Reglamento PLE-CNE-4-11-11-2015 Expídese el Reglamento para la integración y funcionamiento del Colegio Electoral, para designar a la o el representante de los actores y técnicos cinematográficos al Consejo Nacional de Cinematografía

No. PLE-CNE-4-11-11-2015

EL PLENO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Resuelve:

Expedir el siguiente:

REGLAMENTO PARA LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL COLEGIO ELECTORAL, PARA DESIGNAR A LA O EL REPRESENTANTE DE LOSACTORESYTÉCNICOS CINEMATOGRÁFICOS AL CONSEJO NACIONAL DE CINEMATOGRAFÍA.

CAPÍTULO I

Art. 1.- Finalidad.- El presente Reglamento norma el proceso de elección de la o el representante de los actores y técnicos cinematográficos ante el Consejo Nacional de Cinematografía.

Art. 2.- Competencia.- El Consejo Nacional Electoral, es el órgano competente para convocar y organizar los colegios electorales de acuerdo a lo establecido en la Ley de Fomento del Cine Nacional.

 

Art. 3.- Del colegio electoral.- De conformidad con lo determinado en la Ley de Fomento del Cine Nacional y su respectivo Reglamento, se convocará al colegio electoral de actores y técnicos cinematográficos para designar a una o un representante al Consejo Nacional de Cinematografía.

La asociación gremial o profesional, que participe en el colegio electoral, podrá tener una delegada o delegado al colegio electoral.

Art. 4.- Convocatoria a las asociaciones gremiales o profesionales.- El Consejo Nacional Electoral, convocará a las asociaciones gremiales o profesionales de actores y técnicos cinematográficos, para que se registren con su respectiva delegada o delegado que actuará en el colegio electoral para designar a su representante ante el Consejo Nacional de Cinematografía.

La convocatoria al colegio electoral de actores y técnicos cinematográficos, se efectuará a través del portal web institucional, en las carteleras de las Delegaciones Provinciales Electorales del CNE y por los medios que se estimen pertinentes. En la misma se especificará la información y requisitos necesarios que deberán cumplir las asociaciones gremiales y profesionales y sus respectivas delegadas y/o delegados.

El Consejo Nacional Electoral, enviará de igual manera la convocatoria al Consejo Nacional de Cinematografía, para que ésta sea difundida en su portal web institucional y por los medios que considere necesarios para garantizar la mayor participación de sus miembros en el colegio electoral.

Art. 5.- Registro de organizaciones gremiales o profesionales.- Dentro del término de diez (10) días contados desde el día siguiente de la publicación de la convocatoria, las asociaciones gremiales o profesionales, para registrarse deberán presentar en la Secretaría General o en las Delegaciones Provinciales Electorales del Consejo Nacional Electoral, lo siguiente:

a. Solicitud de inscripción de la asociación gremial o profesional, en la que conste el nombre completo y número de ciudadanía de su delegada o delegado;

b. Copia certificada o notariada del instrumento legal de creación y reconocimiento de la personería jurídica de la organización;

c. Copia certificada o notariada del nombramiento de la o el representante legal de la asociación gremial o profesional;

d. Copia certificada o notariada de la designación de la delegada o delegado para participar en el colegio electoral, emitida por la o el representante legal de la asociación gremial o profesional;

e. Copia legible de la cédula de ciudadanía de la delegada o delegado y de la o el representante legal de la asociación gremial o profesional; y,

 

 

 

f. Correo electrónico principal y secundario de la o el representante legal y de la o el delegado de la asociación gremial o profesional, para recibir notificaciones.

Art. 6.- Calificación.- Vencido el término para el registro, la Secretaría General del Consejo Nacional Electoral, verificará en el término de cinco (5) días, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Reglamento; luego de lo cual, se enviará el listado de las asociaciones gremiales o profesionales registradas para la aprobación del Pleno del Consejo Nacional Electoral, el cual, dispondrá su publicación en el portal web institucional y notificará en los correos electrónicos el listado de las asociaciones gremiales o profesionales, de sus delegadas y delegados que hayan cumplido con los requisitos exigidos.

Si existiere incumplimiento de cualquiera de los requisitos, se concederá el término de tres (3) días para que los mismos sean completados o subsanados, debiendo seguirse posteriormente el trámite establecido en el párrafo anterior.

Art. 7.- Impugnaciones.- En el término de tres (3) días contados a partir de la publicación y notificación, se receptarán las impugnaciones en la Secretaría General y en las secretarías de las delegaciones provinciales electorales del Consejo Nacional Electoral; respecto de las asociaciones gremiales o profesionales y de sus delegadas y delegados registrados. Las impugnaciones, deberán ser fundamentadas y debidamente motivadas, presentando los documentos probatorios y de respaldo, adjuntando además copia legible de la cédula de ciudadanía de la o el impugnante.

Recibida la impugnación, la Secretaría General del Consejo Nacional Electoral, notificará a la o el impugnado en el término de dos (2) días, acompañando todos los documentos presentados por la o el impugnante.

Art. 8.- Contestación.- La o el impugnado podrá ejercer su derecho a la defensa en el término de tres (3) días contados a partir de su notificación; con la contestación o sin ella, el Pleno del Consejo Nacional Electoral, previo informe de la Coordinación General de Asesoría Jurídica, resolverá en el término de cinco (5) días y dispondrá la publicación en el portal web institucional, la nómina definitiva de las asociaciones gremiales o profesionales y de sus delegadas y delegados que participarán en el Colegio Electoral.

Art. 9.- Segunda convocatoria.- En el caso de que no se haya receptado ningún registro de representantes para el colegio electoral, el Consejo Nacional Electoral, en el término de tres (3) días, realizará una segunda convocatoria a las asociaciones gremiales y profesionales para la conformación del colegio electoral, a través del portal web institucional. Luego de lo cual, se seguirá el procedimiento establecido en el presente Reglamento.

Art. 10.- Convocatoria a la inscripción de candidaturas.- Una vez calificadas las asociaciones gremiales o profesionales con sus delegadas o delegados, el Consejo Nacional Electoral, convocará a través del portal web institucional, para que los mismos inscriban a las candidatas

 

o candidatos al colegio electoral, en un término de cinco (5) días a partir de la fecha de la convocatoria; en la misma, se señalarán los requisitos establecidos en el artículo 11 del presente Reglamento; así como, se especificará el lugar, fecha y hora de recepción de las postulaciones.

Art. 11.- Requisitos para la postulación.- La o el postulante a candidata o candidato por intermedio de su delegada o delegado, deberá presentar los siguientes requisitos:

a. Copia legible de la cédula de ciudadanía o de identidad;

b. Certificado de haber residido en el país, por lo menos durante cinco años, en el caso de ser extranjero;

c. Certificado de pertenecer al respectivo sector gremial o profesional por cuya representación se postula;

d. Certificación emitida por el Consejo Nacional de Cinematografía, de haber participado como actores y/o técnicos en al menos un largometraje o dos cortometrajes;

e. Certificado de no haber ejercido representación alguna ante el Consejo Nacional de Cinematografía, en el período inmediatamente anterior a aquel para el cual se está postulando, emitido por la misma Institución;

f. Carta de aceptación de la postulación por parte de la candidata o candidato; y,

g. Correo electrónico principal y secundario para recibir notificaciones de la o el candidato.

CAPÍTULO II

DEL PROCESO DE ELECCIÓN

Art. 12.- Comisión de calificación de candidaturas.- El Pleno del Consejo Nacional Electoral, designará una Comisión que estará conformada por servidores electorales, los cuales, analizarán la documentación presentada por las o los delegados y emitirán en el término de dos (2) días el correspondiente informe sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y en el presente Reglamento; luego de lo cual, se enviará para la aprobación del Pleno del Consejo Nacional Electoral, el cual, dispondrá a la Secretaría General, realice la publicación en el portal web institucional y notificación en los correos electrónicos de las y los postulantes que hayan sido calificados para ser sujetos a impugnación.

Art. 13.- Impugnación de candidaturas.- En el término de tres (3) días contados desde la notificación realizada, se receptarán en la Secretaría General o en las delegaciones provinciales electorales del Consejo Nacional Electoral, las impugnaciones a las y los candidatos calificados que participarán en el colegio electoral. Las impugnaciones deberán ser fundamentadas y sustentadas con los respectivos documentos probatorios y de respaldo, deberán adjuntar copia legible de la cédula de ciudadanía de la o el impugnante.

 

 

 

Recibida la impugnación, la Secretaría General notificará por correo electrónico a la o el impugnado en el término de dos (2) días, acompañando todos los documentos presentados con la impugnación, para que ejerza su derecho a la defensa en el término de tres (3) días.

En el caso de que la impugnación sea presentada en las delegaciones provinciales electorales, éstas remitirán la impugnación con los documentos receptados, en el plazo de un (1) día a la Secretaría General del Consejo Nacional Electoral, quien en el término establecido notificará a la o el impugnado.

Con la contestación de la o el impugnado o sin ella, el Pleno del Consejo Nacional Electoral, resolverá en el término de tres (3) días y publicará en el portal web institucional, la nómina definitiva de las candidatas y candidatos habilitados a participar; así mismo, enviará ésta nómina al Consejo Nacional de Cinematografía, para que ésta sea publicada en su portal web institucional.

Las y los candidatos que cumplan con los requisitos pasarán a la siguiente fase de elección.

Art. 14.- Petición de corrección.- Dentro del término de dos (2) días contados a partir de la publicación de la nómina definitiva de las candidatas y candidatos habilitados, se podrá realizar el pedido de corrección del listado, si se considera que existe algún error en su conformación. La documentación se deberá presentar en la Secretaría General del Consejo Nacional Electoral, hasta las 17h00 del último día del término señalado.

El Pleno del Consejo Nacional Electoral, en el término de dos (2) días contados a partir de la petición de corrección, emitirá la resolución que corresponda y publicará la nómina definitiva en el portal web del Consejo Nacional Electoral y comunicará al Consejo Nacional de Cinematografía, para que realice la publicación en su portal web institucional.

Art. 15.- De la acreditación de los miembros del colegio electoral.- En el día y hora señalados, las o los delegados concurrirán portando su cédula de ciudadanía, registrarán su asistencia y recibirán su respectiva credencial.

Las o los delegados podrán ser acreditados hasta una hora antes de la hora establecida en la convocatoria para la instalación del colegio electoral.

Art. 16.- Instalación del colegio electoral.- A la hora señalada en la convocatoria el Presidente del Consejo Nacional Electoral o su delegado, dispondrá que por Secretaría General, se verifique el quórum del colegio electoral, y lo instalará en audiencia pública con la mitad más uno de sus integrantes.

De no existir quórum requerido a la hora señalada, quien se encuentre presidiendo el colegio electoral, lo instalará una hora más tarde, con el número de miembros acreditados que se encuentren presentes.

Durante la audiencia, el público presente no podrá participar, ni interferir en el normal desarrollo del colegio electoral.

 

El Consejo Nacional Electoral, dirigirá el colegio electoral y las resoluciones que resulten del mismo, causarán ejecutoria.

Art. 17.- Sufragio y escrutinio.- Por medio de Secretaría General, se pondrá a consideración de los miembros del colegio electoral las candidaturas calificadas y se procederá a receptar la votación en forma nominal, de cuyos resultados el Secretario General o su delegado, tomará nota en la correspondiente acta de escrutinios.

Para efectos de esta elección, se considerará el sistema de mayoría simple de los presentes al momento de la votación.

En el caso de empate en el primer puesto, se realizará una nueva votación únicamente con las o los candidatos que se encuentren en esta condición, si no se resolviere el empate, el resultado se decidirá por sorteo.

Art. 18.- Proclamación de resultados.- Una vez obtenidos los resultados de la elección, quien presida el colegio electoral, pondrá en conocimiento del Pleno del Consejo Nacional Electoral, para la proclamación de los resultados definitivos y declarar como ganadora o ganador a quien haya obtenido la mayor votación o haya sido favorecido en el sorteo; y, dispondrá se emita la respectiva credencial que acredite su calidad ante el Consejo Nacional de Cinematografía.

Art. 19.- Notificación.- El Pleno del Consejo Nacional Electoral, dispondrá a la Secretaría General, notifique en las 24 horas posteriores a la proclamación de resultados, al Consejo Nacional de Cinematografía del Ecuador, a la ganadora o ganador y a la asociación gremial o profesional auspiciante, en los correos electrónicos registrados, los resultados obtenidos en el proceso de elección.

Art. 20.- De la posesión.- El Pleno del Consejo Nacional Electoral, posesionará al representante designado al Consejo Nacional de Cinematografía, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- Normas supletorias.- En todo lo que no estuviere previsto en el presente Reglamento, servirán como normas supletorias: la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, Ley de Fomento al Cine Nacional y su Reglamento, y demás disposiciones legales vigentes aplicables.

Segunda.- Controversias.- En caso de dudas o controversias, éstas serán resueltas por el Pleno del Consejo Nacional Electoral, cuyo pronunciamiento será de obligatorio cumplimiento.

Tercera.- En caso de que en la primera y segunda convocatoria, no haya registro alguno de asociaciones gremiales o profesionales de actores y técnicos cinematográficos interesados en participar en el proceso de elecciones para designar a su representante al Consejo Nacional de Cinematografía del Ecuador, el Pleno del Consejo Nacional Electoral, declarará desierto el proceso de conformación del colegio electoral.

 

 

 

DISPOSICION FINAL

El presente reglamento entrará en vigencia desde la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Miércoles 11 de Noviembre de 2015