Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 18 determina que todas las personas en forma individual o colectiva tienen derecho a: “1.- Buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir información veraz, verificada, oportuna, contextualizada, plural, sin censura previa acerca de los hechos, acontecimientos y procesos de interés general, y con responsabilidad ulterior. 2.- Acceder libremente a la información generada en entidades públicas, o en las privadas que manejen fondos del Estado o realicen funciones públicas. No existirá reserva de información excepto en los casos expresamente establecidos en la ley. En caso de violación a los derechos humanos, ninguna entidad pública negará la información.”;
Que, el Artículo 92 de la norma suprema señala que toda persona tendrá derecho a conocer de la existencia y a acceder a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en entidades públicas y privadas;
Que, el tercer inciso del artículo 56 del Código Orgánico de Procesos, indica: “Citación a través de uno de los medios de comunicación. A la persona o personas cuya individualidad, domicilio o residencia sea imposible determinar, se la citará mediante: … Para el caso anterior se adjuntará además la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores que indique si la persona salió del país o consta en el registro consular. Si se verifica que es así, se citará mediante carteles fijados en el consulado en el que se encuentra registrado.”;
Que, según lo establecido por el artículo 9 de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, es posible la recopilación de datos personales de fuentes accesibles al público, cuando se recojan para
el ejercicio de las funciones propias de la administración pública en el ámbito de su competencia, o cuando se refieran a personas vinculadas por una relación de negocios, laboral, administrativa o contractual y sean necesarios para el mantenimiento de las relaciones o para el cumplimiento del contrato;
Que, el último inciso del artículo 6 de la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, dispone que: “... La Directora o Director Nacional de Registro de Datos Públicos, definirá los demás datos que integrarán el sistema nacional y el tipo de reserva y accesibilidad.”;
Que, el artículo 31 numeral 2 de la Ley ibídem contempla la atribución y facultad de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos de: “Dictar las resoluciones y normas necesarias para la organización y funcionamiento del sistema.”;
Que, mediante Resolución No. 021-NG-DINARDAP-2012 de 15 de noviembre de 2012, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 863 de 05 de enero de 2013 la DINARDAP expidió la “Norma que Regula la Asequibilidad de Datos Personales de los Registros Públicos.”;
Que, es menester reformar la resolución N° 007-NG- DINARDAP-2014, con el fin de simplificar el procedimiento, para de ésta manera poder aplicar de forma íntegra el principio constitucional de economía procesal, y;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 003-2015, el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, Ing. Augusto Espín Tobar, nombró a la infrascrita, Abogada Nuria Butiñá Martínez, como Directora Nacional de Registro de Datos Públicos;
En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, resuelve expedir la siguiente.