Resolución 002-005-DIRECTORIO EXTRAORDINARIO ARCH-2015 Expídese el instructivo para el catastro de instalaciones centralizadas de gas licuado de petróleo ...

No. 002-005- DIRECTORIO EXTRAORDINARIO ARCH-2015

EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL HIDROCARBURÍFERO, ARCH

Resuelve:

Expedir el siguiente: INSTRUCTIVO PARA EL CATAS- TRO DE INSTALACIONES CENTRALIZADAS DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO

CAPITULO I

DEL OBJETIVO, ALCANCE Y DEFINICIONES

Art. 1.- Objetivo: Establecer los requisitos y el procedimiento administrativo para el registro de instalaciones centralizadas de GLP en el catastro de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero (ARCH).

 

Art. 2.- Alcance: El presente Instructivo se aplicará a nivel nacional, a efectos de catastrar las instalaciones centralizadas de GLP en los diferentes segmentos de mercado y sus respectivos usos.

Art. 3.- Definiciones: Para la aplicación del presente

Instructivo se aplicarán las siguientes definiciones:

Gas Licuado de Petróleo: Producto constituido fundamentalmente por propano, butano o sus mezclas, que se comercializa como combustible gaseoso. La denominación de gas licuado de petróleo deberá expresarse con las siglas GLP.

Instalación Centralizada: Sistema que se compone de uno o varios tanques estacionarios o semi-estacionarios, accesorios y tuberías, que en conjunto almacenan y conducen GLP a los artefactos o equipos de consumo.

Segmento de mercado: Grupos homogéneos de consumidores finales de GLP, clasificados de acuerdo al tipo de consumo o actividad que realizan, como son los segmentos doméstico; industrial/comercial; y, agroindustrial.

Segmento doméstico: Grupo de consumidores finales que utilizan el GLP en los hogares para usos domésticos o para cubrir las necesidades básicas de un hogar: cocción de alimentos, calefón para ducha, secado y lavadora de ropa.

Segmento industrial/comercial: Grupo de consumidores finales que utilizan el GLP en sus procesos productivos y comerciales.

Segmento agroindustrial: Grupo de consumidores finales que utilizan el GLP en sus equipos, para el secado de granos (arroz, maíz y soya).

Usos suntuarios: Son todos aquellos que no están comprendidos en los usos domésticos, y que constituyen comodidad o lujo para los hogares

CAPITULO II

DE LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO

Art. 4.- Requisitos: Solicitud de la comercializadora autorizada, dirigida al Director Ejecutivo o Directores Regionales de la ARCH en el formulario de datos elaborado por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero y los originales o copias notariadas de los siguientes documentos, vigentes:

a. Memoria técnica de la Instalación Centralizada, conforme disposiciones que emita la ARCH.

b. Certificado de cumplimiento de la normativa técnica referente a tanques de almacenamiento para GLP con las respectivas tablas de calibración, otorgado por un Organismo de Inspección autorizado por la ARCH.

c. Certificado del Cuerpo de Bomberos de la localidad.

d. Contrato de abastecimiento suscrito entre la comercializadora y el cliente final.

 

 

 

Art. 5.- Análisis y Evaluación: La ARCH, dentro del término de quince (15) días, contados a partir de la presentación de la solicitud, analizará la documentación y emitirá el oficio de registro de la instalación centralizada en el catastro de la ARCH.

En caso de que se formulase observaciones sobre los requisitos presentados, se devolverá la documentación a fin de que absuelva las recomendaciones emitidas por la ARCH, debiendo el solicitante volver a iniciar el trámite de registro.

Art. 6.- Inspección Técnica: La ARCH realizará inspecciones técnicas in situ posteriores a la emisión del registro de la instalación centralizada en el catastro de la ARCH, a fin de verificar la capacidad de almacenamiento, segmentos de mercado o usos (doméstico o suntuario), en el que es utilizado el GLP, de lo cual se emitirá el informe correspondiente en un término de quince (15) días.

Art. 7.- Resultados de la inspección técnica: En caso de determinarse que la capacidad de almacenamiento de los tanques o el uso del GLP no corresponden a los que constan en el oficio de registro, la ARCH dispondrá, a la comercializadora, la suspensión del suministro de GLP a la instalación centralizada y otorgará un plazo de hasta diez (10) días hábiles, a fin de que solvente las observaciones realizadas, luego de lo cual, la comercializadora deberá solicitar a la ARCH la reforma del registro.

La comercializadora tomará las medidas necesarias, para que el cliente no quede desabastecido totalmente del combustible mientras se solventan las observaciones efectuadas.

En caso de no solventar las observaciones resultantes de la inspección en el plazo concedido, la ARCH dejará insubsistente el registro otorgado, debiendo el solicitante volver a iniciar el trámite de registro.

Art. 8.- Suspensión.- El registro de la instalación centralizada en el catastro de la ARCH se suspenderá por las siguientes causas:

a) Como resultado de la inspección técnica realizada por la ARCH.

b) A petición de la comercializadora

c) A petición del cliente usuario de la instalación centralizada

d) A petición motivada de una autoridad o institución pública competente.

La suspensión dictada por el Director Ejecutivo o su delegado será notificada a la comercializadora y al cliente usuario de la instalación centralizada.

Art. 9.- Extinción- El registro de la instalación centralizada en el catastro de la ARCH se extinguirá por las siguientes causas:

a) En caso de no solventar las observaciones resultantes de la inspección técnica.

 

b) A petición de la comercializadora.

c) A petición del cliente usuario de la Instalación centralizada.

d) A petición motivada de una autoridad o institución pública competente.

e) Cuando se derive de una infracción a la Ley de

Hidrocarburos y sus Reglamentos.

La extinción dictada por el Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero o su delegado será notificada a la comercializadora y al cliente usuario de la instalación centralizada.

Art. 10.- Incumplimientos: El incumplimiento de las disposiciones del presente Instructivo serán sancionadas por el Director de la ARCH de conformidad con la normativa legal vigente.

DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Otras Autorizaciones: El propietario o

representante de la instalación centralizada deberá obtener,

bajo su responsabilidad, las demás autorizaciones, permisos o licencias que requiera para operar.

SEGUNDA.- Abastecimiento de instalaciones centralizadas: Las comercializadoras de gas licuado de petróleo autorizadas para abastecer GLP al granel, deberán abastecer exclusivamente a instalaciones centralizadas que se encuentren registradas en el catastro de la ARCH.

TERCERA: Las instalaciones centralizadas serán abastecidas por una sola comercializadora autorizada para el efecto. En caso de que el cliente usuario de la instalación centralizada solicite el cambio de proveedor (comercializadora), deberá iniciar el trámite como una nueva solicitud de registro en el catastro de la ARCH, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente Instructivo.

CUARTA.- Del Mantenimiento: Las comercializadoras son responsables del mantenimiento de las instalaciones centralizadas registradas en el catastro de la ARCH y respecto de las cuales mantenga contratos de abastecimiento.

QUINTA.- Suspensión del suministro de GLP por la comercializadora: En caso de suspensión, la comercializadora deberá comunicar el particular oficialmente a la ARCH, con los justificativos de dicha acción en un plazo máximo de 48 horas, indicando el período durante el cual estará suspendida. En ningún caso la suspensión deberá superar un período de tres meses.

La comercializadora, dentro de este período notificará a la ARCH el levantamiento de la suspensión, caso contrario deberá iniciar el trámite como una nueva solicitud de registro en el catastro de la Agencia, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente Instructivo.

Cuando se produzca el finiquito del contrato de abastecimiento de GLP a una instalación centralizada,

 

 

 

la comercializadora deberá comunicar el particular oficialmente a la ARCH, dentro de los quince (15) días posteriores a la terminación del mismo.

SEXTA.- Pagos de Derechos por Servicios que presta la ARCH: Los propietarios / representantes de las instalaciones centralizadas deberán pagar los valores correspondientes a los derechos por servicios de regulación, control y administración que fije el Directorio de la ARCH.

SÉPTIMA.- En el contrato de abastecimiento suscrito entre la comercializadora y el cliente final, deberán constar las cláusulas en las que establezca la obligatoriedad del cliente final, de brindar las facilidades necesarias para las inspecciones técnicas que realice la ARCH a efectos de verificar la capacidad de los tanques de almacenamiento de la instalación centralizada y los usos del GLP; y, la suspensión del suministro de GLP por disposición de la ARCH.

OCTAVA.- La veracidad y legalidad de la información registrada será responsabilidad del solicitante.

NOVENA.- Casos no previstos: Los casos no previstos surgidos por aplicación de este Instructivo, serán resueltos por el Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

PRIMERA.- Las instalaciones centralizadas que se encuentren en funcionamiento y no estén autorizadas por la ARCH, cuya capacidad sea mayor o igual a un metro cúbico, en el terminó máximo de tres (3) meses, a partir de la publicación en el Registro Oficial de este instrumento, deberán catastrarse, previo el cumplimiento de los requisitos y procedimiento establecidos en este documento.

SEGUNDA.- En el término de doce (12) meses, a partir de la fecha de publicación en el Registro Oficial del presente Instrumento, las instalaciones centralizadas cuya capacidad sea menor a un metro cúbico, que se encuentren en funcionamiento y no estén autorizadas por la ARCH, deberán catastrarse, previo el cumplimiento de los requisitos y procedimiento establecidos en este documento.

DISPOSICIÓN FINAL

ARTÍCULO FINAL.- Vigencia: Este Instructivo entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial; y, de su aplicación encárguese la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.

Martes 13 de Octubre de 2015