Que, el artículo 154 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador faculta a las Ministras y Ministros de Estado, que además de las atribuciones establecidas en la Ley, les corresponde: “Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión”;
Que, la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, en su artículo 35, dispone: “DELEGACIÓN DE ATRIBUCIONES.- Cuando la importancia económica o geográfica de la zona o la conveniencia institucional lo requiera, los máximos personeros de las instituciones del Estado dictarán acuerdos, resoluciones u oficios que sean necesarios para delegar sus atribuciones. En estos documentos se establecerá el ámbito geográfico o institucional en el cual los funcionarios delegados ejercerán sus atribuciones…”;
Que, el artículo 5 literal b), de la ley ibídem, manifiesta lo siguiente: “El proceso de modernización del Estado, comprende las siguientes áreas: (…) b) La descentralización y desconcentración de las actividades administrativas y recursos del sector público…”;
Que, el artículo 17 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva – ERJAFE, establece que: “Los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales”;
Que, el artículo 55 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva – ERJAFE, manifiesta que: “La delegación de atribuciones.- Las atribuciones propias de las diversas entidades y autoridades de la Administración Pública Central e Institucional serán delegables en las autoridades u órganos de inferior jerarquía, excepto las que se encuentren prohibidas por Ley o por Decreto. La delegación será publicada en el Registro Oficial. Los delegados de las autoridades y funcionarios de la Administración Pública Central e Institucional en los diferentes órganos y dependencias administrativas, no requieren tener calidad de funcionarios públicos.”;
Que, el artículo 674 del Código Orgánico Integral Penal determina que el Sistema Nacional de Rehabilitación garantizará el cumplimiento de sus fines mediante un Organismo Técnico que entre sus atribuciones tiene: “1. Evaluar la eficacia y eficiencia de las políticas del Sistema. 2. Administrar los centros de privación de libertad. 3. Fijar los estándares de cumplimiento de los fines del Sistema. (…)”
Que, el artículo 675 de la norma ibídem señala: “El Directorio del Organismo Técnico se integrará por las o los ministros o sus delegados encargados de las materias de justicia y derechos humanos, salud pública, relaciones laborales, educación, inclusión económica y social, cultura, deporte y el Defensor del Pueblo. La o el Presidente de la República designará a la ministra o ministro de Estado que lo presidirá (…)”
Que, el Presidente Constitucional de la República, mediante decreto No. 365 publicado en el segundo suplemento del Registro Oficial No. 286 del 10 de julio del 2014 crea el Organismo Técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, integrado por: a. El Ministro de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, quien lo presidirá; b. El Ministerio de Salud Pública; c. El Ministerio de Relaciones Laborales; d. El Ministerio de Educación; e. El Ministro de Inclusión Económica y Social; f. El Ministro de Cultura y Patrimonio; g. El Ministro del Deporte; y, l. Defensor del Pueblo;
En ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 17 inciso segundo y 55 del Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,