Que, el artículo 18 de la Constitución de la República, en su numeral segundo, establece que es derecho de todas las personas el acceso a la información generada en las instituciones públicas o privadas que manejen fondos públicos o realicen funciones públicas. Además del derecho de acceso universal a las tecnologías de la información y comunicación;
Que, el artículo 226 manifiesta: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”.
Que, el artículo 227 de la carta magna, determina: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”
Que, el artículo 379 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que son parte el patrimonio cultural tangible e intangible relevante para la memoria e identidad de las personas y colectivos, y objeto de la salvaguardia del Estado, entre otros: “3. Los documentos, objetos, colecciones, archivos, bibliotecas y museos que tengan valor histórico, artístico, arqueológico, etnográfico o paleontológico.4. Las creaciones artísticas, científicas y tecnológicas”.
Que, el Art. 10 de la Ley Orgánica de Transparencia y acceso a la Información Pública manifiesta que: “Es responsabilidad de las instituciones públicas, personas jurídicas de derecho público y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley, crear y mantener registros públicos de manera profesional, para que el derecho a la información se pueda ejercer a plenitud, por lo que, en ningún caso se justificará la ausencia de normas técnicas en el manejo y archivo de la información y documentación para impedir u obstaculizar el ejercicio de acceso a la información pública, peor aún su destrucción…”
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 1043, de 02 de febrero de 2015, la Secretaría nacional de Administración Pública –SNAP-, expidió la NORMA TÉCNICA DE GESTIÓN DOCUMENTAL Y ARCHIVO.
Que, la Ley de Minería publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 517 de 29 de enero de 2009, mediante el articulo 10 creó el Instituto Nacional de Investigación Geológico Minero Metalúrgico INIGEMM, como una entidad de derecho público, con personalidad jurídica, autonomía administrativa, técnica, económica, financiera y patrimonio propio, encargada de realizar actividades de investigación, desarrollo tecnológico e innovación en materia Geológica, Minera y Metalúrgica;
Que, el literal f) del artículo 18 del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Instituto Nacional de Investigación Geológico, Minero, Metalúrgico, determina dentro de las atribuciones y responsabilidades del Director Ejecutivo, se encuentran la aprobación de reglamentos, resoluciones, instructivos y más disposiciones administrativas y financieras;
Que, mediante memorando No. INIGEMM-DAF- 2015-0445-ME, de 09 de junio de 2015, el Director Administrativo Financiero solicita la emisión de la resolución de validez jurídica a la Comisión de Gestión Documental y Archivo de la Institución.
Que, mediante sumilla de fecha 09 de junio de 2015 el entonces Director Ejecutivo dispuso a la Dirección de Asesoría Jurídica “atender”.
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 11, de 12 de junio de 2015, el Ministro de Minería , designó al ingeniero Byron Granda Delgado, Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Investigación Geológico Minero Metalúrgico -INIGEMM-;
En uso de las atribuciones conferidas en la ley;