidas legalmente, cuando sus bienes o ingresos se destinen exclusivamente a los mencionados fines en la parte que se invierta directamente en ellos;
  3. Las empresas multinacionales y las de economía mixta, en la parte que corresponda a los aportes del sector público de los respectivos estados. En el caso de las empresas de economía mixta, el porcentaje accionario determinará las partes del activo total sujeto al tributo;
  4. Las personas naturales que se hallen amparadas exclusivamente en la Ley de Fomento Artesanal y cuenten con el acuerdo interministerial de que trata el artículo décimo tercero de la Ley de Fomento Artesanal;
  5. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la actividad agropecuaria, exclusivamente respecto a los activos totales relacionados directamente con la actividad agropecuaria; y,
  6. Las cooperativas de ahorro y crédito.

Para el impuesto sobre el activo total no se reconocen las exoneraciones previstas en leyes especiales, aún cuando sean consideradas de fomento a diversas actividades productivas. Estas exenciones guardan conformidad con lo que dispone el Art. 554 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.

Art. 7.- BASE IMPONIBLE.- El impuesto del 1.5 por mil corresponderá al activo total del año calendario anterior y el período financiero correrá del 1 de enero al 31 de diciembre. Para efectos del cálculo de la base imponible de este impuesto los sujetos pasivos podrán deducirse las obligaciones de hasta un año plazo y los pasivos contingentes.

Art. 8.- TARIFA.- La tarifa impositiva es del 1.5 por mil sobre la base imponible.

Art. 9.- SUJETOS PASIVOS QUE REALICEN ACTIVIDADES EN MÁS DE UN CANTÓN.- Los sujetos pasivos que realicen actividades en más de un cantón presentarán la declaración del impuesto en el cantón en donde tenga su domicilio principal, especificando el porcentaje de los ingresos obtenidos en cada uno de los cantones donde tenga sucursales, y en base a dichos porcentajes determinarán el valor del impuesto que corresponde a cada Municipio.

Cuando los sujetos pasivos de este impuesto tengan su actividad en una jurisdicción distinta al Municipio en el que tienen su domicilio principal, el impuesto se pagará al Municipio del lugar en donde se encuentre ubicada la fábrica o planta de producción.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO

Art. 10.- SISTEMA DE DETERMINACIÓN.- La determinación del impuesto del 1.5 por mil sobre los activos totales se efectuará por declaración del sujeto pasivo, o actuación del sujeto activo.

Art. 11.- DETERMINACIÓN POR LA ADMINIS- TRACIÓN.- La administración efectuará las determina- ciones directas o presuntivas, de conformidad a lo señalado en el Código Tributario. La determinación directa se hará en base a la contabilidad del sujeto pasivo y/o sobre la base de los documentos, datos, informes que se obtengan de los responsables o de terceros, siempre que con tales fuentes de información sea posible llegar a conclusiones más o menos exactas de la base imponible del impuesto. La administración realizará la determinación presuntiva cuando no sea posible efectuar la determinación directa.

CAPÍTULO IV
DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO

Art. 12.- PLAZO PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO.- Este impuesto se pagará hasta 30 días después de la fecha límite establecida para la declaración del impuesto a la renta.

Art. 13.- COBRO DE INTERESES.- Para el cobro de intereses sobre el impuesto del 1.5 por mil sobre los activos totales, se estará a lo previsto en el Código Tributario.

Art. 14.- COBRO DE MULTAS.- Los sujetos pasivos que no presenten su declaración dentro del plazo establecido en el artículo 12 de esta ordenanza, serán sancionados sin necesidad de resolución administrativa con una multa equivalente al 3% por cada mes o fracción de mes de retraso en la presentación de la declaración, la cual se calculará sobre el impuesto causado correspondiente al cantón Zaruma según la respectiva declaración, multa que no excederá del valor de 1.500 dólares de los Estados Unidos de América. Si de acuerdo a la declaración no se hubiere causado impuesto, la multa por declaración tardía será de 30 dólares de los Estados Unidos de América.

Art. 15.- RESPONSABILIDAD POR LA DECLARACIÓN.- La declaración hace responsable al declarante por la exactitud y veracidad de los datos que contenga.

CAPÍTULO V
DIFERENCIAS EN DECLARACIONES

Art. 16.- DIFERENCIAS DE DECLARACIONES.- El Municipio notificará a los sujetos pasivos las diferencias que haya detectado en sus declaraciones que impliquen valores a favor de la Administración Tributaria Municipal por concepto de impuestos, intereses y multas, y los conminará para que presenten las respectivas declaraciones sustitutivas y cancelen las diferencias o justifiquen las diferencias notificadas, en un plazo no mayor a veinte días contados desde el día siguiente de la notificación. El sujeto pasivo podrá justificar, dentro del plazo concedido, las diferencias notificadas por la Dirección Financiera Municipal con los documentos probatorios pertinentes.

Art. 17.- LIQUIDACIÓN DE PAGO POR DIFERENCIAS EN LA DECLARACIÓN.- Si el sujeto pasivo, luego de ser notificado con la respectiva comunicación por diferencias en la declaración, no efectuare la correspondiente declaración sustitutiva para cancelar las diferencias establecidas, ni hubiere justificado las mismas en el plazo otorgado, el Director Financiero Municipal, emitirá la liquidación de pago por diferencias en la declaración, misma que será notificada al sujeto pasivo, y en la cual se establecerán, en forma motivada, la determinación de valores a favor de la Municipalidad por concepto de impuestos, intereses, multas y recargos que correspondan.

CAPÍTULO VI
RÉGIMEN SANCIONATORIO

Art. 18.- CLAUSURA.- La clausura es el acto administrativo, por el cual el Director Financiero, por sí o mediante delegación, procede a cerrar obligatoriamente los establecimientos de los sujetos pasivos, cuando estos incurran en uno de los siguientes casos:

  1. Falta de declaración por parte de los sujetos pasivos en las fechas y plazos establecidos para el efecto, aún cuando en la declaración no se cause impuesto; pese a la notificación particular que para el efecto hubiere formulado la Dirección Financiera Municipal; y,
  2. Reincidir en la falta de entrega de información, exhibición de documentos o falta de comparecencia, requerida por la Dirección Financiera Municipal

Previo a la clausura, la Dirección Financiera notificará al sujeto pasivo concediéndole el plazo de ocho días para que cumpla con las obligaciones tributarias pendientes o justifique objetivamente su incumplimiento. De no hacerlo, se notificará con la resolución de clausura, que será ejecutada dentro de las veinticuatro horas siguientes a dicha notificación.

La clausura se efectuará mediante la aplicación de sellos y avisos en un lugar visible del establecimiento del sujeto pasivo sancionado.

La sanción de clausura se mantendrá por un período máximo de tres días, pudiendo levantarse antes si el sujeto pasivo cumple totalmente con las obligaciones por las que fue sancionado. Si los contribuyentes reincidieren en las faltas que ocasionaron la clausura, serán sancionados con una nueva clausura por un plazo de diez días, la que se mantendrá hasta que satisfagan las obligaciones en mora.

Art. 19.- DESTRUCCIÓN DE SELLOS.- La destrucción de los sellos que implique el reinicio de actividades sin autorización o la oposición a la clausura, dará lugar a iniciar las acciones legales pertinentes, por parte del Comisario Municipal, sin perjuicio de denunciar dichas infracciones ante la autoridad competente, para que se sigan las acciones legales correspondientes.

Art. 20.- SANCIÓN POR FALTA DE DECLARACIÓN.- Cuando al realizar actos de determinación la administración compruebe que los sujetos pasivos del impuesto del 1.5 por mil sobre los activos totales, no han presentado las declaraciones a las que están obligados, les sancionará, sin necesidad de resolución administrativa previa, con una multa equivalente al 5% mensual, que se calculará sobre el monto de los impuestos causados correspondiente al cantón Zaruma en relación al o a los períodos intervenidos, la misma que se liquidará directamente en las actas de determinación, para su cobro y que no excederá del valor de 1.500 dólares de los Estados Unidos de América, por cada declaración que no se hubiere presentado. Si en el proceso determinativo se establece que el contribuyente no causó impuesto, la multa por falta de declaración será de 30 dólares de los Estados Unidos de América.

Art. 21.- SANCIÓN PARA LOS SUJETOS PASIVOS O TERCEROS.- Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el país así como los terceros, que habiendo sido requeridos por la Dirección Financiera Municipal no proporcionen o exhiban información, no comparezcan o, no faciliten a los funcionarios competentes las inspecciones o verificaciones tendientes al control o determinación del impuesto dentro del plazo otorgado para el efecto, serán sancionadas con una multa de 30 hasta 1.500 dólares de los Estados Unidos de América. La autoridad municipal facultada para imponer la sanción, esto es el Director Financiero graduará la misma considerando los elementos atenuantes o agravantes que existan y además, el perjuicio causado por la infracción. El pago de la multa no exime del cumplimiento del deber formal que la motivó.

Art. 22.- RECARGOS.- La obligación tributaria que fue determinada por el sujeto activo, en todos los casos en que ejerza su potestad determinadora, causará un recargo del 20% sobre el principal, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 23.- DEBERES FORMALES.- Los sujetos pasivos del impuesto del 1.5 por mil sobre los activos totales están obligados a cumplir con los deberes formales establecidos en el Código Tributario, especialmente con los siguientes:

  1. Llevar los libros y registros contables relacionados con la correspondiente actividad económica, en idioma castellano; anotar en moneda de curso legal, sus operaciones o transacciones y conservar tales libros y registros, mientras la obligación tributaria no esté prescrita;
  2. Presentar las declaraciones que correspondan;
  3. Cumplir con los deberes específicos que la respectiva Ley Tributaria establezca;
  4. Facilitar a los funcionarios autorizados las inspecciones o verificaciones, tendientes al control o a la determinación del tributo;
  5. Exhibir a los funcionarios respectivos, las declaraciones, informes, libros y documentos relacionados con los hechos generadores de obligaciones tributarias y formular las aclaraciones que les fueren solicitadas; y,
  6. Concurrir a las oficinas de la administración tributaria, cuando su presencia sea requerida por autoridad competente.

Art. 24.- REQUERIMIENTOS Y CRUCES DE INFORMACIÓN CON ORGANISMOS DE CONTROL Y OTRAS FUENTES DE INFORMA- CIÓN.- Para un control efectivo del cumplimiento cabal de los deberes y obligaciones tributarias de los sujetos pasivos del impuesto de 1.5 por mil sobre los activos totales, del Gobierno Municipal de Zaruma establecerá convenios interinstitucionales y/o formulará requerimientos periódicos de información a los organismos de control y otras fuentes de información, especialmente: Servicio de Rentas Internas, Superintendencia de Compañías, Superintendencia de Bancos, gremios de profesionales, cámaras de la producción, etc.

Art. 25.- DEFINICIÓN DE SOCIEDADES.- Para efectos de esta ordenanza el término sociedad comprende la persona jurídica; la sociedad de hecho; el fideicomiso mercantil y los patrimonios independientes o autónomos dotados o no de personalidad jurídica, salvo los constituidos por las instituciones del Estado siempre y cuando los beneficiarios sean dichas instituciones; el consorcio de empresas, la compañía tenedora de acciones que consolide sus estados financieros con sus subsidiarias o afiliadas; el fondo de inversión o cualquier entidad que, aunque carente de personería jurídica, constituya una unidad económica o un patrimonio independiente de los de sus miembros.

Art. 26.- RECLAMOS.- Los contribuyentes, responsables, o terceros que se creyeren afectados, en todo o en parte, por un acto determinativo de obligación tributaria, por verificación de una declaración, estimación de oficio o liquidación o los sancionados por contravención o falta reglamentaria, podrán presentar su reclamo ante la autoridad de la que emane el acto, dentro del término de veinte días, contados desde el día hábil siguiente al de la notificación respectiva, conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

DISPOSICIÓN FINAL

VIGENCIA.- La presente ordenanza entrará en vigencia a partir de la publicación en el Registro Oficial.

Miércoles 19 de Enero de 2011