Que, la Constitución de la República en su artículo 346 dispone que:
“existirá una institución pública, con autonomía, de evaluación integral interna y externa, que promueva la calidad de la educación”;
Que, la Ley Orgánica de Educación lntercultural en artículo 67 señala:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 de la Constitución de la República, crease el lnstituto Nacional de Evaluación Educativa, entidad de derecho público, con autonomía administrativa, financiera y técnica, con la finalidad de promover la calidad de la educación”;
Que, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Educación lntercultural señala que el Ineval
“realizará la evaluación integral interna y externa del Sistema Nacional de Educación y establecerá los indicadores de la calidad de la educación, que se aplicarán a través de la evaluación continua de los siguientes componentes: gestión educativa de las autoridades educativas, desempeño del rendimiento académico de las y los estudiantes, desempeño de los directivos y docentes, gestión escolar, desempeño institucional, aplicación del currículo, entre otros, siempre de acuerdo a los estándares de evaluación definidos por la Autoridad Educativa Nacional y otros que el lnstituto considere técnicamente pertinentes”;
Que, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Educación lntercultural señala como funciones y atribuciones del lnstituto Nacional de Evaluación Educativa:
“ h. Entregar a la Autoridad Educativa Nacional los resultados de todas las evaluaciones realizadas. Estos resultados servirán como insumos para el diseño de políticas de mejoramiento de la calidad educativa y para la verificación del cumplimiento de metas de corto, mediano y largo plazo; ( ... )”;
Que, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Educación lntercultural dispone que el lnstituto Nacional de Evaluación Educativa este constituido por niveles de decisión, ejecución, asesoría y operatividad; y contará con la estructura técnica, académica y operativa necesaria para cumplir efectivamente su objetivo, de conformidad con sus respectivos estatutos y reglamentos;
Que, el Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación lntercultural en artículo 15 señala que:
“El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional debe definir políticas de evaluación y rendición social de cuentas que sirvan de marco para el trabajo del lnstituto. Como parte de estas política, el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional establece estándares e indicadores de calidad educativa, que deben ser utilizados en las evaluaciones realizadas por el lnstituto Nacional de Evaluación Educativa;”
Que, el Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación lntercultural en artículo 16 señala que:
“El lnstituto Nacional de Evaluación Educativa es una instancia encargada de la evaluación integral, interna y externa, del Sistema Nacional de Educación, en cumplimiento de las política de evaluación establecidas por la Autoridad Educativa Nacional”;
Que, el Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva en su artículo 159 regula los requisitos y efectos de la caducidad;
Que, mediante resolución No. 080-INEVAL-2014, de 03 de octubre de 2014, se expidió las Disposiciones respecto a la caducidad en la revisión de notas de calificación de las pruebas, aplicable a todas las evaluaciones que realice el lnstituto Nacional de Evaluación Educativa (Ineval);
Que, mediante resolución No. 018-INEVAL-2015, de 31 de marzo de 2015, se expidió la modificación al artículo 2 de la Resolución 080-INEVAL-2014 de 03 de octubre de 2014, determinando que
“El derecho a solicitar la revisión de la nota, aplicable a todas las evaluaciones que realice el Ineval caduca en el término de 10 días a partir de la publicación de la nota”.
Que, el artículo 220 del Reglamento a la Ley Orgánica de Educación Intercultural señala que:
“El representante legal del estudiante puede solicitar al Rector o Director la revisión de las notas de los exámenes quimestrales, supletorios, remediales, de gracia o de grado, dentro de los ocho (8) días posteriores a la notificación de las calificaciones.”
Que, el Acuerdo No. 0382-2013, de 21 de octubre de 2013, en su artículo 2 dispone:
“ESTABLECER que los exámenes nacionales estandarizados para la obtención del título de bachiller serán los exámenes de grado, obligatorios y electivos, como requisito para la graduación de los estudiantes de tercer año de bachillerato, según lo dispuesto en el Reglamento General a la LOEI.”
Que, el segundo inciso del artículo 425 de la Constitución del Ecuador dispone:
“(…)En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.”
Que, el Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva en su artículo 91 regula la extinción o reforma de oficio por razones de oportunidad señalando:
“La extinción o reforma de oficio de un acto administrativo por razones de oportunidad tendrá lugar cuando existen razones de orden público que justifican declarar extinguido dicho acto administrativo. El acto administrativo que declara extinguida un acto administrativo por razones de oportunidad no tendrá efectos retroactivos. La extinción la podrá realizar la misma autoridad que expidiera el acto o quien la sustituya en el cargo, así como cualquier autoridad jerárquicamente superior a ella.”
Que, es necesario estandarizar el tiempo para que un sustentante pueda ejercer su derecho a solicitar la revisión de la nota, y de esta manera, todos los sustentantes cuenten en forma equitativa con el mismo número de días para presentar dicha solicitud, y que la misma se encuentre de acuerdo al orden jerárquico de la legislación ecuatoriana;
Que, mediante resolución No. JD-INEE-05-2012, del 20 de julio de 2012, la Junta directiva del lnstituto Nacional de Evaluación Educativa designó a Harvey Spencer Sánchez Restrepo como Director ejecutivo del lnstituto Nacional de Evaluación Educativa (Ineval); En uso de la atribución determinada en el inciso segundo del artículo 75 literal f) de la Ley Orgánica de Educación lntercultural; y, 17 de su Reglamento General.