No. 001-005- DIRECTORIO EXTRAORDINARIO ARCH-2015
EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL HIDROCARBURÍFERO, ARCH
Resuelve:
EXPEDIR EL REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACIÓN Y EL CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DE REFINACIÓN E
INDUSTRIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS
CAPÍTULO I ALCANCE Y DEFINICIONES
Art. 1.- Alcance: El presente Reglamento se aplicará a nivel nacional a las personas jurídicas, públicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras, que adquieran la calidad de sujetos de control para realizar actividades de refinación e industrialización de hidrocarburos, incluido el gas natural y/o gas producido en instalaciones hidrocarburíferas; para las etapas de: construcción, ampliación, rehabilitación y funcionamiento de las instalaciones y para el control de la operación.
Art. 2.- Siglas y Definiciones: Las siglas y definiciones del presente Reglamento se encuentran establecidas en el Anexo A.
CAPÍTULO II CONDICIONES GENERALES
Art. 3.- Autorización: La autorización para ejercer las actividades de refinación y/o industrialización de hidrocarburos (refinación e industrialización de petróleo y gas natural que pueden incluir en su infraestructura, plantas petroquímicas) por parte de personas jurídicas y de economía mixta, será expedida por el Ministro de Hidrocarburos.
Art. 4.- Regulación y Control: Las actividades de refinación y/o industrialización de hidrocarburos están sujetas al control y fiscalización de la ARCH.
Art. 5.- Responsabilidad y riesgo: Las empresas privadas autorizadas, ejercerán las actividades de refinación e industrialización de hidrocarburos asumiendo la responsabilidad y riesgo de la inversión, sin comprometer recursos públicos, esto es, sin que el Estado o sus instituciones tengan que realizar inversiones de capital o financiar o garantizar créditos requeridos para tales efectos y estarán sujetas al régimen tributario común. La responsabilidad y riesgo de la inversión comprende la gestión, administración y control de todas las actividades autorizadas, así como la obligación de pagar todos los costos y gastos relacionados y el derecho a percibir y administrar los ingresos provenientes de esas actividades.
Art. 6.- Pólizas de Seguros: Los sujetos de control deberán contar y mantener vigentes una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que cubra daños a terceros, a sus bienes y al ambiente que pudieren ocurrir por el ejercicio de las actividades de refinación e industrialización de hidrocarburos, expedida por una compañía de seguros establecida legalmente en el país, sin perjuicio de los seguros adicionales que la empresa pudiera tener, cuyo monto se sujetará al Reglamento expedido para el efecto.
CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIZACIONES
De la autorización de las empresas privadas y de economía mixta para ejercer actividades
de refinación e industrialización
Art. 7.- Requisitos: Las empresas interesadas en realizar actividades de refinación e industrialización de hidrocarburos, presentarán una solicitud en tal sentido al Ministro de Hidrocarburos, en el formulario de registro de datos diseñado por la ARCH para el efecto y los originales o copias notariadas de los siguientes documentos:
a. Contrato suscrito entre la solicitante y la Secretaría de
Hidrocarburos.
b. Informe técnico de uso de suelo otorgado por los Gobiernos Autónomos Descentralizados y/o de las autoridades pertinentes.
c. Información técnica y económica que contenga:
1. Memoria descriptiva del proyecto conforme lo establezca la ARCH.
2. Cronograma propuesto para el desarrollo integral del proyecto.
3. Certificación de un organismo de inspección de que el proyecto propuesto se apega a las normas internacionales de calidad API o DIN y a las normas de seguridad industrial vigentes en el Ecuador a la fecha de la solicitud.
4. Permiso ambiental del proyecto, emitido por la autoridad competente.
Las solicitantes obtendrán, las demás autorizaciones, permisos o licencias que requieran para la ejecución del proyecto.
Art. 8.- Análisis: La Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero a solicitud del Ministerio de Hidrocarburos, analizará técnica y jurídicamente los requisitos establecidos en este Reglamento, para que dentro del plazo de veinte (20) días presente el informe respecto de su cumplimiento y se pronuncie respecto de la viabilidad técnica y operativa del proyecto objeto de la solicitud.
En el caso de que se formulasen observaciones sobre los requisitos presentados, la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero las pondrá en conocimiento de la solicitante para que haga las aclaraciones o presente la documentación adicional requerida, dentro del plazo de diez (10) días.
De no absolverse las observaciones dentro del plazo señalado, la ARCH declarará en abandono la solicitud, en cuyo caso, la solicitante deberá realizar nuevamente el trámite respectivo.
Con las aclaraciones o información adicional, la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, emitirá su informe en un plazo no mayor de quince (15) días.
Art. 9.- Autorización: El Ministro de Hidrocarburos, mediante Acuerdo Ministerial autorizará a la solicitante el ejercicio de las actividades específicas de refinación y/o industrialización de hidrocarburos, en un plazo no mayor a quince (15) días a partir de la recepción del informe presentado por la ARCH.
Del permiso de construcción de instalaciones para refinación y/o industrialización
Art. 10.- Requisitos: Las personas jurídicas autorizadas a ejercer las actividades de refinación y/o industrialización deberán solicitar al Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero el permiso de construcción de instalaciones para refinación y/o industrialización, el mismo que será expedido mediante Resolución motivada, para lo cual adjuntarán el formulario diseñado para el efecto, y la siguiente información.
a. Póliza de seguro conforme el artículo 6 del presente
Reglamento.
b. Permiso Ambiental del proyecto de refinación y/o industrialización de hidrocarburos, otorgado por la autoridad ambiental competente.
c. Ingeniería conceptual, básica, y estudio de factibilidad técnico económico del proyecto conforme lo establezca la ARCH.
d. Cronograma integral de desarrollo del proyecto, que incluya un cronograma valorado del mismo.
e. Plan de Desarrollo Sostenible.
La persona jurídica autorizada bajo su cuenta y riesgo, obtendrá de las demás instituciones del Estado y Gobiernos Descentralizados, los permisos que requieran para la construcción del proyecto.
Art. 11.- Análisis: La Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero realizará el análisis técnico y legal de la documentación, en un plazo máximo de treinta (30) días. En el caso que se formulasen observaciones sobre los documentos presentados, la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero pondrá estas observaciones en conocimiento de la solicitante para que haga las aclaraciones o presente la documentación adicional requerida, dentro del plazo único de quince (15) días.
De no absolverse las observaciones dentro del plazo señalado, la ARCH declarará en abandono la solicitud, la solicitante deberá realizar nuevamente el trámite respectivo.
Con las aclaraciones o información adicional, la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, emitirá su informe en un plazo no mayor de quince (15) días.
Art. 12.- Autorización: El Director de la ARCH, sobre la base del informe técnico y legal en un plazo no mayor a quince (15) días emitirá la Resolución que autorice la construcción de las refinerías, plantas de gas o planta petroquímica, la cual tendrá una vigencia de dos años calendario para el inicio de obra.
En el caso de que el sujeto de control no pudiera cumplir con el plazo señalado, deberá justificar dicho retraso, con por lo menos noventa (90) días previo al vencimiento de la vigencia de la Resolución, solicitando la prórroga respectiva.
En caso que el sujeto de control no solicite prórroga alguna, mediante Resolución motivada se revocará la autorización emitida.
Art. 13.- Fiscalización del proyecto: La persona jurídica autorizada para construir las instalaciones para refinación y/o industrialización, deberá contratar los servicios de fiscalización de una empresa de reconocida trayectoria en el área relativa a la construcción de las mismas.
Art. 14.- Control del proyecto: La empresa se someterá a las inspecciones técnicas que efectuará el personal
autorizado de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero durante el período de construcción y operación de la instalación.
Una vez que la empresa haya terminado la construcción de la obra, informará por escrito de este hecho a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero a fin de que se proceda con la ejecución de las pruebas de los equipos y plantas de proceso, previo a obtener el permiso de uso y funcionamiento.
La inspección y el control de calidad de la construcción de la obra, pruebas de funcionamiento de equipos y plantas de proceso y de calidad de derivados de hidrocarburos y productos terminados se realizarán dentro del plazo de sesenta (60) días a partir de la notificación de la solicitante y como resultado de ella la fiscalizadora deberá emitir el informe correspondiente, así como, se deberá suscribir un acta en la que constarán los resultados obtenidos y demás observaciones. El acta deberá ser firmada por el representante de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, el responsable del proyecto tanto del sujeto de control como de la constructora y de la empresa de fiscalización.
Art. 15.- Correcciones: Si como resultado de la inspección y pruebas se encontraran discrepancias entre la obra realizada, las normas y disposiciones establecidas en el presente Reglamento y el proyecto aprobado, constantes en un informe suscrito por la fiscalizadora, la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero fijará un plazo para que sean corregidas las irregularidades observadas y se suscriba el acta pertinente; si fenecido este plazo dicho requisito no ha sido satisfecho, mediante Resolución motivada prohibirá el inicio de funcionamiento de las instalaciones donde se hubieran detectado las irregularidades, hasta que no se lleven a efecto las modificaciones planteadas.
Del permiso de operación de instalaciones para las actividades de refinación y/o industrialización
Art. 16.- Permiso de uso y funcionamiento: Dentro del plazo de cinco (5) días de suscrita el acta de inspección y pruebas o luego de que se hubieren atendido y corregido las discrepancias detectadas, según el caso, sobre la base del informe de la fiscalizadora, la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero mediante Resolución motivada, emitirá el permiso de uso y funcionamiento de las instalaciones de refinación y/o industrialización y su vigencia estará sujeta a los resultados del control anual a cargo de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.
Al momento de ser notificados con el permiso de uso y funcionamiento, la empresa deberá presentar a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero los manuales de operación, de seguridad, de puesta en marcha, de gestión de mantenimientos y de gestión de la calidad en laboratorios, así como el plan de contingencias.
De la ampliación y rehabilitación
Art. 17.- Ampliación y Rehabilitación: En cualquier momento de sus operaciones, la empresa pública,
privada o mixta que realice actividades de refinación y/o industrialización de hidrocarburos, podrá ampliar y/o rehabilitar las instalaciones, para lo cual, en cada caso, requerirá del permiso correspondiente a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, previo cumplimiento de los requisitos que la entidad de control considere necesarios.
Únicamente las personas jurídicas que se encuentren realizando actividades de refinación y/o industrialización, pueden solicitar la ampliación o rehabilitación de plantas.
Art. 18.- Prohibición: Los sujetos de control quedan expresamente prohibidos de iniciar las actividades de refinación y/o industrialización antes de haber obtenido las autorizaciones de construcción, ampliación o rehabilitación, su incumplimiento quedará sujeto a las sanciones establecidas en la Ley de Hidrocarburos.
CAPÍTULO IV
DE LA REFORMA O EXTINCIÓN DE LA AUTORIZACIÓN
Art. 19.- Reforma de la autorización para ejercer actividades de refinación y/o industrialización de hidrocarburos: La autorización podrá ser reformada, mediante Acuerdo Ministerial, por el Ministro de Hidrocarburos, por pedido expreso de la solicitante, previo el cumplimiento de los requisitos específicos para la nueva actividad.
Art. 20.- Extinción de la autorización: Las autorizaciones emitidas de conformidad con este Instrumento se extinguirán por cualquiera de las siguientes causas:
a. A petición de su titular.
b. Por cesión o transferencia de la autorización sin previa aprobación de la autoridad competente.
c. Por sentencia ejecutoriada dictada por autoridad competente.
d. Como resultado del control anual realizado por la
ARCH.
e. Por las demás causales que establezca el marco legal, reglamentario y normativo aplicable a la refinación e industrialización de hidrocarburos.
CAPÍTULO V DEL REGISTRO
Art. 21.- Registro.- Las autorizaciones que se emitan se inscribirán en el Registro de Control Técnico de Hidrocarburos.
CAPÍTULO VI
DE LAS OBLIGACIONES
Art. 22.- Facilidades: Los sujetos de control están obligados a permitir que los funcionarios de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, tengan en cualquier
momento libre acceso y facilidades para inspeccionar sus instalaciones y para el seguimiento y participación en las reuniones técnicas de trabajo, inspección y mantenimiento de equipos, operación de equipos y unidades de procesos y en los análisis de calidad de los productos. Así también deberán cumplir con lo establecido en el artículo 31, literal q) de la Ley de Hidrocarburos.
Art. 23.- Información: Los sujetos de control deben presentar a la ARCH la información que ésta requiera, en los medios, términos y formatos establecidos para el efecto.
Art. 24.- Capacitación.- Los sujetos de control están obligados a asignar cupos y brindar facilidades para los funcionarios de la ARCH, a fin de que participen en las capacitaciones especializadas que realizaren a nivel empresarial dentro o fuera del país.
Art. 25.- Operación y Mantenimiento: Las empresas públicas, privadas o mixtas que realicen actividades de refinación e industrialización están obligadas a cumplir lo siguiente:
a) Cargar información diaria al sistema informático de la ARCH o remitirla en los formatos y plazos determinados para el efecto.
b) Presentar el reporte de todos los accidentes, derrames, contaminaciones de productos, incendios y explosiones con daños personales o materiales, dentro de las instalaciones de la empresa en un tiempo no mayor a las 12 horas posteriores al incidente, indicando las causas, magnitud y acciones correctivas tomadas para su control y posterior seguimiento.
c) Presentar el reporte de paros emergentes o suspensión de operaciones de las unidades de proceso o equipos de utilidades, indicando las razones que originaron los mismos y los períodos previstos para su reinicio, hasta
12 horas después de suscitado el evento; si el caso lo requiere, se debe adjuntar al informe, el cronograma de paro desglosado para las actividades de mantenimiento.
d) Remitir hasta los 15 primeros días de enero de cada año, el programa de mantenimiento anual y la programación de los proyectos operativos y de inversión a ejecutarse, debidamente aprobado por las autoridades de la empresa.
e) Remitir con un mes de anticipación a la ejecución de los mantenimientos programados, un informe que incluya cronograma con el detalle de las actividades por especialidad y tiempo de ejecución, avance en contrataciones para la disponibilidad de equipos, materiales, repuestos, asignación de contratista que efectuará las actividades de mantenimiento y fiscalizador del mismo.
f) Ejecutar íntegramente las actividades contempladas dentro del programa de mantenimientos así como en los plazos previstos en sus cronogramas de ejecución. Para casos eventuales en los que no se puedan ejecutar, remitir a la ARCH un informe con 15 días de anticipación a
la fecha programada, adjuntando la documentación de sustento que justifique el incumplimiento, la nueva fecha prevista para su ejecución y las acciones tomadas, a fin de garantizar el normal abastecimiento de derivados al país.
g) En los mantenimientos en los que se involucren adecuaciones que modifiquen los esquemas originales de las plantas, a fin de optimizar la producción o mantener la operatividad de las mismas, debe notificarse el detalle de los trabajos y las modificaciones.
h) Remitir informes técnicos en un plazo no mayor a 15 días posteriores a la finalización de los mantenimientos programados o emergentes, detallando el cumplimiento de las actividades ejecutadas, así como los informes de los trabajos de inspección técnica y trabajos por especialidad de los equipos y unidades de proceso.
i) Remitir durante los primeros 10 días de cada mes, informes técnicos relativos al estado operativo de las unidades de proceso y utilidades, por cada centro de refinación o industrialización.
j) Remitir durante los primeros 15 días de cada mes, informes técnicos relativos al avance de ejecución de los proyectos operativos y de inversión, por cada centro de refinación o industrialización.
k) Acatar las normas técnicas, operativas, de seguridad y ambiente contenidas en las leyes y reglamentos específicos y las instrucciones y disposiciones emitidas por la ARCH, asumiendo también la responsabilidad de los actos de sus contratistas, subcontratistas y otros agentes.
l) Remitir la información que requiera el ente de control para sus tareas de fiscalización y control.
m) Acatar las disposiciones dadas por la ARCH.
Art. 26.- Producción y calidad de derivados nacionales e importados: Las empresas públicas, privadas o mixtas que realicen actividades de refinación e industrialización están obligadas a cumplir lo siguiente:
a. Dar las facilidades para acceder a los sistemas de contabilidad de la producción de la planta de refinación y/o industrialización de hidrocarburos.
b. Remitir hasta los 15 primeros días de enero de cada año, el programa de producción anual aprobado para ejecutarse en dicho período.
c. Remitir informe físico de los reportes del balance de producción en masa y volumen, así como del movimiento interno de productos; máximo hasta el día 10 de cada mes, con las respectivas firmas de responsabilidad.
d. Cumplir con las normas de calidad vigentes en el país, tanto para productos nacionales como importados; cuando se trate de productos intermedios o finales de
los que no se disponga normativa de calidad nacional, se deberán ajustar a especificaciones y restricciones de normas ASTM y API y, a los requerimientos del proceso en el que serán utilizados.
e. Proporcionar a los funcionarios de la ARCH, la cantidad de muestras necesarias de los productos refinados, terminados o importados que se obtengan, para verificar su calidad. Los costos de los envases para las muestras según la norma INEN y/o ASTM, el transporte de las muestras al laboratorio y los análisis de los parámetros de control de calidad que solicite la ARCH serán cubiertos por el sujeto de control.
f. Disponer del certificado que avale la calidad del producto, demostrando que el mismo cumple con las especificaciones establecidas en las normas vigentes en el país, previo a ser despachado para su comercialización.
En el caso de que el producto esté fuera de especificación, deberá ser reprocesado o ajustado a la especificación en el o los parámetros fuera de norma. En estos casos se informará oficialmente a la ARCH adjuntando el informe sobre medidas correctivas y acciones que garanticen el normal abastecimiento de derivados.
g. Remitir a la ARCH, copias de los contratos, convenios, y adendums de los mismos, relativos a la importación, exportación de derivados y compras locales de productos requeridos para la preparación de mezclas, en un término no mayor a 30 días, contados a partir de la suscripción de los mismos.
h. Contar con la presencia obligatoria del funcionario de la ARCH desde la etapa de muestreo hasta la suscripción del certificado de calidad y de conformidad de cualquier producto, caso contrario el certificado emitido no será válido.
i. La empresa a cargo de ejecutar las negociaciones de importación y exportación de derivados, deberá incluir en las cláusulas contractuales las especificaciones técnicas y el procedimiento para el cálculo y la aplicación de las penalizaciones pertinentes respecto a la calidad de los productos.
Art. 27.- Programación de la producción en refinerías.- Para establecer el programa de producción de derivados a corto, mediano y largo plazo, la ARCH participará sin derecho a voto, en la Comisión Interinstitucional que para el efecto se conforme, por EP Petroecuador, Secretaría de Hidrocarburos y otras instituciones. El objeto de esta comisión es analizar de manera global la operación de las unidades, su capacidad de procesamiento, sus rendimientos, tomando en cuenta los mantenimientos programados de las unidades de proceso.
CAPÍTULO VII
DEL CONTROL Y LAS SANCIONES
Art. 28.- Control: El ejercicio de las actividades de refinación e industrialización de hidrocarburos será
controlado por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero y podrá realizarse en cualquier momento, sin aviso previo al sujeto de control.
El control que ejerce la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, es un servicio que el Estado presta a la colectividad, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y verificar que sus derechos no sean vulnerados.
Art. 29.- Mecanismo de control: El control se realizará de acuerdo con lo siguiente:
a. Control anual.
b. Control regular.
c. Control aleatorio.
Art. 30.- Control Anual: Este tipo de control se realizará a partir del primer año de operación para verificar:
a. Vigencia de los requisitos (documentación).
b. Condiciones técnicas y de seguridad de la infraestructura y verificar que las mismas cumplan con la normativa y regulación vigente.
c. Que el sujeto de control no tenga obligaciones económicas exigibles pendientes, respecto a los pagos por los derechos de servicios de regulación y control que presta la ARCH.
Art. 31.- Resultados del Control Anual: Si como resultado del control anual se llegare a establecer que las condiciones verificadas para la emisión de la autorización correspondiente han variado, no cumplen con la normativa y regulación vigente o no se ha observado las disposiciones que constan en este Instrumento, la ARCH otorgará un plazo de 30 días, para que el sujeto de control solvente las observaciones realizadas.
En caso de que el sujeto de control no solvente las observaciones efectuadas por la ARCH no se emitirá el certificado de control anual y se procederá con el trámite administrativo pertinente.
Art. 32.- Certificado de Control Anual: Como consecuencia del control realizado, la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero emitirá el certificado de control anual, mismo que se constituirá como documento habilitante para los sujetos de control a seguir ejerciendo las para las que fueron autorizadas y registradas.
Art. 33.- Resultados de Control regular o aleatorio: Si del control regular o aleatorio se desprende que no se ha observado las disposiciones que constan en este Instrumento, se solicitará que el sujeto de control subsane dichos incumplimientos en el plazo de treinta (30) días posteriores a la notificación del informe, caso contrario se procederá con el trámite administrativo pertinente.
Art. 34.- Control de Calidad: El control de calidad de los productos se realizará sobre la base de muestras obtenidas
en el sitio, en los laboratorios que la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero designe, en presencia de un técnico de la Agencia, quien avalará la emisión de los certificados de calidad. En el caso de requerir un laboratorio independiente acreditado, el sujeto de control correrá con los costos de los análisis requeridos.
Si de los resultados del control de calidad se determina que los productos no cumplen las normas de calidad establecidas, la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero aplicará las sanciones administrativas que correspondan, comunicando al sujeto de control del particular y de su obligación de retirar el producto del mercado.
Art. 35.- Incumplimientos: El incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento será sancionado por el Director de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, de conformidad con las disposiciones legales que rigen el sector.
Art. 36.- Acción Popular: Se concede acción popular, a fin de denunciar en la ARCH cualquier infracción cometida en las actividades de refinación e industrialización de hidrocarburos. La ARCH, deberá implementar los sistemas que permitan atender eficazmente las denuncias que se presenten.
DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA: Seguridad y protección del ambiente.- Las
personas jurídicas que ejercen las actividades de refinación
e industrialización, deberán cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la seguridad y protección del ambiente.SEGUNDA: Terminación de operaciones: Las refinerías de hidrocarburos que puedan incluir plantas petroquímicas,
que por cualquier razón terminen sus operaciones de
procesamiento, deben informar por escrito a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero sobre el cese o suspensión de sus operaciones o retiro del país con por lo
menos noventa (90) días de anticipación a la ocurrencia de estos hechos, y presentarán el Plan de Abandono y Entrega del Área, de ser pertinente.
TERCERA: Cesión o transferencia.- Las autorizaciones emitidas por el Ministro de Hidrocarburos y por el Director de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero no podrán ser cedidas ni transferidas a terceros, sin que medie autorización expresa de transferencia.
CUARTA: Casos no previstos.- Los casos no previstos surgidos por la aplicación de este Reglamento, serán resueltos por el Directorio de la ARCH.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: Las personas jurídicas, públicas, privadas o
mixtas, nacionales o extranjeras que realicen actividades
de refinación y/o industrialización de hidrocarburos, que no han actualizado o solicitado la autorización para ejercer sus actividades en la ARCH hasta la fecha de expedición de este Reglamento, disponen de un plazo de ciento veinte
(120) días, a partir de la fecha de publicación del presente marco legal, para obtenerlas, cumpliendo los requisitos aquí establecidos. Esta disposición deberá cumplirse, sin perjuicio del respectivo levantamiento de la información detallada en este Reglamento, que efectuaren los técnicos de la ARCH, en el momento del control anual de operación.
SEGUNDA: En el término de treinta (30) días, el Director Ejecutivo de la ARCH, emitirá los formularios, instructivos y contenido de memorias técnicas señalados en este Reglamento.
DISPOSICIÓN FINAL: De la ejecución de este Reglamento, que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárguese al Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.
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