Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados;
Que, el numeral 27 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce y garantiza a las personas el derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza;
Que, el numeral 4 del artículo 276 de la Constitución de la República del Ecuador señala como uno de los objetivos del régimen de desarrollo, el recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural;
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Gestión Ambiental, las obras públicas, privadas o mixtas y los proyectos de inversión públicos o privados que puedan causar impactos ambientales, deben previamente a su ejecución ser calificados, por los organismos descentralizados de control, conforme el Sistema Único de Manejo Ambiental, cuyo principio rector será el precautelatorio;
Que, para el inicio de toda actividad que suponga riesgo ambiental, se deberá contar con la licencia ambiental, otorgada por el Ministerio del Ambiente, conforme así lo determina el artículo 20 de la Ley de Gestión Ambiental;
Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Gestión Ambiental, toda persona natural o jurídica tiene derecho a participar en la gestión ambiental, a través de los mecanismos de participación social, entre los cuales se incluirán consultas, audiencias públicas, iniciativas, propuestas o cualquier forma de asociación entre el sector público y privado;
Que, conforme lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Gestión Ambiental, toda persona natural o jurídica tiene derecho a ser informada sobre cualquier actividad de las instituciones del Estado; que pueda producir impactos ambientales;
Que, conforme lo previsto en el artículo 62 del Acuerdo Ministerial No. 068 por medio del cual se reforma el Texto Unificado de Legislación Secundaria del Libro VI, Título I del Sistema Único de Manejo Ambiental (SUMA) CAPITULO VII, del Misterio del Ambiente, de la participación ciudadana en la gestión ambiental tiene como finalidad considerar e incorporar los criterios y las observaciones de la ciudadanía, especialmente la población directamente afectada por un proyecto, obra o actividad, sobre las variables ambientales relevantes de los estudios ambientales y planes de manejo ambiental, siempre y cuando sea técnica y económicamente viable, para que las actividades o proyectos que puedan causar impactos ambientales se desarrollen de manera adecuada, minimizando y/o compensando estos impactos a fin de mejorar las condiciones ambientales para la realización del proyecto, obra o actividad en todas sus fases. La participación ciudadana en la gestión ambiental se rige por los principios de legitimidad y representatividad y se define como un esfuerzo tripartito entre i) las instituciones del Estado; ii) la ciudadanía; y, iii) el promotor interesado en realizar una actividad o proyecto. Por lo tanto, los procesos de información pública, recolección de criterios y observaciones deberán dirigirse prioritariamente a: 1. La población en el área de influencia del proyecto, obra o actividad; 2. Los organismos seccionales que representan la población referida en el literal anterior; 3. Las organizaciones de diferente índole que representan a la población o parte de ella en el área de influencia del proyecto, obra o actividad; sin perjuicio de que estos procesos estén abiertos a otros grupos y organizaciones de la sociedad civil interesados en la gestión ambiental.
Que, conforme al Decreto Ejecutivo No. 100, del 14 de junio de 2010, por el cual se establece como único instrumento adecuado posterior a la aprobación del plan de manejo ambiental, el establecimiento de una garantía de fiel cumplimiento.
Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo Ministerial No 100 del Ministerio del Ambiente, se delega a los Directores Provinciales y Director del Parque Nacional Galápagos del Ministerio del Ambiente para que, a nombre y en representación de la Ministra del Ambiente, ejerzan la siguiente función:
a) Promulgación de Licencias Ambientales, para proyectos, obras u actividades, con excepción de los considerados estratégicos o de prioridad nacional, los cuales serán tramitados en la Subsecretaría de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente. b) Promulgación de Licencias Ambientales para proyectos mineros referentes a: Materiales de construcción, áreas de libre aprovechamiento. c) Promulgación de Licencias Ambientales para proyectos hidrocarburíferos referentes a: Estaciones de servicio, centros de acopio de GLP, plantas de almacenamiento de GLP, depósitos de almacenamiento de combustible, plantas de producción de aceites y lubricantes y plantas de tratamiento o reciclaje de aceites usados. d) Promulgación de licencias ambientales para el transporte y almacenamiento de sustancias químicas y desechos peligrosos, prestación de servicios para el manejo de desechos peligrosos y gestión de desechos sólidos.
Que, mediante Oficio S/N, de mayo de 2010, PISCONAMACA CÍA. LTDA solicita a la Dirección Provincial de Loja y Regional Loja, Zamora Chinchipe y El Oro emitir el Certificado de Intersección con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Bosques Protectores y Patrimonio Forestal del Área Minera “QUINARA” Código 600590;
PUNTOS
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COORDENADAS
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X
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Y
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697641
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9521329
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697641
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9521029
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3
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697441
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4
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697441
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5
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6
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697141
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9520529
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8
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696941
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9519229
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9
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696741
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9519229
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696741
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9520529
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696541
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696541
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9520829
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14
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9521229
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696041
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695841
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9521429
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695841
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695741
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695741
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9522029
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694741
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694741
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695141
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9522229
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695741
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9522229
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27
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695741
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695941
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9522029
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695941
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9521829
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696141
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9521829
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696241
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9521629
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696241
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9521429
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Que, con Oficio Nro. MAE-DPLEOZCH-2010-0295, con fecha 26 de mayo de 2010, la Dirección Provincial de Loja y Regional Loja, Zamora Chinchipe y El Oro, determinó que el Área Minera “QUINARA” Código 600590 NO INTERSECTA con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Bosques Protectores y Patrimonio Forestal del Estado. Las coordenadas del proyecto son:
34
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696441
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696641
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697041
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9521129
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45
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Que, mediante Oficio S/.N., de fecha 06 de mayo de 2011, PISCONAMACA CÍA. LTDA., remite, a la Dirección Provincial de Loja y Regional Loja, Zamora Chinchipe y El Oro los Términos de Referencia para el Estudio de Impacto Ambiental Ex post del Área Minera “QUINARA” Código 600590;
Que, mediante Oficio No. MAE-DPL-EO-ZCH-2011-0509, de fecha Loja, 30 de mayo de 2011, sobre la base del Informe Técnico No. 0111-DR-L-EO-ZCH-UCA-MAE-2011, la Dirección Provincial de Loja y Regional Loja, Zamora Chinchipe y El Oro; aprueba los Términos de Referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental Ex post del Área Minera “QUINARA” Código 600590;
Que, con fecha 17 de diciembre de 2012, en el Salón de la Casa Comunal de Quinara Parroquial de Quinara, la compañía Minera PISCONAMACA CÍA. LTDA., realizó la Reunión Informativa de la presentación del Estudio de Impacto Ambiental Ex post del Área Minera “QUINARA” Código 600590;
Que, mediante oficio S/N., de fecha Loja, 19 de marzo de 2013, la compañía Minera PISCONAMACA CÍA. LTDA, solicita a la Coordinación General Zonal – Zona 7 (Loja, El Oro y Zamora Chinchipe) – Dirección Provincial de Ambiente de Loja, el análisis y la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental Ex post del Área Minera “QUINARA” Código 600590;
Que, mediante Oficio Nº MAE-CGZ7-DPAL-2013-0633, de fecha Loja, 27 de mayo de 2013, sobre la base del Informe Técnico No. 0181-DR-L-EO-ZCH-UCA-MAE 2013, la Coordinación General Zonal – Zona 7 (Loja, El Oro y Zamora Chinchipe) – Dirección Provincial de Ambiente de Loja, remite las observaciones del Estudio de Impacto Ambiental Ex post del Área Minera “QUINARA” Código 600590;
Que, mediante oficio S/N., de fecha Loja, 04 de julio del 2013, la compañía Minera PISCONAMACA CÍA. LTDA, remite el alcance de las observaciones realizadas al Estudio de Impacto Ambiental Ex post del Área Minera “QUINARA” Código 600590;
Que, mediante oficio Nro. MAE-CGZ7-DPAL-2013-0824, de fecha Loja, 15 de julio de 2013, la Coordinación General Zonal – Zona 7 (Loja, El Oro y Zamora Chinchipe) – Dirección Provincial de Ambiente de Loja, remite el pronunciamiento favorable al Estudio de Impacto Ambiental Ex post del Área Minera “QUINARA” Código 600590, sobre la base del Informe Técnico No. 255-DR-L- EO-ZCH-UCA-MAE-2013, enviado mediante Memorando Nro. MAE-UCA-DPAL-2013-0363, del 12 de julio de 2013;
Que, mediante Oficio S/N., de fecha Loja, 12 de agosto de 2013, la compañía Minera PISCONAMACA CÍA. LTDA solicita a la Dirección Provincial del Ambiente de Loja la emisión de la Licencia Ambiental del Área Minera “QUINARA” Código 600590, adjuntando la documentación correspondiente a los pagos de tasas por servicios para el otorgamiento de las licencias ambientales según el siguiente detalle: Comprobantes de depósito N°2429608 por el valor de 500,00 USD por concepto del pago del 1x1000 del monto total del proyecto, comprobante de depósito N° 2429646 por el valor de 160.00 USD por concepto de pago de tasa de Seguimiento y Monitoreo del Plan de Manejo Ambiental del primer año de ejecución del proyecto; y Garantía Bancaria NRO.1010137189, de Fiel Cumplimiento al Plan de Manejo Ambiental por el valor de $ 7,142.88 USD;
En uso de las atribuciones establecidas en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva y literales a y b del Art. 1 del Acuerdo Ministerial No. 100 de fecha 27 de julio del 2012 y publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 766 del 14 de agosto del 2012;