Resolución 05-2011-R2 Expídase la norma técnica provisional que establece el tratamiento para las mercancías no autorizadas para su importación; mercancías de prohibida importación; y fraccionamiento documental

Nº 05-2011-R2
EL DIRECTORIO DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA

Resuelve:

EXPEDIR LA NORMA TÉCNICA PROVISIONAL QUE ESTABLECE EL TRATAMIENTO PARA LAS MERCANCÍAS NO AUTORIZADAS PARA SU IMPORTACIÓN; MERCANCÍAS DE PROHIBIDA IMPORTACIÓN; Y FRACCIONAMIENTO DOCUMENTAL.

Artículo 1.- Mercancías no autorizadas para la importación.- En caso de detectarse mercancías que debiendo haber contado con documentos de control o autorizaciones de importación, no lo obtengan en un plazo de hasta 30 días calendario posterior a su arribo al país, siendo que se haya o no presentado la declaración aduanera, deberán obligatoriamente someterse al régimen de reembarque, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar. Para efectos aduaneros la falta de documentos de control o autorizaciones de importación no le dará la calidad de mercancía de prohibida importación.

Para cumplir con el régimen el consignatario deberá proceder con la presentación de la declaración simplificada al régimen de reembarque, en la que deberá mencionar el medio de transporte en que la mercancía abandonará el país. De haber cambios en relación con la información incluida, podrá realizar las modificaciones conforme los procedimientos que el Director General establezca para el efecto.

Artículo 2.- Mercancías de prohibida importación.- El reembarque será obligatorio en el caso de mercancías de prohibida importación, excepto las prendas de vestir, perecibles y materiales educativos que serán donadas a la Secretaría de Estado a cargo de la política social.

La Administración Aduanera dispondrá el reembarque desde la zona primaria del distrito donde se encuentren las mercancías. Los costos operativos o administrativos a que hubiere lugar correrán a cargo del sujeto pasivo y/o consignatario.

Para cumplir con el régimen el consignatario deberá proceder con la presentación de la declaración simplificada al régimen de reembarque, en la que deberá mencionar el medio de transporte en que la mercancía abandonará el país. De haber cambios en relación con la información incluida, podrá realizar las modificaciones conforme los procedimientos que el Director General establezca para el efecto.

El Director Distrital del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador autorizará la destrucción de mercancías, cuando no se hubiere realizado el reembarque en los plazos establecidos y a consecuencia de ello se causare abandono definitivo, esta circunstancia se aplicará sin perjuicio de la sanción dispuesta en el Art. 190 h) del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

En el caso que el importador a consecuencia de que las mercancías no puedan ser reembarcadas por causas ajenas a su voluntad debidamente justificadas, o cuando esto se lo hubiera dispuesto por parte de la Administración Aduanera, deberán destinarse los bienes a destrucción, incluyendo esta la posibilidad de someter los bienes a procesos de reciclaje, los costos y gastos generados por dicha operación serán asumidos íntegramente por el sujeto pasivo y/o consignatario.

Las declaraciones aduaneras de mercancías consideradas de prohibida importación concluirán con el régimen de reembarque o el destino de destrucción, según se haya aplicado.

Artículo 3.- Fraccionamiento del documento de transporte.- En los casos en que se presenten declaraciones aduaneras de mercancías que ingresaron al país al amparo de un mismo documento de transporte y como parte de la modalidad de despacho asignada o los controles aduaneros, se evidenciare que parte de los bienes son considerados mercancías de prohibida importación o mercancías no autorizadas para su importación, el Director Distrital del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador o quien éste delegue para el efecto, autorizará al declarante el fraccionamiento del respectivo documento de transporte y la separación de la carga, dentro de un espacio autorizado para el efecto, a fin de continuar con el despacho de las mercancías que efectivamente pueden ingresar al país.

Disposición General.- Lo dispuesto en los artículos precedentes subsistirá hasta que el Reglamento al Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones entre en vigencia; hasta que este Directorio o el Director General en uso de sus competencias, disponga algo distinto.

Publíquese en la página web del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y encárguese a la Dirección General de Secretaría General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador el formalizar las diligencias necesarias para la publicación de la presente en el Registro Oficial.

La presente entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Miércoles 26 de Enero de 2011