Que el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos dispone que, la Dirección Nacional de Hidrocarburos es el organismo técnico - administrativo dependiente del Ministerio del ramo que controlará y fiscalizará las operaciones de hidrocarburos en forma directa o mediante la contratación de profesionales, firmas o empresas nacionales o extranjeras especializadas. La Dirección Nacional de Hidrocarburos velará por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y seguridad, sobre la base de los reglamentos que expida el Ministro del ramo;
Que el artículo 68 de la Ley de Hidrocarburos dispone que, el almacenamiento, distribución y venta al público en el país, o una de estas actividades, de los derivados de los hidrocarburos será realizada por PETROECUADOR o por personas naturales o por empresas nacionales o extranjeras, de reconocida competencia en esta materia y legalmente establecidas en el país, para lo cual podrán adquirir tales derivados ya sea en plantas refinadoras establecidas en el país o importarlos. Dichas personas y empresas deberán sujetarse a los requisitos técnicos, normas de calidad, protección ambiental y control que fije el Ministerio del ramo, con el fin de garantizar un óptimo y permanente servicio al consumidor;
Que el artículo 31 del Reglamento para Autorización de Actividades de Comercialización de Combustibles Líquidos Derivados de los Hidrocarburos, expedido mediante Decreto Ejecutivo Nro. 2024, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 445 de 1 de noviembre del 2001, establece que el almacenamiento y transporte de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos se realizará observando las regulaciones que establezca el Ministro de Energía y Minas y estará sujeto al control de la Dirección Nacional de Hidrocarburos. Las instalaciones de almacenamiento y los medios de transporte deberán registrarse en la Dirección Nacional de Hidrocarburos, para lo cual se deberá presentar la documentación que en este reglamento se indica;
Que el artículo 16 del Reglamento para Autorización de Actividades de Comercialización de Gas Licuado de Petróleo dispone, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 2282, publicado en el Registro Oficial No. 508 de 4 de febrero del 2002, prevé que los propietarios/operadores de plantas de abastecimiento, de plantas de almacenamiento, de plantas envasadoras, de medios de transporte y los distribuidores, para ejercer sus actividades, deberán inscribirse previamente en el registro a cargo de la Dirección Nacional de Hidrocarburos;
Que el artículo 3 del Reglamento de Operación y Seguridad del Transporte Terrestre de Combustible (Excepto GLP) en autotanques, expedido con Acuerdo Ministerial 184, publicado en el Registro Oficial Nro. 135 de 24 de febrero de 1999, establece que previamente a la obtención del registro y autorización de operación, los propietarios deberán presentar una solicitud dirigida al Director Nacional de Hidrocarburos detallando el combustible a transportar, la capacidad del tanque y el número de compartimientos, el terminal o depósito del cual se abastecerá, el sector(es) que atenderá y rutas que utilizará, y adjuntar la documentación pertinente; ésta levantará el acta de inspección correspondiente sobre las condiciones físicas y operativas del autotanque, y en caso de ser favorable, registrará y emitirá la autorización de operación respectiva, cuya validez será de un año; y, que el cambio o modificación de cualquiera de las condiciones originales que sirvieron para registro y autorización de operación otorgados, causará automáticamente la caducidad de dicho registro y autorización de operación del autotanque, sin perjuicio de las sanciones previstas en el presente reglamento:
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Modernización del Estado, Privatización y Prestación de Servicios por parte de la Iniciativa Privada y el artículo 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, el Director Nacional de Hidrocarburos, se encuentra legalmente facultado para delegar sus atribuciones a los funcionarios u órganos de inferior jerarquía de la institución cuando así lo estime conveniente;
Que mediante Acción de Personal No. 073490, que rige a partir del 10 de marzo del 2009, se le designa al señor Bladimir Adolfo Plaza Castellanos, el rol de Coordinador de Control y Fiscalización de Transporte y Almacenamiento de la Dirección Nacional de Hidrocarburos;
Que mediante Acción de Personal No. 072874 DARH-AS2009-458, que rige a partir del 14 de agosto del 2009, el Ministro de Minas y Petróleos, acuerda recibir en comisión de servicios con remuneración de la Vicepresidencia de PETROPRODUCCION, al ingeniero Milton Cléver Morán Coello para que preste sus servicios profesionales como Director Técnico de Area de la Dirección Nacional de Hidrocarburos de este Ministerio;
Que es necesario racionalizar y desconcentrar la gestión administrativa del Director Nacional de Hidrocarburos, a fin de proveer de mayor agilidad el despacho de las labores inherentes a dicha institución; y,
En ejercicio, de las atribuciones que le confiere el artículo 35 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, en concordancia con el artículo 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,