Resolución 03-2011-R1 Expídese la Norma Técnica Provisional para Operativizar el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, en lo referente a la declaración aduanera

No. 03-2011-R1
EL DIRECTORIO DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE NORMA TÉCNICA PROVISIONAL PARA OPERATIVIZAR EL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVERSIONES, EN LO REFERENTE A LA DECLARACIÓN ADUANERA.

Artículo 1.- Consideraciones Generales.- La declaración aduanera será presentada de manera electrónica y/o física de acuerdo al procedimiento y al formato establecido por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Una sola declaración aduanera, podrá contener las facturas, documentos de transporte de un mismo manifiesto de carga y demás documentos de soporte o de acompañamiento que conformen la importación o exportación, siempre y cuando correspondan a un mismo declarante y puerto, aeropuerto o paso fronterizo de arribo para las importaciones; y de embarque y destino para las exportaciones.

Para efectos de contabilización de plazos y determinación de abandono tácito conforme el artículo 142 literal a) del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se tomará en cuenta la llegada de la mercancía conforme lo ampare el manifiesto de carga contenido en la declaración aduanera.

Artículo 2.- Declarante.- La declaración aduanera es única y personal, consecuentemente, será transmitida o presentada por el importador, exportador o pasajero, por sí mismo, o a través de un Agente de Aduanas.

En los casos de tráfico postal y mensajería acelerada o courier, el declarante podrá ser la persona jurídica autorizada a operar bajo estos regímenes. En las exportaciones la declaración aduanera podrá ser transmitida o presentada por un Agente de Carga de Exportación autorizado para el efecto.

El declarante será responsable ante la Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador por la exactitud de la información consignada en la declaración aduanera. El Agente de Aduana será responsable por la exactitud de la información consignada en la declaración aduanera, en relación con la que conste en los documentos de soporte y acompañamiento que a éste se le hayan entregado.

En los casos en que la declaración de importación se presente sin la participación de un Agente de Aduana, el declarante deberá cumplir adicionalmente con los requisitos y formalidades que establezca el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Artículo 3.- Contenido de la Declaración Aduanera.- Los datos que se deban consignar en la Declaración Aduanera estarán fijados por el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador en el formato que se determine para el efecto, teniendo en cuenta los requisitos contemplados en los convenios o tratados internacionales de los cuales el Ecuador forme parte.

Sin perjuicio de lo anterior, la información que conste en la declaración aduanera contendrá, al menos, la identificación del declarante, la del medio de transporte, la descripción de las mercancías, origen, procedencia y el valor de las mismas.

La Declaración Andina de Valor (DAV) se considerará parte de la declaración aduanera de importación, cuando su presentación sea exigible.

Artículo 4.- Plazos para la presentación de la declaración.- En el caso de las importaciones, la declaración aduanera podrá ser presentada física o electrónicamente en un período no superior a quince días hábiles previo a la llegada del medio de transporte, y hasta treinta días hábiles siguientes a la fecha de su arribo.

Para las exportaciones, la declaración aduanera podrá presentarse hasta treinta días hábiles después de su embarque al exterior o a una Zona Especial de Desarrollo Económico, sin perjuicio de ello, antes de su partida deberán presentar una orden de embarque en los términos y condiciones previstos por la normativa vigente, la que se considerará parte de la declaración cuando ésta se presente. Si por causas debidas al transporte de las mercancías, no pudiera cumplirse el plazo mencionado en este inciso, el Director Distrital o su delegado podrá prorrogar dicho plazo conforme a las necesidades del exportador.

Para las exportaciones por vía aérea de productos perecibles en estado fresco podrá presentarse una sola declaración aduanera, para varias exportaciones realizadas dentro de un mismo mes.

El Director General podrá disponer plazos distintos a los mencionados en este artículo cuando se traten de declaraciones aduaneras simplificadas o regímenes aduaneros de excepción.

Artículo 5.- Presentación de la Declaración Aduanera.-. La declaración aduanera será presentada de manera electrónica, y física en los casos en que esta sea exigible en razón de la modalidad de despacho asignada.

Esta transmisión junto a los documentos de soporte, y los documentos de acompañamiento deberá efectuarse a través del sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador en los formatos preestablecidos.

Los datos transmitidos de la declaración aduanera pasarán por un proceso de validación que generará su aceptación o rechazo. De no detectar inconsistencias, la declaración aduanera será aceptada y se designará la modalidad de despacho correspondiente según mecanismo de selección sobre la base del perfilador de riesgo, otorgándole un número de validación para continuar su trámite y señalando la fecha en que fue aceptada.

En los casos en que se asigne aforo físico o documental, deberá completarse la presentación de la declaración aduanera con su entrega física y la de los documentos de acompañamiento y de soporte, en el distrito aduanero en el que se vayan a declarar las mercancías, en un término no superior a un día luego de realizada la presentación electrónica. En caso de incumplirse con el plazo de entrega de documentos indicados en el presente inciso, se estará a lo dispuesto en el literal d) del artículo 193 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. La falta de presentación física de la declaración aduanera y sus documentos de soporte y de acompañamiento dentro del término de 30 días acarreará su abandono tácito.

Cuando por razones de fuerza mayor, debidamente declaradas por el Director o Directora General, no funcione el sistema informático para el despacho de mercancías, las direcciones distritales, en coordinación con la Dirección General dispondrán un mecanismo o procedimiento alternativo para que se efectué la declaración aduanera, mientras se restablecen los medios utilizados normalmente, precautelando la continuidad de las operaciones de comercio exterior.

Para las declaraciones aduaneras simplificadas o regímenes aduaneros de excepción, siempre que el Director General del Servicio Nacional de Aduanas lo disponga, bastará su presentación en formato físico.

Artículo 6.- Correcciones a la Declaración Aduanera.- Si presentada y aceptada la declaración aduanera, se detectasen inconsistencias en razón a lo declarado, se podrán realizar correcciones a la declaración aduanera previamente presentada. Para tal efecto, el sistema informático aduanero registrará cada uno de los cambios que se efectúen, así como la identificación del operador de comercio exterior o funcionario interviniente en dicho proceso.

Cuando se realice una modificación a la declaración aduanera, sea por el sujeto activo de la obligación aduanera tributaria o a solicitud del sujeto pasivo, se considerarán los tributos aduaneros y demás obligaciones tributarias aplicables a la fecha de la aceptación de la declaración aduanera que fuere objeto de modificación. El funcionario del sujeto activo, a cargo de la revisión del trámite, podrá realizar correcciones hasta antes del levante de las mercancías, las mismas que deberán derivar de lo registrado en el informe de aforo que realice como parte de su función.

Se podrán realizar todas las correcciones requeridas, sin perjuicio de la imposición de sanciones o persecución de infracciones a que hubiere lugar.

Declaración Sustitutiva.- La declaración sustitutiva constituye una herramienta de corrección para el declarante o su Agente de Aduana, para realizar ajustes a la declaración aduanera de mercancías cuyo levante se haya realizado, en los casos en que se haya registrado información incompleta o errada al momento de la presentación de la declaración. La declaración sustitutiva a la declaración aduanera se presentará de manera impresa con todos los sellos y firmas que constituyen formalidades de la declaración aduanera, así como los documentos de soporte y acompañamiento que sustenten el caso, en el mismo distrito donde se presentó la declaración original. Esta declaración deberá ser ingresada adjuntando una carta explicativa suscrita por el declarante o su Agente de Aduana, en la que se especifique el error a corregir. Para el efecto se deberá llenar una nueva declaración aduanera a la que se le deberá identificar como “Declaración Sustitutiva,” y en la que deberán llenarse todos los campos nuevamente, corrigiendo aquellos que inicialmente se presentaron de manera incorrecta.

En los casos en que como consecuencia de la declaración sustitutiva se modifique la liquidación de tributos pagados en razón de la declaración aduanera original, el Director de Despacho del distrito respectivo o su delegado, emitirá un acto administrativo por medio del que se autorizarán los cambios requeridos y una liquidación manual en base a la que el declarante deberá proceder al pago correspondiente en los plazos establecidos para el efecto.

Para conocimiento y fines pertinentes los actos administrativos emitidos en razón de declaraciones sustitutivas serán remitidos al área de Rectificación de Tributos de la Coordinación General de Intervención.

Solo se podrá presentar una declaración sustitutiva por cada declaración aduanera.

Cuando los cambios requeridos mediante declaraciones sustitutivas involucren mercancías sujetas a restricciones comerciales, que hubieran estado vigentes al momento de la declaración original, no se podrá efectuar el cambio hasta que el Comité de Comercio Exterior lo autorice expresamente; aquellas declaraciones de mercancías sobre las que se requieran realizar cambios, que dependan de Documentos de Soporte o Acompañamiento que no se poseían al momento de la declaración original, estarán sujetas al pronunciamiento expreso de la entidad emisora competente. Este tipo de cambios se realizará sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 7.- Declaración Aduanera Simplificada.- El Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador establecerá los casos en que, por razones de agilidad o simplificación, se admitirá la presentación de declaraciones aduaneras simplificadas.

Artículo 8.- Lo dispuesto en los artículos precedentes subsistirá hasta que el Reglamento al Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones entre en vigencia; hasta que este Directorio o el Director General en uso de sus competencias, disponga algo distinto.

Publíquese en la Página Web del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y encárguese a la Dirección General de Secretaría General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador el formalizar las diligencias necesarias para la publicación de la presente en el Registro Oficial.

La presente entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Martes 18 de Enero de 2011