Que, el artículo 281 numeral 7 de la Constitución de la República, establece que la soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiado de forma permanente. Para ello, será responsabilidad del estado: precautelar que los animales destinados a la alimentación humana estén sanos y sean creados en un entorno saludable;
Que, el artículo 281 numeral 13 de la Constitución de la República establece que la soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiado de forma permanente. Para ello, será responsabilidad del estado: Prevenir y proteger a la población del consumo de alimentos contaminados o que pongan en riesgo su salud o que la ciencia tenga incertidumbre sobre sus efectos;
Que, el artículo 1 de la Ley de Sanidad Animal, corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, realizar la investigación relativa a las diferentes enfermedades, plagas y flagelos de la población ganadera del país y diagnosticar el estado sanitario de las mismas;
Que, el artículo 2 de la Ley de Sanidad Animal establece que el Ministerio de Ganadería, adoptará las medidas encaminadas a conservar la salud de la ganadería nacional, prevenir el aparecimiento de enfermedades, controlar las que se presentaren y erradicarlas;
Que, el artículo 8 de la Ley de Sanidad Animal establece que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a efecto de investigar y diagnosticar las enfermedades que afecten la ganadería, utilizará sus propios laboratorios y los de otras entidades públicas y privadas, con las cuales coordinara estas actividades;
Que, el artículo 23 de la Ley de Sanidad Animal, establece que se aislará a los animales enfermos y, si fuese necesario, a los sospechosos; y, previa la respectiva investigación, se adoptaran las medidas que permitan controlar los focos de infección;
Que, el artículo 1 de la Ley de Erradicación de la Fiebre Aftosa publicada en el Registro Oficial Suplemento 315 de 16 de abril de 2004, se declara de interés nacional y de carácter obligatorio la lucha por la erradicación de la Fiebre Aftosa en el Territorio Nacional;
Que, el artículo 3 de la Ley de Erradicación de la Fiebre Aftosa publicada en el Registro Oficial Suplemento 315 de 16 de abril de 2004, establece que la ejecución de las Campañas contra la Fiebre Aftosa intervendrán directamente el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA) (HOY AGROCALIDAD);
Que, el artículo 4 de la Ley de Erradicación de la Fiebre Aftosa publicada en el Registro Oficial Suplemento 315 de 16 de abril de 2004, establece que el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA) (HOY AGROCALIDAD), establecerá los periodos de vacunación determinando las estrategias para el control de la enfermedad, en función de los ecosistemas epidemiológicos imperantes;
Que, el artículo 5 de la Ley de Erradicación de la Fiebre Aftosa publicada en el Registro Oficial Suplemento 315 de 16 de abril de 2004, establece que la vacunación tiene carácter obligatorio en todo el país. El SESA (HOY AGROCALIDAD) determinará a futuro las áreas que por su condición epidemiológica, puede limitarse la vacunación antiaftosa;
Que, en el artículo 1 de la Ley derogatoria a la Ley de Creación de la Comisión Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa (CONEFA) publicado en el Registro Oficial No. 801 del 02 de octubre de 2012, se establece que “Deróguese la Ley de Creación de la Comisión Nacional de Erradicación de Fiebre Aftosa (CONEFA), promulgada en el Registro Oficial No. 217 del 24 de mayo de 2003;
Que, el artículo, 2 de la Ley derogatoria a la Ley de Creación de la Comisión Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa (CONEFA) publicado en el Registro Oficial No. 801 del 02 de octubre de 2012 dispone que “las competencias que fueron otorgadas a la Comisión Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa (CONEFA) por la Ley que se deroga, serán asumidas por la Agencia de Aseguramiento del Agro – AGROCALIDAD […]”;
Que, la Disposición General y Única de la Ley que deroga la Ley de creación de la Comisión Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa publicada en el Registro Oficial Suplemento 801 de 2 de octubre de 2012 establece que sustitúyase en todo cuerpo normativo vigente la expresión “Comisión Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa - CONEFA”, por “Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro – AGROCALIDAD”;
Que, el artículo 1 al Reglamento a la Ley de Sanidad Animal establece que le corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA) (HOY AGROCALIDAD), realizar investigación de las diferentes enfermedades, plagas y flagelos que afecten a la ganadería nacional, así como, coordinar y supervisar las que efectúen las entidades privadas nacionales o extranjeras, con miras a lograr resultados de diagnóstico, prevención y tratamiento;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1449, de 22 de noviembre de 2008, publicado en el Registro oficial No. 479 de 02 de diciembre de 2008, se dispone la reorganización del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, transformándolo en Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro-Agrocalidad como una entidad técnica de derecho público, con personería jurídica, patrimonio y fondos propios, desconcentrada con independencia administrativa, económica, financiera y operativa; con sede en Quito y competencia a nivel nacional, adscrita al Ministerio de Agricultura Ganadería, Acuacultura y Pesca;
Que, mediante Acción de Personal No. 0290 de 19 de junio del 2012, el señor Javier Ponce Cevallos, Ministro de Agricultura, Ganadería Acuacultura y Pesca, nombra al Ing. Diego Vizcaíno Cabezas, como Director Ejecutivo de AGROCALIDAD;
Que, mediante Acción de Personal N° UATH-2015-0464, de 19 de mayo del 2015, el Director Ejecutivo de Agrocalidad Ing. Diego Vizcaíno Cabezas resuelve subrogar su cargo a favor del Ing. Wilson Patricio Almeida Granja por el período comprendido del 21 de mayo al 01 de junio del 2015;
Que, mediante oficio No. SENPLADES SIP-dap-2011-334. La Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo- SENPLADES de 13 de junio de 2011 actualiza y prioriza el Proyecto de Erradicación de Fiebre Aftosa, cuyo objetivo principal es: “Lograr la certificación de todo el territorio ecuatoriano como libre de fiebre aftosa con vacunación hasta el año 2015 para asegurar las ventajas comerciales iniciando con la exportación de productos cárnicos y derivados pecuarios”;
Que, mediante Memorando No. MAGAP-CSA- AGROCALIDAD-2015-000295-M, de 22 de mayo de 2015, el Coordinador General de Sanidad Animal solicita al Director Ejecutivo de AGROCALIDAD, autorice el periodo de vacunación contra la Fiebre Aftosa, Primera Fase del año 2015, ya que con la misma se busca mantener los logros alcanzados durante el año 2014 en el Proyecto de Erradicación de la Fiebre Aftosa, siendo la vacunación uno de los componentes que implica un amplio compromiso del sector ganadero como directo responsable y beneficiario de la eliminación de dicha enfermedad y del mantenimiento del Estatus Sanitario en nuestro país, misma que es autorizada mediante sumilla inserta en el mismo documento;
En uso de las atribuciones legales que le concede el Decreto Ejecutivo Nº 1449 y el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por procesos de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro. AGROCALIDAD.