Que, el numeral 5 del artículo 261 de la Constitución de la República establece que el Estado central tendrá competencias exclusivas sobre las políticas económica, tributaria, aduanera, arancelaria; fiscal y monetaria; comercio exterior y endeudamiento;
Que, el artículo 38 de la Decisión 671 de la Comunidad Andina define el régimen aduanero de admisión temporal con reexportación en el mismo estado como el régimen aduanero que permite la introducción al territorio aduanero comunitario de determinadas mercancías importadas con suspensión total o parcial del pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos, para ser reexportadas en un plazo determinado sin experimentar modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada por el uso que se haya hecho de las mismas;
Que, en concordancia con lo manifestado en el párrafo precedente, el artículo 148 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI), publicado en el Suplemento del Registro Oficial 351 del 29 de diciembre de 2010, consagra que admisión temporal para reexportación en el mismo estado es el régimen aduanero que permite la introducción al territorio aduanero de determinadas mercancías importadas, para ser utilizadas en un fin determinado, con suspensión total o parcial del pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos, con excepción de la depreciación normal originada por el uso que se haya hecho de las mismas, para ser reexportadas en un plazo determinado sin experimentar modificación alguna, según se determine en el reglamento;
Que, el artículo 71 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones –COPCI, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 351 del 29 de diciembre de 2010, creó el Comité de Comercio Exterior -COMEX- como el órgano encargado de aprobar las políticas públicas nacionales en materia de política comercial;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 25, de 12 de junio de 2013, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No.19, de 20 de junio de 2013, se creó el Ministerio de Comercio Exterior, rector de la política de comercio exterior e inversiones, y designa a este Ministerio para que presida el Comité de Comercio Exterior.
Que, la letra f) del artículo 72 del COPCI establece como competencia legal del Comité de Comercio Exterior expedir las normas sobre registros, autorizaciones, documentos de control previo, licencias y procedimientos de importación y exportación, distintos a los aduaneros, general y sectorial, con inclusión de los requisitos que se deben cumplir, distintos a los trámites aduaneros;
Que, en el Registro Oficial 452 de fecha 19 de mayo de 2011, se publicó el Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones que en su artículo 124 consagra que podrán ingresar bajo el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado mercancías que sean destinadas a los siguientes fines o cumplan las siguientes condiciones: d) Para la ejecución de obras o prestación de servicios públicos en virtud de contratos celebrados con instituciones del sector público o con empresas privadas autorizadas para la prestación de servicios públicos;
Que, mediante el artículo 6 de la Resolución 364 de fecha 02 de octubre de 2006 emitida por el COMEXI se dispone que en las importaciones que utilizan un régimen especial aduanero, sólo deberá presentarse el documento de control previo como condición para la nacionalización y/o venta local de las mercancías, exceptuando de esa disposición los controles previos que requieren los desechos peligrosos, las mercancías agropecuarias sujetas a requisitos fitosanitarios y zoosanitarios; y, las sustancias sujetas a fiscalización del CONSEP;
Que, mediante Resolución No. 51 emitida por el COMEX de fecha 27 de marzo de 2012, publicada en el Registro Oficial 700 de 10 de mayo de 2012, se establecen las condiciones que regirán las importaciones de vehículos automóviles y demás vehículos terrestres, sus partes, piezas y accesorios, clasificables en el Capítulo 87 y en la subpartida 9808.00.00.94 del Arancel Nacional de Importaciones, con excepción de las partidas 8712.00.00, 87.13 y 87.16;
Que, la letra a) del artículo 1 de la resolución antes aludida estipula que se permite la importación de vehículos automóviles, y demás vehículos terrestres, siempre y cuando sean nuevos y su año modelo corresponda al año en que se realice la importación o al año siguiente de la importación. El año modelo se verificará por el Número de Identificación del Vehículo (VIN);
Que, los artículos 3 y 6 de la Resolución No. 51 del COMEX consagran respectivamente: “Se permite la libre importación de equipo caminero, equipos agrícolas, sus componentes y accesorios, usados, siempre que su año modelo de fabricación corresponda a los últimos quince (15) años anteriores al año de importación; Se permitirá la importación de otros vehículos automotores terrestres usados, pese a estar clasificados en el Capítulo 87 del Arancel Nacional de Importaciones, siempre que se demuestre que sus características, condiciones de fabricación y destino o uso natural, impidan la normal circulación de estos vehículos en las vías públicas y dentro de la red de carreteras del país, clasificados en las siguientes subpartidas arancelarias;
Que, mediante Resolución No. 25 emitida por el COMEX, el 14 de agosto de 2014, se reformó la Resolución No. 51, sustituyendo su artículo 6 del modo siguiente: Se permitirá la importación de otros vehículos automotores terrestres usados (en los términos del artículo 1, letra a), pese a estar clasificados en el Capítulo 87 del Arancel Nacional de Importaciones, siempre que se demuestre que sus características, condiciones de fabricación y destino o uso natural, impidan la normal circulación de estos vehículos en las vías públicas y dentro de la red de carreteras del país, clasificados en las subpartidas arancelarias allí detalladas;
Que, el Comité de Comercio Exterior, COMEX, en uso de sus facultades legales aprobó mediante Resolución No. 89 del 24 de octubre de 2012, una licencia de importación no automática a las subpartidas constantes en dicho acto normativo, disponiendo que ese listado sea incluido en el Anexo I de la Resolución No. 450 del COMEXI, que contiene la Nómina de productos sujetos a controles previos a la importación;
Que, con Acuerdo Ministerial 036 emitido por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas el cual entró en vigencia el 12 de mayo de 2012, publicado en el Registro Oficial 717 de fecha 05 de junio de 2012, se expide las normas de aplicación para el control de pesos y dimensiones de las unidades de carga, remolques y semirremolques, ya sean importados, fabricados o ensamblados nacionalmente;
Que, a través de Oficio SENAE-DGN-2012-0339- RE de 15 de octubre de 2012, el Director General del SENAE estableció mediante acto normativo la regulación complementaria al régimen Admisión temporal para reexportación en el mismo estado;
Que, la nota explicativa del capítulo 8704 del Arancel Nacional de Importaciones establece que el peso total con carga máxima es el peso total máximo en condiciones de marcha especificado por el constructor. Este peso comprende: el peso del vehículo, el peso de la carga máxima prevista, el peso del conductor y el peso del carburante con el depósito lleno;
Que, en sesión del Pleno del COMEX del día 31 de julio de 2015, se conoció y aprobó el Informe Técnico MCE- CCOMEX-2015-051-IT de fecha 29 de julio de 2015, mismo que recomienda que se actualice las subpartidas arancelarias y observaciones de la Resolución No. 89 conforme los datos consagrados en dicho informe, se incluya en dicha Resolución No. 89 una licencia de importación no automática a las mercancías que ingresen bajo el Régimen de Admisión Temporal con reexportación en el mismo Estado, bajo el control del MTOP, y se reforme la Resolución No. 364 del COMEXI, en su artículo 6, agregando que las licencias de importación emitidas por el MTOP serán también exigibles para régimen de admisión temporal con reexportación en el mismo estado con fines de ejecución de obras o prestación de servicios públicos en virtud de contratos celebrados con instituciones del sector público o con empresas privadas autorizadas para la prestación de servicios públicos;
Que, en consideración al último inciso del artículo 29 del Reglamento de Funcionamiento del COMEX, los delegados del Pleno del COMEX designaron Al Economista Xavier Rosero para que actúe como secretario ad-hoc en la sesión referida en el párrafo que precede;
Que, a través de acuerdo MCE-DM-2015-0002 de 18 de junio de 2015, el Señor Ministro de Comercio Exterior designa a los Viceministros de Políticas y Servicios de Comercio Exterior; y, de Negociaciones, Integración y Defensa Comercial para que actúen como Presidentes del Pleno del Comité de Comercio Exterior en ausencia del Ministro de Comercio Exterior;
En ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 70 del Reglamento de Funcionamiento del COMEX, expedido mediante Resolución 001-2014 de 14 de enero de 2014, en concordancia con las demás normas aplicables: