No. 04-2011-R2
EL DIRECTORIO DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA
Resuelve:
EXPEDIR LA SIGUIENTE NORMA TÉCNICA PROVISIONAL REFERENTE A LAS PÓLIZAS DE SEGURO, SU MONTO Y DEMÁS ASPECTOS GENERALES PARA SU PRESENTACIÓN.
Artículo 1.- De conformidad con lo dispuesto en el Art.110 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, el valor pagado en razón de seguro de transporte constituye parte de la base imponible para el pago de los tributos al comercio exterior.
Artículo 2.- Costo declarado por concepto de Seguro de Transporte.- El costo por concepto de seguro de transporte que se declare, aún cuando la póliza no sea presentada, deberá ser el mismo que conste en la Póliza de Seguro de Transporte cuando existiere; sin embargo de ello, dicha Póliza no será requerida ni como documento de acompañamiento ni como documento de soporte a la declaración aduanera y por tanto no se revisará durante el control concurrente.
Artículo 3.- Costo presuntivo por concepto de Seguro de Transporte.- En caso de que el declarante no contare con una póliza de seguro, deberá declarar por concepto de seguro un valor presuntivo, mismo que será del 1% (uno por ciento) del valor de las mercancías que ingresarán al país y que consten detalladas en la referida declaración.
Artículo 4.- Control y verificación posterior.- Cuando se haya declarado un valor de póliza de seguro distinto al porcentaje establecido como valor presuntivo, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá proceder a revisar que los valores declarados sean idénticos a aquellos que constan en la póliza de seguro que sirvió para el establecimiento de la base imponible.
En caso que se haya declarado valor presuntivo para el establecimiento de la base imponible y que como parte de un proceso de control posterior se llegare a establecer la existencia de una póliza de seguro de transporte por un valor superior al establecido como valor presuntivo, se realizará la correspondiente rectificación de tributos sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
DISPOSICIÓN GENERAL.- Lo dispuesto en los artículos precedentes subsistirá hasta que el reglamento al Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones entre en vigencia; hasta que este Directorio o el Director General en uso de sus competencias, disponga algo distinto.
Publíquese en la página web del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y encárguese a la Dirección General de Secretaría General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador el formalizar las diligencias necesarias para la publicación de la presente en el Registro Oficial.
La presente entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
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