No. 0145
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA ECUATORIANA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL AGRO-AGROCALIDAD
Resuelve:
Artículo 1.- Establecer como medida fitosanitaria emergente y de cumplimiento obligatorio la desinfección externa de los contenedores que ingresen al territorio
ecuatoriano, sin distinción de la carga que contengan y antes de salir de los puertos marítimos y puertos alternos a nivel nacional.
Artículo 2.- Los operadores navieros, portuarios o logísticos que ingresen al país contenedores con o sin carga, refrigerados o no, deberán realizar la desinfección externa de los mismos.
Artículo 3.- Los operadores navieros, portuarios o logísticos podrán cobrar una tarifa por la prestación del servicio de desinfección, la cual deberá ser definida y aprobada por la entidad rectora de Puertos y Líneas Navieras, para tal efecto, los operadores navieros, portuarios o logísticos informarán a los importadores y a las líneas navieras y agentes navieros la tarifa que deberán cancelar por la desinfección de contenedores llenos o vacíos.
Artículo 4.- La desinfección externa de los contenedores deberá realizarse utilizando un sistema de desinfección de operación manual o automático. El producto químico que se utilizará para la desinfección será amonio cuaternario u otro producto equivalente de similar acción y registrado en AGROCALIDAD, que cumplan las normativas de salud, ISO, entre otras.
Artículo 5.- La desinfección externa de los contenedores deberá aplicarse bajo la responsabilidad de los administradores de los puertos marítimos públicos, terminales privados habilitados (TPH) y puertos alternos en base a los lineamientos de AGROCALIDAD.
Artículo 6.- La desinfección externa de los contenedores podrá ser realizada directamente por los administradores de los puertos o a través de la contratación de una empresa nacional o internacional que brinde este servicio y que se encuentre registrada en AGROCALIDAD.
Artículo 7.- Posterior a la desinfección de los contenedores, el responsable de la misma deberá entregar el certificado que garantice la aplicación de la desinfección. Los datos que deben constar en el certificado serán entregados por AGROCALIDAD. El certificado de desinfección deberá ser portado por el transportista y será exigido y verificado por AGROCALIDAD en los depósitos de contenedores vacíos, puntos de control interno, operativos de carretera y/o control pos emisión, dentro del territorio nacional.
Artículo 8.- Los administradores de los puertos marítimos públicos, terminales privados habilitados (TPH) y puertos alternos deberán mantener un registro digital de la desinfección realizada a los contenedores, la misma que será enviada a AGROCALIDAD mensualmente.
Artículo 9.- El sistema de desinfección manual o automático de la parte externa de los contenedores debe ser implementado en cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la suscripción de la presente Resolución.
Artículo 10.- El proceso de desinfección estará sujeto a supervisiones de AGROCALIDAD.
Artículo 11.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución será sujeto a las sanciones establecidas por la Ley de Sanidad Vegetal, su Reglamento y demás normativa legal vigente aplicada para tal efecto.
Artículo 12.- La desinfección externa de contenedores se aplicará en todos los puertos marítimos públicos, terminales privados habilitados y puertos alternos a nivel nacional.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- De la ejecución de la presente Resolución encárguese a la Coordinación General de Sanidad Vegetal y Direcciones Distritales y de Articulación Territorial de AGROCALIDAD.
Segunda.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
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