Que el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia, señalando además que la energía y los recursos naturales no renovables son considerados sectores estratégicos;
Que el artículo 6 de la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos y a la Ley de Régimen Tributario Interno, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 244 de 27 de julio del 2010, crea la Secretaría de Hidrocarburos, entidad adscrita al Ministerio Sectorial, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, técnica, económica, financiera y operativa, encargando a esta entidad la administración de los contratos de exploración, explotación, industrialización y transporte de hidrocarburos;
Que la Disposición Transitoria Primera de la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos y a la Ley de Régimen Tributario Interno, ordena que los contratos suscritos bajo la modalidad de campos marginales se modificarán para adoptar el modelo reformado de prestación de servicios para exploración y explotación de hidrocarburos, contemplado en el artículo 16 de la Ley de Hidrocarburos, en el plazo de hasta 180 días, plazo que se contará a partir de la vigencia de la referida ley;
Que mediante escritura pública de 12 de marzo del 2008, celebrada ante el Notario Vigésimo Octavo del cantón Quito, Dr. Jaime Andrés Acosta Holguín, entre PETROECUADOR y su filial la Empresa Estatal de Petróleos del Ecuador PETROPRODUCCIÓN y el Consorcio Petrolero Amazónico, se suscribió el contrato para la explotación de petróleo crudo y exploración adicional de hidrocarburos del Campo Marginal Pucuna;
Que con fecha 7 de abril del 2008 se inscribe en el Registro de Hidrocarburos la referida escritura pública a folios 1589 al 2029;
Que mediante oficio Nº 0243-SH-2010 de 24 de agosto del 2010, suscrito por el Secretario de Hidrocarburos, se designó el grupo que representó al Estado Ecuatoriano en el proceso de negociación;
Que no se ha alcanzado un acuerdo con el Consorcio Petrolero Amazónico, tal como consta del informe final presentado por el grupo negociador del Estado Ecuatoriano;
Que la misma Disposición Transitoria Primera de la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos antes mencionada, ordena que en caso de no modificarse dentro del plazo legal los contratos previamente suscritos para adoptar el nuevo modelo contractual, la Secretaría de Hidrocarburos dará por terminados unilateralmente los contratos;
Que el inciso final de la Disposición Transitoria Primera del Reglamento de Aplicación de la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos señala que los campos cuyos contratos se terminen unilateralmente como producto de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos, se revertirán al Estado y serán administrados por la Secretaría de Hidrocarburos;
Que el literal g) del artículo innumerado a continuación del Art. 12 de la Ley de Hidrocarburos señala que corresponde a la Secretaría de Hidrocarburos administrar las áreas hidrocaruríferas del Estado y asignarlas para su exploración y explotación;
Que la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento de Aplicación de la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos, dispone que la Secretaría de Hidrocarburos establecerá procesos de transición operacional que sean necesarios en caso de terminación unilateral de los contratos, con el fin de preservar las actividades productivas;
Que la gestión administrativa y operativa de los recursos naturales hidrocarburíferos corresponde ejecutar en forma directa a las empresas públicas, de conformidad con lo que establece el artículo 315 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas;
Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 315 publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 171 de 14 de abril del 2010, se creó EP PETROECUADOR cuyo objeto principal es la gestión del sector estratégico de los recursos naturales no renovables para su aprovechamiento sustentable, conforme a la Ley Orgánica de Empresas Públicas y la Ley de Hidrocarburos para lo cual intervendrá en todas las fases de la actividad hidrocarburífera, bajo condiciones de preservación ambiental y de respeto de los derechos de los pueblos; y,
En ejercicio de la facultad que le confiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos,