ANTECEDENTES:
La economista Gladys Yolanda Morejón Caiza, compareció ante la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito Quito, y dedujo acción de amparo constitucional en contra de los señores Secretario Técnico del Consejo Nacional de Cultura y Procurador General del Estado, solicitando se deje sin efecto el Oficio No. ST-209-2008-CNC, de 5 de junio de 2008 y se ordene la restitución a su puesto de Profesional y al pago de los haberes dejados de percibir desde su ilegítima cesación de funciones. En lo principal argumentó lo siguiente:
El Comité Ejecutivo del Consejo Nacional de Cultura, el 14 de octubre de 2007, publicó la convocatoria a Concurso de Mérito y Oposición para llenar el cargo de Profesional del Área de Planificación Cultura, concurso al que se presentó y luego de una rigurosa selección, se la proclamó ganadora el mismo, razón por la que, el señor Secretario Técnico del Consejo Nacional de Cultura, emite la Acción de Personal No. 041051, de 5 de diciembre de 2007, nombrándola Profesional de la Dirección de Planificación de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Cultura, según disposición del Comité Ejecutivo, constante en la Resolución No. 047-2007-CE.
A partir de la fecha de designación y posesión, ha cumplido a cabalidad con las funciones asignadas, con estricta observancia del ordenamiento técnico y jurídico y bajo parámetros de absoluta honradez y transparencia. Sin embargo, el día 5 de junio de 2008, se ha dejado en su domicilio, el Oficio No. ST-2009-2008-CNC, en el que se señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativo, se ha procedido a realizar una evaluación de su desempeño, en el que se ha determinado que no califica para la función que hasta ahora cumple, por lo que le comunican que ha sido cesada en las funciones que venía desempeñando con nombramiento provisional en el cargo de profesional, manifestándole además que, del particular conoció el Comité Ejecutivo Nacional de Cultura, en la sesión celebrada el día anterior (4 de junio de 2008).
Dicho Oficio es ilegítimo en aplicación de lo preceptuado en los artículos 23, números 3, 26 y 27; 24, números 1, 10 y 13; y 119 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo estipulado en los artículos 48; 49, letra a); 74; 83; 85; y, 87 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa; ya que para su cesación, el cuerpo legal citado establece varias causales, como: renuncia o incapacidad absoluta y permanente, supresión de partida presupuestaria, pérdida de sus derechos de ciudadanía, remoción, destitución o muerte. En la especie, la remoción opera respecto a servidores públicos de libre nombramiento, lo que no es su caso. La Administración, para cesarla en sus funciones, cita el artículo 74 de la LOSCCA y afirma que ha procedido a realizarse una evaluación de su desempeño, la misma que jamás le fue notificada, con los objetivos, instrumentos diseñados y menos resultados de tal evaluación, conforme lo disponen los incisos penúltimo y último del artículo 83 de la citada Ley, lo cual produce desigualdad ante la Ley, inseguridad jurídica y violación del debido proceso. Además de que el acto administrativo impugnado, carece de motivación.
La LOSCCA prevé como causal de destitución, la incapacidad probada en el desempeño de sus funciones, en el supuesto no consentido de que así fuera, debió instaurarse un sumario administrativo y en dicho proceso demostrar tal incapacidad.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 95 de la Carta Suprema de 1998; 46 y 51 de la Ley del Control Constitucional, solicita se deje sin efecto el Oficio No. ST-209-2008-CNC, de 5 de junio de 2008 y en consecuencia se ordene su restitución al puesto de Profesional y al pago de los haberes dejados de percibir desde su ilegítima cesación de funciones hasta su efectiva restitución.
En la audiencia pública la recurrente se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda y adicionalmente manifestó que la Norma Técnica del Subsistema de Evaluación del Desempeño, emitida por la SENRES, mediante Resolución No. 00038, publicada en el Registro Oficial No. 303, de 27 de marzo de 2008, señala que toda destitución de un servidor público, deberá dar fiel cumplimiento a lo establecido en los artículos 49, letra a) de la LOSCCA y 78 al 88 de su Reglamento, lo cual no ha ocurrido en su caso.
El señor Director Nacional de Patrocinio de la Procuraduría General del Estado, señaló que la accionante considera que debió instaurarse un sumario administrativo para demostrar la incapacidad esgrimida para el desempeño de sus funciones, lo que no procede, puesto que se encontraba en el período de prueba con nombramiento provisional y si no califica en la evaluación lo que corresponde es su cesación. Ha equivocado la vía de reclamo, ya que se trata de un asunto de mera legalidad, por lo que la acción es improcedente en aplicación de lo prescrito en el artículo 50, número 3 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional.
El señor Secretario Técnico del Consejo Nacional de Cultura, indicó que en ningún momento se han vulnerado los derechos constitucionales señalados por la recurrente. En cumplimiento del ordenamiento jurídico, se ha procedido a realizar una evaluación, cuyos resultados no son convenientes a los intereses de la actora, pero que son apegados a su desempeño laboral. Respecto a las supuestas vulneraciones de orden legal, ellas no se ajustan a su caso ya que son aplicables a funcionarios que se encuentran dentro del servicio civil, y la ex funcionaria mantenía un nombramiento de carácter provisional, sujeta a un período de prueba, el cual no fue superado por la recurrente, ya que obtuvo la calificación de inaceptable, lo cual condujo a la cesación de sus labores. El Consejo Nacional de Cultura, ha cumplido con la ley y la normativa emitida por la SENRES, por lo que solicita se niegue la acción de amparo constitucional propuesta en su contra.
El Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, Primera Sala, resolvió rechazar la acción de amparo formulada por la recurrente por improcedente y posteriormente concedió el recurso de apelación interpuesto.
Encontrándose el presente caso en estado de resolver, para hacerlo se realizan las siguientes
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo previsto en el Art. 27 del Régimen de Transición, publicado con la Constitución de la República del Ecuador en el Registro Oficial No. 449, del 20 de octubre de 2008 y la resolución publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 451, del 22 de octubre de 2008. Por otra parte, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.
SEGUNDA.- La acción de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el Art. 95 de la Constitución y Art. 46 de la Ley del Control Constitucional, tiene un propósito tutelar traducido en objetivos de protección destinados a cesar, evitar la comisión o remediar las consecuencias de un acto u omisión ilegítima que viole derechos constitucionales protegidos, por lo que es condición sustancial de esta acción analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia establecer las medidas conducentes a la protección de los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño grave o inminencia de daño, imponga la tutela constitucional efectiva que la acción de amparo garantiza. En este sentido es de valor sustantivo y condición de procedencia del amparo la verificación de la ilegitimidad en la que haya incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectiva de la tutela que la acción promueve para garantía de los derechos constitucionales violentados.
TERCERA.- El acto administrativo de autoridad pública impugnado, consiste en el Oficio No. ST-209-2008-CNC, de 5 de junio de 2008, suscrito por el señor Irving Iván Zapater, Secretario Técnico del Consejo Nacional de Cultura, en el que le comunican a la economista Gladys Yolanda Morejón Caiza, hoy recurrente, que ha sido cesada en las funciones que venía desempeñando con nombramiento provisional en el cargo de Profesional, luego de la evaluación de su desempeño. Tal accionar, en su criterio, vulnera sus derechos consagrados en los artículos 23, números 3, 26 y 27; 24, números 1, 10 y 13; y 119 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo estipulado en los artículos 48; 49, letra a); 74; 83; 85; y, 87 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa.
CUARTA.- La Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa (LOSCCA), norma legal aplicable al caso, señala en su artículo 18, las clases de nombramientos y establece:
“…b) Provisionales: b.1 Aquellos expedidos para los ciudadanos que habiendo ingresado por el Sistema de Selección de Personal, se encuentren cumpliendo el período de prueba legalmente establecido” y el artículo 74 ibídem determina: “Período de prueba.- Los servidores públicos de nuevo nombramiento estarán sujetos a un período de prueba de seis meses, durante el cual, el jefe inmediato podrá solicitar a la autoridad correspondiente la cesación de funciones del servidor escogido, sin más trámite, si mediante una evaluación técnica y objetiva de sus servicios, aprobada por la unidad de administración de recursos humanos, se determina que no califica para el desempeño del puesto”.
La Disposición Segunda de la Resolución No. SENRES-2008-000038, publicada en el Registro oficial No. 303, de 27 de marzo de 2008, estipula:
“Evaluación del período de prueba.- Los instrumentos técnicos de evaluación del desempeño se aplicarán a los servidores sujetos a período de prueba como efecto de los procesos selectivos acorde a lo que dispone el Art. 74 de la LOSCCA. Los servidores que se encuentren en el período de prueba deberán ser sometidos a dos evaluaciones, una cada tres meses. Si el servidor obtuviere la calificación de deficiente o inaceptable, sea esta en la primera o segunda evaluación será separado inmediatamente de la institución y no podrá emitirse el nombramiento regular…”.
QUINTA.- Del estudio exhaustivo del expediente, se desprende que la accionante si bien ingresó al servicio civil por concurso de méritos y oposición, tal hecho no le da la estabilidad exigida, ya que debe cumplir con el período de prueba (seis meses) y ser calificada satisfactoriamente por su jefe inmediato, en aplicación de la normativa legal vigente a la época que rige la materia. En la especie, la recurrente, ingresó al servicio público el 17 de diciembre de 2007 y el 5 de junio de 2008, la economista Ruth Aguay Yánez, Directora de Área Administrativa Financiera del Consejo Nacional de Cultura, procede a evaluar y calificar a la economista Morejón Caiza, dándole un puntaje de 44, correspondiente a inaceptable, en consecuencia, solicita su separación de la Institución y la imposibilidad de otorgársele el nombramiento regular, todo ello, de conformidad con lo prescrito en la Segunda Disposición de la Resolución No. SENRES 2008-000038, publicada en el Registro Oficial No. 303, de 27 de marzo de 2008.
SEXTA.- La acción de amparo constitucional, como garantía que protege derechos fundamentales, procede ante un accionar que pueda ser considerado como ilegítimo o arbitrario. En el caso en estudio, la Autoridad Pública demandada, actúo conforme el ordenamiento jurídico vigente a la época y aplicable al caso, sin que tal proceder contraríe normativa constitucional alguna. El artículo 124 de la Constitución Política, en su inciso segundo prescribe que la ley garantizará los derechos y establecerá las obligaciones de los servidores públicos, regulará su ingreso, estabilidad, evaluación, ascenso y cesación. En consecuencia, si bien el texto constitucional se refiere a los derechos de los servidores públicos, también hace relación a sus obligaciones, para lo cual la Ley y demás disposiciones de la materia (en este caso la LOSCCA) norman todo lo relativo a ingreso, estabilidad, evaluación, ascenso y cesación, debiendo el funcionario someterse a procesos de evaluación que garanticen la optimización de los servicios públicos y la satisfacción de la ciudadanía en general.
El artículo 8 de la Resolución citada, indica que al Jefe inmediato, le compete: “…f) Evaluar el período de prueba en casos de ingresos por concursos de oposición y merecimientos”, por tanto, su proceder se encuentra enmarcado en disposiciones jurídicas de la materia; y si la recurrente consideraba que tal evaluación adolecía de irregularidades y falencias, podía presentar su reclamo ante Comité de Reclamos y Evaluación del Desempeño, sin que sea procedente deducir acción de amparo constitucional, al no evidenciarse vulneración de derecho constitucional alguno.
SÉPTIMA.- Esta Sala observa que, en la sustanciación de la presente acción, el Tribunal ad quem, ha sido por decir lo menos negligente en la diligencia que debe tener en la tramitación de todo proceso, especialmente de aquellos que revisten vulneración de derechos fundamentales, tal hecho se desprende de la simple revisión de las fechas de inicio de la acción hasta el despacho de la apelación; la demanda es presentada por la economista Morejón Caiza, el 16 de junio de 2008, la resolución la emiten el 22 de enero de 2009, respecto de ella apela la accionante, el 29 de enero de 2009 y el proceso es remitido el 29 de septiembre de 2010, es decir, un año ocho meses posteriores, lo cual a todas luces es inaceptable.
Por las consideraciones precedentes, la Primera Sala de la Corte Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de 1.998, en armonía con la vigente,