No. 06-2011-R1
EL DIRECTORIO DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA
Resuelve:
Expedir las siguientes disposiciones para el cum- plimiento de las formalidades aduaneras simplificadas en el régimen de transbordo de mercancías hacia un medio de transporte con destino al exterior y demás actividades relacionadas.
Artículo 1.- Las unidades de carga o mercancías destinadas al régimen de transbordo, deben constar en el manifiesto de carga que se presente como parte del proceso de recepción del medio de transporte.
Artículo 2.- La Declaración Aduanera Simplificada para el régimen de Transbordo (DAS-TR) se la presentará ante el Director Distrital de la Aduana de arribo antes de la salida del medio de transporte en que las unidades de carga o mercancìas objeto de este régimen aduanero arribaron al país, bajo los formatos establecidos en el Anexo 1 de la presente resolución.
La Declaración Aduanera Simplificada debe ser efectuada por el transportista y se deberá presentar por cada grupo de mercancías o unidades de carga y por cada medio de transporte con destino al exterior en el que vayan a ser transbordadas.
Artículo 3.- Una vez recibida la DAS-TR, el funcionario competente del control en zona primaria, previo a numerar y aceptar la declaración, verificará que las unidades de carga o mercancías hayan sido manifestadas al país con destino régimen de transbordo, no requiriendo ningún acto administrativo adicional.
El proceso de transbordo de mercancías, será realizado bajo control de la Dirección de Zona Primaria, y dispondrá las medidas de seguridad que considere pertinentes según cada uno de los casos.
Durante el transbordo podrán estar presentes en uso de sus funciones concedidas por ley, las autoridades de control antinarcóticos y representantes de otros organismos de control que lo consideren pertinente, quienes de presentarse novedades actuarán conforme a sus atribuciones.
Artículo 4.- El régimen de transbordo se puede realizar en varias modalidades:
- Transbordo directo.- Para el caso de transbordos directos, esto es, de un medio de transporte a otro, sea con descarga a tierra o no, debiendo proceder con el transbordo dentro de 2 días calendario contados a partir de la notificación de su autorización;
- Transbordo con ingreso a depósito temporal.- De requerirse que las mercancías ingresen a un depósito temporal previo a acogerse al régimen de transbordo, éste deberá ser realizado en un plazo no superior a quince días calendario siguiente a la notificación de su autorización. Será responsabilidad del depósito temporal, la custodia de las mercancías sujetas al régimen de transbordo que ingresan a sus instalaciones; y,
- Transbordo con Traslado.- Podrán autorizarse los transbordos que requieran previo a su embarque al exterior, ser trasladados a otra zona primaria, aun cuando esta se encuentre ubicada en otro Distrito Aduanero. Esta operación podrá realizarse dentro de los mismos plazos establecidos en el literal precedente, sin embargo el traslado deberá cumplirse en el plazo que conceda el funcionario a cargo de la dirección de la zona primaria del Distrito donde se origina el traslado, en consideración de la distancia entre las zonas primarias de salida y arribo.
Artículo 5.- Si por causas relacionadas con la operación, se requiriese ampliar el plazo para el transbordo directo, se considerará como un Transbordo con ingreso a depósito temporal.
En caso de que se requiriese ampliar el plazo establecido para el transbordo con ingreso a depósito temporal o transbordo con traslado, por una sola vez y por un plazo idéntico se autorizará una prórroga, a fin de cumplir con el régimen solicitado. Vencida la prórroga autorizada, se considerará que los bienes se encuentran en abandono tácito, estándose a lo dispuesto para el efecto, condición que podrá levantarse dentro de los plazos establecidos con el embarque de la mercancía al exterior y consecuente culminación del régimen de transbordo, sin que por el efecto se considere incumplimiento de los plazos establecidos.
En caso de no procederse con el levantamiento de abandono tácito, se producirá el abandono definitivo con las consecuencias establecidas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, sin perjuicio de la imposición de la sanción prevista en el literal h) del artículo 190 del mismo cuerpo legal. La Dirección de Zona Primaria informará a la Dirección Distrital a fin de que se tomen las medidas administrativas y legales que correspondan.
Artículo 6.- Las mercancías a transbordarse, no estarán sujetas a reconocimiento físico, excepto cuando se determinare a simple vista que el embalaje o la mercancía se encuentren en malas condiciones, acusen notoria diferencia de peso o haya indicios de violación de los precintos o medios de seguridad.
En caso de verificarse exceso entre las cantidades de las mercancías o unidades de carga autorizadas y las efectivamente recibidas, no se permitirá bajo ninguna circunstancia el transbordo del excedente, en cuyo caso el transportista deberá separarlo y ponerlo bajo custodia de la Aduana, hasta que sea debidamente justificada y solo después de la autorización respectiva, podrá ser transbordada en el mismo u otro medio de transporte.
En caso de encontrarse novedades se actuará conforme lo determina el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, sin perjuicio de las demás acciones que fueren pertinentes.
Artículo 7.- Autorizado el régimen de transbordo por una cantidad de mercancía determinada y siempre que la misma no pueda ser embarcada en su totalidad en el medio de transporte previsto, el transportista o su representante deberá justificar este hecho dentro de un plazo máximo de un día hábil posterior al plazo concedido para el transbordo; la autoridad aduanera deberá realizar los controles necesarios debiendo constatar que la mercancía que no pudo ser embarcada, salga del país en otro medio de transporte distinto al originalmente autorizado, culminando así el régimen solicitado. En caso de no notificarse la falta de embarque dentro del plazo establecido en el presente inciso, se considerará incumplimiento en los plazos del transbordo y se aplicará la sanción correspondiente, sin perjuicio de la posterior regularización y embarque, siempre que no se produzcan condiciones de abandono definitivo.
Artículo 8.- Bajo ninguna circunstancia se permitirá el régimen de transbordo de un medio de transporte en servicio internacional a un medio de transporte en servicio nacional, ni viceversa; sin embargo, en los casos de transbordo con traslado, la movilización de mercancías o unidades de carga entre dos zonas primarias podrá realizarse en medios de transporte en servicios nacionales, siempre y cuando cumplan con las seguridades que establezca el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, a fin de que esta operación no perjudique el control aduanero y los intereses del Estado.
Disposición General.- Lo dispuesto en los artículos precedentes subsistirá hasta que el Reglamento al Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones entre en vigencia; hasta que este Directorio o el Director General en uso de sus competencias, disponga algo distinto.
Déjense sin efecto las disposiciones administrativas emitidas, que se contrapongan al presente procedimiento.
Publíquese en la página web del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y encárguese a la Dirección General de Secretaría General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador el formalizar las diligencias necesarias para la publicación de la presente en el Registro Oficial.
La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
ANEXO No. 1: FORMATO
DECLARACIÓN ADUANERA SIMPLIFICADA DE TRANSBORDO (DAS-TR) MEMBRETE DE LA EMPRESA
Ciudad, -----
Señor -----(Profesión)
-----(Nombre y Apellidos) Director Distrital o su delegado
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador
Ciudad.-
Yo, -----(Nombres y Apellidos), -----(Cargo que desempeña en la empresa o con relación a ésta) de la empresa / quien actúa por la empresa -----(Razón Social) ubicada en la ciudad de -----(Dirección Completa), con número de R.U.C. No. XXXXXXXXXXXX, atenta y respetuosamente presento, la Declaración Aduanera Simplificada (DAS) para el RÉGIMEN DE TRANSBORDO de la siguiente mercancía que ingresó en fecha (DD/MM/AAAA) amparado en el manifiesto #
, de conformidad con lo establecido en el Art. 163 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, conforme consta a continuación:
Descripción
Producto (*)
Cantidad
Bultos
Peso (Kg)
ABC 100 1.000
GHI 100 1.000
Tipo de Transbordo:
Directo
Con ingreso al Depósito Temporal: (nombre del Depósito temporal), se adjunta carta de responsabilidad del Depósito.
El medio de transporte de salida será y la fecha de salida estimada será (DD/MM/AAAA). El destino final de la mercancía será (Puerto/aeropuerto/frontera, País destino).
Agradeciendo la atención que se sirva dar a la presente, quedo de usted.
Atentamente,
-----(Nombre y Apellidos)
-----(Cargo que desempeña en la empresa o con relación a ésta)
_
Autorización del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador Nº xxx-xx-xx-xxxxxx
(Aduana-Año-Régimen-secuencial)
Plazo autorizado:
Quince Días hábiles (Solo para Transbordo con ingreso a Depósito temporal)
2 días hábiles (Solo para Transbordo Directo)
Fecha recepción DAS: (DD/MM/AAAA) Fecha autorización: (DD/MM/AAAA)
Observaciones:
Nombre Autorizante Cargo Firma y sello
_
Autorización de Prórroga del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador: 15 días hábiles
Nombre Autorizante Cargo Firma y sello
Autorización de Transbordo con traslado entre zonas primarias, o entre dos
Depósitos temporales en una misma zona primaria
Depósito temporal y zona primaria de salida (llenado por el solicitante): Depósito temporal y zona primaria de llegada (Llenado por el solicitante):
Fecha de recepción y autorización (Llenado por la Autoridad Distrital):
Nombre Autorizante Cargo Firma y sello
- Inicie sesión o regístrese para comentar