No. 0069/DIGERCIC/DNAJ/2015
Ing. Jorge Oswaldo Troya Fuertes
DIRECTOR GENERAL DE REGISTRO CIVIL, IDENTIFICACIÓN Y CEDULACIÓN
Resuelve:
EXPEDIR EL
REGLAMENTO INTERNO PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO CIVIL, IDENTIFICACIÓN Y CEDULACIÓN
Título I
GENERALIDADES
Capítulo I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETIVO
Artículo 1.- Ámbito.- Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán en todos los procesos administrativos disciplinarios que se iniciaren en contra de los sujetos disciplinables de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.
Artículo 2.- Objetivo.- El presente Reglamento tiene como objetivo:
a) Expedir las normas que permitan la aplicación del régimen disciplinario previsto en la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP) y su Reglamento;
b) Regular el procedimiento necesario para investigar las presuntas infracciones disciplinarias en que incurran las y los servidores de esta Institución;
c) Desconcentrar las atribuciones que tengan relación con la aplicación del régimen disciplinario;
d) Hacer efectivo el control disciplinario que ejerza la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación y, en consecuencia, ejecutar las sanciones impuestas a las y los sujetos disciplinables; y,
e) Establecer el procedimiento de impugnación de las sanciones que son impuestas a las y los sujetos disciplinables en aplicación del régimen disciplinario.
Capítulo II
SUJETOS DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 3.- Sujetos disciplinables.- Son sujetos del régimen disciplinario todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten sus servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, a excepción de los que se encuentran sujetos al régimen del Código de Trabajo.
Serán también sujetos disciplinables las personas que, habiendo dejado de pertenecer a la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, fueren procesadas por un acto u omisión cometido en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, no se podrá alegar la falta de calidad de servidora o servidor público para solicitar el archivo de un proceso administrativo disciplinario. Cuando en este Reglamento se haga mención a la frase “servidoras y servidores públicos”, se entenderán comprendidos todos los sujetos disciplinables señalados en este artículo.
Capítulo III
PRINCIPIOS RECTORES DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 4.- Principio de presunción de inocencia.- Se presumirá la inocencia de todo sujeto disciplinable a quien se le atribuya el cometimiento de una falta disciplinaria, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución en firme. En caso de existir duda razonable sobre la responsabilidad del sumariado, se ratificará su inocencia.
Artículo 5.- Principio de celeridad.- El proceso administrativo disciplinario será impulsado de oficio en forma inmediata por la máxima autoridad o su delegado, quien de acuerdo con la ley y demás normativa aplicable dispondrá la sustanciación del mismo.
Artículo 6.- Principio de responsabilidad subjetiva.- La imposición de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica del Servicio Público y su Reglamento, procede únicamente cuando la conducta tipificada es atribuible a la persona sumariada a título de dolo o culpa.
Artículo 7.- Principio de no exención de responsabilidad administrativa.- En aplicación del primer inciso del artículo 233 de la Constitución de la República, no se podrá alegar la falta de calidad de servidora o servidor público como exoneración de responsabilidad administrativa y, en consecuencia, no podrá fundamentar su contestación con tal hecho para solicitar el archivo de un proceso administrativo disciplinario.
Título II
TITULARES DE LA POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONADORA EN EL EJERCICIO DEL CONTROL DISCIPLINARIO
Capítulo I
DE LA DIRECTORA O DIRECTOR GENERAL
Artículo 8.- Atribuciones.- Sin perjuicio de las atribuciones establecidas en la Constitución de la República, la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP) y su Reglamento, y demás leyes aplicables, le corresponde a la Directora o Director General o su delegada/o:
a) Conocer, iniciar, sustanciar y resolver los sumarios administrativos que tengan por finalidad la investigación de faltas graves sancionadas con suspensión o destitución, sin perjuicio de imponer sanciones de amonestación verbal, escrita o multa, cuando el caso lo amerite;
b) Imponer las sanciones disciplinarias de amonestación verbal o escrita, multa, suspensión o destitución a los sujetos disciplinables del nivel jerárquico superior y demás servidores públicos que laboren en la Subdirección General, Coordinaciones Generales y Direcciones Nacionales; así como también a las Coordinadoras åo Coordinadores Zonales de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación;
c) Conocer y resolver los recursos de apelación que se interpusieren en contra de las resoluciones que, dentro de los procesos administrativos disciplinarios, expidieren las Coordinadoras o Coordinadores Zonales;
d) Disponer al o la responsable zonal de la Unidad de Administración de Recursos Humanos la investigación de los hechos que presuntamente constituyan infracción disciplinaria;
e) Conocer y resolver los recursos de reposición que se interpusieren en contra de las resoluciones emitidas por la o el Director General o su delegada o delegado, cuando actúa como órgano de única instancia; y,
f) Las demás establecidas en la Constitución, la ley y demás normativa aplicable de acuerdo a la materia.
Capítulo II
DE LAS COORDINADORAS Y COORDINADORES ZONALES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO CIVIL, IDENTIFICACIÓN Y CEDULACIÓN
Artículo 9.- Atribuciones y deberes.- Sin perjuicio de las atribuciones constantes en la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP), su Reglamento y demás normas aplicables, a las Coordinadoras o Coordinadores Zonales les corresponde:
a) Conocer, iniciar, sustanciar y resolver los procesos administrativos disciplinarios por el presunto cometimiento de faltas administrativas leves que se sigan en contra de los sujetos disciplinables, dentro de su respectiva circunscripción territorial;
b) Imponer las sanciones disciplinarias de amonestación verbal, amonestación por escrito o multa, según corresponda;
c) Iniciar de oficio los procesos administrativos disciplinarios, cuando llegare a su conocimiento elementos suficientes que hagan presumir el cometimiento de una infracción disciplinaria leve;
d) Abstenerse de tramitar y en consecuencia remitir inmediatamente a la Directora o Director General o su delegado, aquellos casos en los cuales se presuma el cometimiento de faltas disciplinarias graves, a fin de que sean sustanciados por la máxima autoridad o su delegado;
e) Disponer al responsable zonal de la Unidad de Administración de Recursos Humanos que realice la investigación previo a la instrucción de los procesos administrativos disciplinarios, siempre que no existieren los elementos suficientes para iniciarlo directamente;
f) Registrar y reportar el resultado del proceso administrativo disciplinario a la Dirección Nacional de Recursos Humanos, para efectos del control estadístico y ejecución de lo resuelto; y,
g) Remitir oportunamente los expedientes que deben ser conocidos y resueltos por la Directora o Director General o su delegada/o.
Capítulo III
DE LAS O LOS RESPONSABLES ZONALES DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS
Artículo 10.- Delegación.- La Directora o Director Nacional de Recursos Humanos, designará a las delegadas o delegados que sustanciarán los procesos administrativos disciplinarios, que para el efecto serán las o los responsables zonales de la Unidad de Administración de Recursos Humanos.
Artículo 11.- Atribuciones.- La o el responsable zonal de la Unidad de Administración de Recursos Humanos, le corresponde:
a) Sustanciar los procesos administrativos disciplinarios que se iniciaren en contra de los sujetos disciplinables por el presunto cometimiento de una falta leve, a pedido de la o el Coordinador Zonal;
b) Dirigir la investigación previo al inicio de los procesos administrativos disciplinarios, siempre que no existieren elementos suficientes para que la Coordinadora o Coordinador Zonal los instruya directamente;
c) Recomendar el inicio del procedimiento administrativo disciplinario o su archivo, de ser el caso;
d) Recomendar la imposición de sanciones o la ratificación de inocencia de las o los servidores públicos, de ser el caso; y,
e) Informar a la Dirección General y a la Coordinación Zonal respectiva, sobre el desarrollo de los procesos administrativos disciplinarios, cuando así lo requieran.
Título III
DEL PROCEDIMIENTO
Capítulo I
REGLAS COMUNES A LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS
Sección I
MEDIDA PROVISIONAL
Artículo 12.- Atribución privativa.- La Directora o Director General podrá dictar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime necesarias ante
la existencia de hechos graves y urgentes que llegaren a producir o sigan produciendo perjuicios en la prestación del servicio. Dichas medidas se tramitarán y dictarán según lo previsto en el artículo 139 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.
Sección II
DE LAS INFRACCIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 13.- Independencia de las sanciones administrativas.- Las sanciones previstas en la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP), se aplicarán de manera independiente de acuerdo a la gravedad de la falta, y no será necesario agotar las sanciones leves para interponer una más grave.
Artículo 14.- Infracciones leves sancionadas con amonestación verbal.- Además de las infracciones previstas en la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP), se consideran acciones u omisiones realizadas por descuidos o desconocimientos leves que no alteran ni perjudican gravemente el normal desarrollo y desenvolvimiento del servicio público, y sancionadas con amonestación verbal, las siguientes conductas:
a) Asistir injustificadamente a laborar sin el uniforme asignado por la entidad o presentarse uniformado incorrectamente a su lugar de trabajo;
b) No observar en los trámites administrativos el proceso regular establecido;
c) No cumplir con las normas elementales de cortesía con las autoridades, subalternos, compañeros y usuarios;
d) No registrar el ingreso o salida, horario de almuerzo, o las actividades que se cumplan fuera del lugar del trabajo, entre otros, dentro de la jornada de trabajo;
e) No dar cumplimiento a disposiciones o normas reglamentarias en asuntos institucionales rutinarios que no afecte gravemente el normal desenvolvimiento del servicio;
f) Incumplir el horario asignado para el almuerzo y/o refrigerio;
g) Consumir alimentos en el puesto de trabajo;
h) Concurrir a eventos y lugares inapropiados con el uniforme de trabajo; y,
i) Utilizar los medios electrónicos institucionales de comunicación con fines ajenos al trabajo.
La reiteración en cualquiera de estas faltas por dos o más ocasiones en un mismo mes calendario, será motivo de amonestación por escrito.
Artículo 15.- Infracciones leves sancionadas con amonestación por escrito.-Además de las infracciones previstas en la Ley Orgánica del Servicio Público, se
consideran acciones u omisiones realizadas por descuidos o desconocimientos leves que no alteran ni perjudican gravemente el normal desarrollo y desenvolvimiento del servicio público, y sancionadas con amonestación por escrito, las siguientes conductas:
a) Incurrir en tres faltas injustificadas de puntualidad o atrasos al trabajo en un mismo mes calendario;
b) Reunirse en privado con los usuarios para tratar asuntos relativos al servicio que brinda la Institución, sin la debida autorización;
c) Desempeñar actividades extrañas a las funciones que le corresponden durante la jornada de trabajo;
d) Abandonar temporalmente la oficina sin la autorización correspondiente o ausentarse de la institución sin el permiso respectivo;
e) Permitir que personas ajenas a la unidad administrativa o a la institución permanezcan en su lugar de trabajo, sin justificación;
f) Incurrir en retardo injustificado en la prestación del servicio o en el despacho de documentos o actividades asignadas;
g) Atrasarse o no guardar la compostura debida en reuniones, ceremonias, actos o eventos oficiales de la institución;
h) No comunicar o informar a la Unidad de Administración de Recursos Humanos sobre el cumplimiento de comisiones, salidas o entradas de vacaciones y/o permisos;
i) No utilizar los medios electrónicos institucionales facilitados para la emisión de documentos o comunicados internos o externos; y,
j) No remitir la información a la que está obligado la servidora o servidor público.
La reiteración en cualquiera de estas faltas por dos o más ocasiones en el período de un año calendario, será motivo de sanción pecuniaria hasta el 10% de la remuneración.
Artículo 16.- Infracciones leves sancionadas con multa de hasta el 10%.- Además de las infracciones previstas en la Ley Orgánica del Servicio Público, se consideran acciones u omisiones realizadas por descuidos o desconocimientos leves que no alteran ni perjudican gravemente el normal desarrollo y desenvolvimiento del servicio público, y sancionadas con multa de hasta el 10% de la remuneración, las siguientes conductas:
a) Incurrir en más de tres faltas injustificadas de puntualidad o atrasos al trabajo, o tres abandonos no consecutivos e injustificados de la oficina, en un mismo mes calendario;
b) Agredir de palabra o por escrito a sus compañeros o a otros servidores de la institución o a los usuarios, con ocasión del ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de que los términos utilizados constituyan injuria grave, según el Código Orgánico Integral Penal;
c) Utilizar las instalaciones de trabajo para organizar reuniones o actos ajenos a su función;
d) Ocasionar daño leve a los bienes o provocar, por acción u omisión, la pérdida o extravío de efectos, dineros, especies o insumos para la prestación de los servicios;
e) Acudir a las dependencias de la institución, fuera de las horas laborables, sin autorización de la autoridad competente o jefe inmediato;
f) Ingresar sin la autorización respectiva a las áreas sensibles y de alto riesgo determinadas por la institución;
g) Realizar actividades de compraventa de bienes o servicios en las instalaciones de trabajo; y,
h) Retardar el inicio de sus labores o terminar la jornada antes de la hora fijada. La reiteración en cualquiera de estas faltas por dos o más ocasiones en el período de un año calendario, será motivo de sanción de suspensión temporal.
Artículo 17.- Infracciones graves sancionadas con suspensión.- Además de las infracciones previstas en la Ley Orgánica del Servicio Público y su Reglamento, se consideran acciones u omisiones que contrarían de manera grave el ordenamiento jurídico o alteren gravemente el orden institucional, y sancionadas con suspensión temporal de hasta 30 días sin remuneración, las siguientes conductas:
a) Causar daño grave en equipos, sistemas, documentos, expedientes, enseres y demás bienes o efectos bajo su custodia, mantenimiento o utilización, sea por negligencia o por dolo;
b) Ejercer la profesión directamente o por interpuesta persona, en asuntos particulares;
c) Vulnerar, a pretexto de ejercer facultad de supervisión, la independencia de las servidoras y los servidores públicos;
d) Reincidir en la omisión del envío de la información a la que está obligado el servidor o la servidora pública; y,
e) No haber fundamentado debidamente sus actos administrativos o resoluciones, según corresponda.
La reiteración de estas faltas por dos o más ocasiones en un período de un año, será motivo de destitución.
Artículo 18.- Infracciones graves sancionadas con destitución.- Además de las infracciones previstas en la Ley Orgánica del Servicio Público y su Reglamento, se consideran acciones u omisiones que contrarían de manera grave el ordenamiento jurídico o alteren gravemente el orden institucional, y sancionadas con destitución, las siguientes conductas:
a) Propiciar, organizar o ser activista en paralizaciones del servicio de público;
b) Incapacidad probada en el desempeño de sus funciones, previa evaluación de desempeño e informes del jefe inmediato y la Unidad de Administración de Recursos Humanos;
c) Abandonar injustificadamente el trabajo por tres o más días laborables consecutivos;
d) Retener indebidamente documentos, procesos o bienes de la institución o de terceros que se encuentran en la dependencia donde labora o sea responsable de su manejo o cuidado;
e) Introducir extemporáneamente, sin el respaldo jurídico correspondiente, documentos al expediente físico o digital o sustituirlos, así como mutilar dichos expedientes extrayendo piezas del mismo;
f) Intervenir en los trámites que debe actuar con manifiesto dolo o negligencia;
g) Haber recibido condena en firme como autor, cómplice o encubridor de un delito doloso reprimido con pena de privación de la libertad;
h) Proporcionar información falsa o utilizar documentos falsos para la selección, concurso de oposición y méritos e inscripción de su nombramiento;
i) Proporcionar documentos o información falsa o utilizar documentos falsos en la prestación del servicio;
j) Acosar sexualmente a sus inferiores jerárquicos, compañeros de trabajo o usuarios del servicio, u ofrecer favores de este tipo a sus superiores a cambio de obtener un trato preferencial;
k) Solicitar o recibir préstamos en dinero u otros bienes, favores o servicios, que por sus características pongan en tela de juicio la probidad de la o el servidor público en el servicio que le corresponde prestar;
l) Manipular o atentar gravemente contra el sistema informático de la institución;
m) No cobrar las tarifas por los servicios Institucionales, apropiarse de parte o totalidad de ellas, o cobrar más de lo debido a los usuarios del servicio para beneficiarse; y,
n) Revelar información sobre actos investigativos que por su naturaleza puedan favorecer o perjudicar ilegítimamente a la persona que se investiga.
Artículo 20.- Ejercicio de la acción disciplinaria.- La acción disciplinaria se ejercerá de oficio, cuando llegare a conocimiento de la autoridad sancionadora información confiable por la que se considerare que la servidora o servidor público ha incurrido en una presunta infracción disciplinaria. También se podrá ejercer la acción disciplinaria mediante denuncia. La denuncia reunirá los siguientes requisitos:
a) Nombres y apellidos completos del denunciante;
b) Identificación del servidor o servidores denunciados, con la indicación de la unidad o dependencia en que presta sus servicios;
c) Un resumen de los hechos denunciados;
d) La infracción disciplinaria imputada con todas sus circunstancias;
e) Las normas legales y reglamentarias, circulares o instructivos que se hubieren infringido;
f) Los medios de prueba que disponga debidamente autenticados o el señalamiento de indicios razonables que permitan presumir el cometimiento de la infracción disciplinaria; y,
g) La designación del casillero judicial o dirección electrónica en que ha de ser notificado. Si no cumplen estos requisitos, no admitirá a trámite la denuncia.
Artículo 21.- Legitimación.- Quien tenga interés directo dentro de un servicio solicitado, podrá presentar la denuncia; así como las o los servidores que llegaren a tener conocimiento de alguna inobservancia.
Sección IV
DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA
Artículo 22.- Extinción de la acción disciplinaria.- El ejercicio de la acción disciplinaria se extingue por:
a) Caducidad; y,
b) Muerte de la servidora o servidor público.
Artículo 23.- Interrupción de la caducidad.- Para el cómputo del término de caducidad del ejercicio de la acción disciplinaria se contará, en el caso de denuncia, desde que se cometió la infracción; y en el caso de acciones de oficio, desde la fecha en que la autoridad sancionadora tuvo conocimiento de los hechos materia del proceso disciplinario.
Sección III
DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA
Artículo 19.- Naturaleza de la acción disciplinaria.- La acción disciplinaria es de naturaleza pública e independiente de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiere desprenderse de los mismos actos.
Sección V
DE LA FINALIDAD E INICIO DEL PROCESO DISCIPLINARIO
Artículo 24.- Finalidad del proceso administrativo disciplinario.- El proceso administrativo disciplinario tiene por objeto determinar si la conducta de la servidora o servidor público constituye infracción disciplinaria, establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometida, la responsabilidad administrativa del procesado y la gravedad para imponer la sanción que corresponda.
Artículo 25.- Inicio del sumario disciplinario.- El proceso administrativo disciplinario, sea ejercido de oficio o mediante denuncia, inicia desde que la autoridad competente declara la apertura del sumario. Iniciado el proceso disciplinario, éste caducará en el término de 90 días, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Servicio Público, termino dentro del cual se deberá resolver. Dicho término no correrá para resolver los recursos permitidos en este Reglamento y demás normativa aplicable.
Sección VI
DE LA CITACIÓN Y NOTIFICACIONES
Artículo 26.- Formas de citación.- La persona accionada será citada en cualquiera de las siguientes formas:
a) En persona;
b) Por una sola boleta dejada en su lugar de trabajo, en días y horas laborables;
c) Por tres boletas dejadas en su domicilio o residencia constantes en el expediente personal de la o el servidor; o,
d) En caso de ser imposible determinar el domicilio o residencia, se le citará, por una sola vez, mediante publicación en uno de los diarios de mayor circulación de la circunscripción territorial donde prestaba sus servicios.
Artículo 27.- Formas de notificación.- Las notificaciones se realizarán según las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Modernización del Estado.
Sección VII
DE LAS PRUEBAS
Artículo 28.- Medios probatorios.- Para probar los hechos, sobre los que versa el proceso administrativo disciplinario, se admitirán todos los medios de pruebas establecidos en las leyes aplicables a la materia, siempre que sean constitucionales y legales.
Artículo 29.- Oportunidad y pertinencia de la prueba.- Las pruebas actuadas con vulneración de la Constitución, de los Tratados y Convenios Internacionales y la ley; así como las solicitadas fuera de los términos establecidos en la LOSEP y su Reglamento, no serán consideradas al momento de resolver.
Todas las pruebas serán previamente anunciadas y solicitadas dentro de los respectivos escritos de denuncia, así como en el de contestación.
La autoridad tendrá la potestad de calificar la pertinencia de la prueba, por lo que atenderá únicamente aquellas que guarden relación con los hechos materia del proceso administrativo disciplinario.
La autoridad que niegue la incorporación de un elemento probatorio estará en la obligación de motivar su decisión.
Sobre la decisión de la autoridad que niegue o acepte la práctica de la prueba, no cabe recurso alguno.
Artículo 30.- Autorresponsabilidad de la prueba.- A cada parte procesal le corresponde obtener y remitir los elementos probatorios a la autoridad competente para que sean incorporados al expediente, bajo prevención de no ser consideradas.
Artículo 31.- Instrumento obligatorio.- Bajo pena de responsabilidad administrativa, la servidora o servidor público, encargada/o de la sustanciación del proceso, agregará al expediente disciplinario una copia certificada de la acción de personal o contrato, con referencia al cargo que ostenta u ostentó el sujeto disciplinable, su situación laboral actual, de ser el caso, y la certificación de las sanciones disciplinarias que le hubieren sido impuestas.
Artículo 32.- Reproducción y contradicción de la prueba.- Todas las pruebas debidamente actuadas serán reproducidas y controvertidas dentro del término establecido en el Reglamento General a la LOSEP.
Sección VIII
DE LA CULMINACIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
Artículo 33.- Formas por las que termina el proceso administrativo disciplinario.- El proceso disciplinario culmina por las siguientes causas:
a) Por muerte del sujeto disciplinable;
b) Cuando la resolución que de fin al sumario se encuentre en firme y ejecutada en todas sus partes, incluyendo el registro de impedimento conferido por el Ministerio del Trabajo, el certificado de incorporación de la resolución en el expediente personal y la constancia de la ejecución de la multa, según sea el caso;
c) Luego de transcurrido 90 días, contados a partir de la fecha de inicio del proceso administrativo disciplinario; y,
d) Cuando se disponga el archivo definitivo.
Artículo 34.- Firmeza de las decisiones.- Las decisiones emitidas dentro de los procesos administrativos disciplinarios quedarán firmes, en los siguientes casos:
a) Por no haberse recurrido, en vía administrativa, dentro del término legal; o,
b) Por haberse decidido el proceso administrativo disciplinario luego de agotado todos los recursos en vía administrativa.
Artículo 35.- Cumplimiento de las sanciones.- Las sanciones impuestas por las autoridades competentes se ejecutarán una vez que la resolución se encuentre en firme.
En los casos de sanciones impuestas a servidoras o servidores públicos que hubieren dejado de serlo, las mismas se incorporarán en su expediente personal junto con la respectiva resolución.
Si la sanción fuese pecuniaria se la cobrará mediante el procedimiento pertinente.
Artículo 36.- Ejecución de la resolución.- La Dirección de Recursos Humanos y la Dirección Financiera, esta última cuando corresponda, serán responsables de la ejecución de las resoluciones que se expidan en el ejercicio de la potestad disciplinaria.
Artículo 37.- Registro de sanciones.- Las sanciones que se impongan a los sujetos disciplinables, serán registradas en sus respectivos expedientes personales con el respectivo registro de impedimento conferido por el Ministerio del Trabajo, de ser el caso.
Artículo 38.- Caducidad del proceso.- La sola expedición de la resolución que pone fin al proceso administrativo disciplinario impide que el proceso caduque definitivamente; por lo tanto, no se alegará la caducidad a la que se refiere el inciso final del artículo 92 de la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP), por la falta de notificación de la resolución.
Sección IX
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Artículo 42.- Autoridad ante quien se interpone.- La apelación se la interpondrá ante la Coordinadora o Coordinador Zonal que emitió el acto que se intenta recurrir, y para ante la Directora o Director General o su delegado.
Artículo 43.- Efecto del recurso.- El recurso de apelación será concedido en efecto suspensivo; por tanto, no se cumplirá ni ejecutará la decisión, hasta la expedición de la resolución que niegue o acepte el recurso, y el tiempo que se tome en la resolución del recurso no será parte del término previsto para la caducidad del sumario.
Sección X
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
Artículo 44.- Procedencia.- El recurso de reposición procede únicamente contra las decisiones finales expedidas por la Directora o Director General o su delegada/o, cuando actúe como autoridad de única instancia.
Artículo 45.- Las reglas del recurso de apelación, en lo que fuere compatible, se aplicarán para la tramitación del presente recurso.
Sección XI
DEL DESISTIMIENTO
Artículo 46.- Desistimiento.- Quien hubiese presentado una denuncia o interpuesto un recurso, podrá desistir de aquello, en cualquier momento hasta antes de dictarse la resolución correspondiente. En cualquiera de estos casos, el titular de la potestad disciplinaria podrá aceptar el desistimiento y ordenar el archivo del proceso administrativo disciplinario; o, si considerare que existen los méritos suficientes para establecer responsabilidades por el presunto cometimiento de una infracción disciplinaria, continuará con este trámite de oficio.
Artículo 39.- Procedencia.- El recurso de apelación procede únicamente contra las decisiones finales expedidas por las Coordinadoras o Coordinadores Zonales. El recurso de apelación procede únicamente en contra de las resoluciones emitidas por las Coordinadoras o Coordinadores Zonales sobre lo principal del asunto. En consecuencia, quedan excluidos de este recurso aquellos actos y providencias que se dicten para sustanciar el proceso.
Artículo 40.- Oportunidad para interponer el recurso de apelación.- El recurso de apelación se lo interpondrá dentro del término de tres días, contados desde la fecha de notificación de la resolución de la que se intenta recurrir.
Artículo 41.- Legitimación.- Los recursos podrán interponerse por quienes han intervenido como parte en el proceso disciplinario.
Capítulo II
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO EN LAS COORDINACIONES ZONALES
Artículo 47.- Trámite.- Todos los procedimientos administrativos disciplinarios que se inicien por cualquiera de las faltas disciplinarias previstas en el 42 de la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP), están sujetos al trámite establecido en los artículos 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99 y 100 del Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP).
Artículo 48.- Resolución.- Una vez concluidas todas las etapas del proceso administrativo disciplinario, la Coordinadora o Coordinador Zonal, dentro del ámbito de su competencia, en un término máximo de 10 días, impondrá a la servidora o servidor público la sanción disciplinaria que legalmente corresponda o ratificará su inocencia.
Artículo 49.- Impugnación de la resolución.- La resolución que expida la o el Coordinador Zonal, en los asuntos de su competencia, serán susceptibles de apelación, para ante la Directora o Director General o su delegado, por cualquiera de las partes, dentro del término perentorio de tres días, contados a partir de su notificación.
Título IV
CONTROL DE LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS
Capítulo I
REGISTRO DE PROCESOS Y SANCIONES
Artículo 50.- Libro de ingresos.- La o el responsable de la Unidad de Administración de Recursos Humanos, la Dirección de Administración de Recursos Humanos y las Coordinaciones Zonales llevarán un registro digital en el que se hará constar la información relativa a las investigaciones realizadas, a los procesos disciplinarios iniciados y el resultado que éstos hubieren obtenido a su finalización.
Artículo 51.- Registro de los expedientes.- Una vez que la resolución quede en firme, todos los expedientes deben archivarse en la Dirección de Administración del Recursos Humanos.
Artículo 52.- Las copias certificadas de las resoluciones que ponen fin a los procesos administrativos disciplinarios, independientemente de la autoridad que las expida, serán puestas en conocimiento de la Dirección de Administración de Recursos Humanos.
Artículo 53.- Control de sanciones.- La o el responsable zonal de la Unidad de Administración de Recursos Humanos y las Coordinaciones Zonales, llevarán registros individualizados de las sanciones y del tiempo en el que fueron impuestas, con determinación de los nombres, apellidos y el cargo de la servidora o servidor público.
Capítulo II
REGISTRO ESTADÍSTICO
Artículo 54.- Control estadístico.- La Dirección encargada de la Unidad de Administración de Recursos Humanos, la o el responsable zonal de la Unidad de Administración de Recursos Humanos, y Coordinaciones Zonales llevarán un control estadístico del número de procesos ingresadas, número de procesos disciplinarios iniciados de oficio o por denuncia, número de procesos archivados; y, de los procesos concluidos por resolución que contenga sanción o que ratifique la inocencia del sujeto disciplinable.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera.- Los casos de duda en la aplicación de este Reglamento serán absueltos por la Dirección Nacional de Asesoría Jurídica.
Segunda.- Las o los responsables zonales del Área Jurídica coadyuvarán en la sustanciación de los procesos administrativos disciplinarios.
Tercera.- La Coordinación General de Planificación, por intermedio de su titular, será la o el encargado de notificar la conformación de cada una de las zonas de desconcentración.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Hasta que se implemente el nivel zonal de desconcentración de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, las y los Directores Provinciales, y las y los responsables provinciales de la Unidad de Administración de Recursos Humanos, ubicados en las ciudades sedes de las zonas de desconcentración, sustanciarán y resolverán los procesos administrativos disciplinarios que se iniciaren, de conformidad con el nivel de desconcentración que se detalla a continuación:
Zona | Ubicación Sede de Zona |
Zona 1 | Ibarra |
Zona 2 | Tena |
Zona 3 | Ambato |
Zona 4 | Portoviejo |
Zona 5 | Milagro |
Zona 6 | Cuenca |
Zona 7 | Loja |
Zona 8 | Guayaquil |
Zona 9 | Quito |
Todos los procesos administrativos disciplinarios que se deriven de la ejecución del presente Instrumento y concernientes a las zona 5, serán asumidos temporalmente por la Dirección Provincial de Guayas.
Segunda.- La presente Resolución no se aplicará a los procesos administrativos disciplinarios que se hubieren iniciado con antelación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Quedan derogadas todas las disposiciones expedidas que se opongan a este Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigencia luego de transcurridos 60 días contados desde su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
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